CSDJ - F11001010200020190254400ADJUNTA20191212142537-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190254400ADJUNTA20191212142537-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado Nº 110010102000201902544 00 Aprobado según Acta de Sala No. 96 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala el conflicto positivo de competencia planteado entre la jurisdicción ordinaria representada por el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DEL GUAMO (TOLIMA), y la Jurisdicción Indígena representada a través del señor Carlos Emiro Ducuara Cacais, Gobernador del RESGUARDO INDÍGENA TOTARCO DINDE INDEPENDIENTE DEL MUNICIPIO DE COYAIMA -TOLIMA, con ocasión del proceso penal que se adelanta contra el señor BENIGNO CAPERA CAPERA; por la presunta comisión del delito de actos sexuales con menor de 14 de años agravado en concurso homogeneo y sucesivo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Según escrito de acusación de la Fiscalía 001 Unidad Seccional del Guamo (Tolima) en el que señala lo siguiente:
“LOS HECHOS TUVIERON OCURRENCIA EN EL MUNICIPIO DE
COYAIMA, VEREDA TOTARCO DINDE CASA DE LA SEÑORA SONIA
TOVAR CAPERA, ABUELA PATERNA DE LA VÍCTIMA DIANA MARCELA
SOGAMOSO CACÁIS, EN EL PERIODO COMPREDIDO ENTRE EL 18
DE JUNIO DE 2018, FECHA EN LA QUE MENOR LLEGÓ A CASA DE LA BUELA Y ENERO 14 DE 2019, FECHA EN LA QUE LA MENOR LE
CONTÓ A SU MADRE QUE VENÍA SIDO SIENDO VÍCTIMA DE
TOCAMIENTOS POR PARTE DE BENIGNO CAPERA CAPERA.
LA MENOR D.M. ESTABA BAJO EL CUIDADO DE SU ABUELA SONIA, EN RAZÓN A QUE LA CUSTODIA LE HABÍA SIDO ENTREGADA A SU
HIJO CARLOS SOGAMOSO TOVAR, PADRE BIOLÓGICO DE LA NIÑA.
EL CUAL DEBIÓ IRSE PARA BOGOTÁ A TRABAJAR.
SIN PRECISAR FECHAS, LA MENOR VÍCTIMA MANIFESTÓ QUE
BENIGNO CAPERA CAPERA, COMPAÑERO SENTIMENTAL DE SU TÍA
GISELLA SOGAMOSO TOVAR, CUANDO SU ABUELA SONIA SALÍA DE
LA CASA, SU ABUELO ESTABA TRABAJANDO Y LA TÍA GISELLA
ESTABA EN EL TALLER CON OTRA NIÑA, ÉSTE LE REALIZABA TOCAMIENTOS CON SU MANO EN LA PARTE ÍNTIMA (VAGINA). EN LA COLA Y LA BESABA EN LA BOCA; CUANDO TOCABA SU VAGINA LO HACÍA POR ENCIMA DE LA ROPA Y CUANDO LE TOCABA SU COLA LO HACÍA POR DEBAJO DE LA ROPA; SEÑALÓ QUE ESTOS ACTOS SE PRESENTARON EN 4 OPORTUNIDADES; QUE ESTOS TOCAMIENTOS SUCEDÍAN EN HORAS” (Fls 4 al 7) (Sic a lo transcrito).
1.1. De ahí que por reparto correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías del Guamo (Tolima), dependencia judicial que el día 29 de mayo de 2019, le formuló cargos al señor Benigno Capera Capera, por la presunta comisión del delito de actos sexuales con menor de 14 años, contemplado en el artículo 209 del Código Penal, en concurso homogéneo y sucesivo, con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 5° del artículo 211 el Código Penal, así mismo le fue impuesta medida de aseguramiento intramural. 1.2Una vez, llevadas las preliminares, por reparto correspondió al JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCION DE CONOCIMIENTO DEL GUAMO TOLIMA, dependencia judicial que el 29 de agosto del año en curso, instaló la audiencia de formulación de acusación. 1.3.- No obstante a lo anterior, con posteridad a dicha diligencia, esto es, el 31 de agosto de 2019, el gobernador del resguardo Indígena Totarco Dinde Independiente, presentó ante el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCION DE CONOCIMIENTO DEL GUAMO TOLIMA, la siguiente solicitud: «(…) se reunió la asamblea en general con el objetivo de solicitar el cambio de Jurisdicción de la Justicia Ordinaria a la Justicia indígena del Comunero BENIGNO CAPERA CAPERA, identificado con cedula de ciudadanía número 1105054464 de Bogotá D.C. quien se encuentra involucrado en un proceso penal por la presunta conducta
de actos sexuales con menor de 14 años» (sic a lo transcrito) 1.4.- Al respecto, el antes mencionado en audiencia del 30 de octubre de 2019, se refirió a la petición presentada por el resguardo Indígena Totarco Dinde Tradicional del Municipio de Coyaima -Tolima, negando el envió de la diligencias a la Jurisdicción Especial Indígena al considerar: «El despacho aclara, que en retirada jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura, en cuanto a los delitos sexuales y que se hallan como victimas menores de edad, la jurisdicción ordinaria es la competente. Por lo tanto, acatando esta jurisprudencia este juzgado no acepta él envió del proceso a la comunidad indígena, por no reunir los requisitos objetivos y subjetivos. Ante esta situación se niega el cambio de jurisdicción» En razón a lo anterior, en los términos señalados el juzgado envió a esta Corporación las presentes diligencias para los fines pertinentes.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia.- Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimir los conflictos trabados entre distintas jurisdicciones, conforme los numerales 6 del artículo 256 de la Constitución Política y 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
Tal como se viene relatando, esta Corporación encuentra reunidos los requisitos constitucionales y legales para proceder a pronunciarse en adscripción de competencia, habida cuenta que se halla debidamente trabado el conflicto de jurisdicción, y consecuencia de ello pasará a resolverse, pues están dadas las
exigencias que como extremos procesales y por razón del posible juez natural tiene previsto la Sala, precisamente ha expuesto este juez del Conflicto: “Concepto nada extraño a la Carta Política de 1991 que rige el Estado Social y Democrático de Derecho en la República de Colombia, cuando previó como principio fundamental la supremacía de la Constitución en el artículo 4°1, lo cual implica que sus disposiciones no pueden ser contrariadas por norma legal, aunque “la Constitucionalidad de la Ley, no es óbice para considerar que su aplicación en una situación particular pueden resultar atendidas las especiales circunstancias presentes inconstitucional y deba prescindirse de darle aplicación. Ello ocurre, cuando los efectos de la ley referidos a una situación singular, producen 1 La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. consecuencias contrarias a la propia constitución, en un momento inicial o posteriormente”2. La anterior reflexión obedece al hecho de que el constituyente de 1991, al concebir funcionalmente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la Constitución Política, le previó como obligación en el artículo 256, entre otras potestades, Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre distintas jurisdicciones, sin que sea necesario de mayores disquisiciones jurídicas para entender que, como requisito sine qua non habilitante de esa función para ésta Sala resolver en adscripción de competencia, deben existir mínimo dos jurisdicciones enfrentadas positiva o negativamente en asumir un determinado asunto.
Rigor normativo de índole constitucional replicado en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996), cuando en el artículo 112 numeral 2° le señaló que le corresponde “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales”, precepto estatutario que igualmente exige la presencia de dos jurisdicciones para que la Sala pueda entrar a conocer y adscribir el conocimiento de un caso en concreto a una autoridad determinada. En ese orden normativo precedente y vinculante respecto de normas legales por su jerarquía en tanto la Constitución es norma de normas y las estatutarias se entienden como una especie de prolongación de la Constitución, devienen normas denominadas ordinarias para ejercer la función de administrar justicia, en este caso de índole procesal que fijan jurisdicción y competencia, al igual que la forma de proponer conflicto caso concreto, existía la Ley 600 de 2000 cuyo 2 Ver sentencia T-404 de 1992 artículo 93 determinó la colisión de competencia “cuando dos o más funcionarios judiciales consideren que a cada uno de ellos corresponde adelantar la actuación o cuando se niegan a conocerla por estimar que no es de competencia de ninguno de ellos”. Definición o concepto legal entendido bajo la égida de la competencia como subespecie al interior de la jurisdicción, en éste caso la ordinaria. Es necesario aclarar que si bien es cierto que, en razón a la entrada en
vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las
5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. En igual sentido, reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Aclaración Previa Esta Corporación teniendo en cuenta lo plasmado en la pluricitada sentencia T-196 de 2015, de la Corte Constitucional, Magistrada Ponente doctora MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, en la cual textualmente se enunció: “Resulta patente entonces que existe un abierto y consistente desconocimiento del precedente constitucional de esta Corte por parte del Consejo Superior de la Judicatura, en relación con la asignación de competencia en causas penales
que se sigan por delitos contra la integridad sexual de niños. Si bien la Corte Constitucional ha indicado que es viable para las demás autoridades judiciales apartarse del precedente constitucional si tienen razones legítimas para ello, en este caso se tiene que los motivos expuestos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria no cumplen con dichos parámetros, toda vez que las mismas han sido rechazadas de forma reiterativa por esta Corporación, por considerarlas discriminatorias, paternalistas y no respetuosas del principio de la diversidad étnica y cultural, así como de la autonomía de las autoridades indígenas”, (rfdt), esta Sala siguiendo dicho pronunciamiento, y en este específico caso, mantendrá su postura respecto a que cuando no se cumplan estrictamente los elementos establecidos para el reconocimiento del fuero indígena, así lo señalará; tal como así lo planteará en apartado posterior. En ese propósito, esta Colegiatura, en aras de armonizar su jurisprudencia con el precedente fundacional de la Corte Constitucional vertido en las sentencias T-254 de 19943; C-139 de 19964; T-523 de 19975; T-266 de 20016; T-1127 de 20117; T-048 de 20028; T-811 de 20049 y las más recientes sentencias, relacionadas con casos de homicidio y delitos contra la libertad sexual T-552 de 200310; T-617 de 201011 ; T-002 de 201212;T-196 de 201513 y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia radicados 46.55614 y 3 MP.Eduardo Cifuentes Muñoz
4 MP.Carlos Gaviria Díaz 5 MP.Carlos Gaviria Díaz 6 MP. Carlos GaviriaDíaz 7 MP. Jaime Araujo Rentería 8 MP. Álvaro Tafur Galvis 9 MP. Jaime Córdoba Triviño 10 MP. Rodrigo Escobar Gil 11 MP. Luis Ernesto Vargas Silva 12 MP. Juan Carlos Henao Pérez 13 MP. María Victoria Calle Correa 14 MP.Fernando Alberto Castro Caballero 34.46115; procede la Colegiatura al análisis de todos los elementos determinantes para definir la competencia objeto de colisión que comporta no sólo el seguimiento de la línea jurisprudencial sobre la materia, sino la verificación mediante la práctica de pruebas en segunda instancia.
3. De la Jurisdicción. Entiéndase el concepto en forma de idea general, es decir, traduce el género cuando de administrar justicia se trata, pues la especie responde al concepto de competencia, en palabras simples, la jurisdicción es la forma general como el Estado ejerce la función de administrar justicia en todo el territorio nacional; mientras la competencia responde a la forma como se distribuyen funciones al interior de una jurisdicción, para lo cual la Constitución de 1991, a bien tuvo diferenciarlas en Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, especiales como la Indígena y los Jueces de Paz, aunado a otras autoridades que ejercen jurisdicción como la disciplinaria y la hoy discutida potestad de ejercerla la Fiscalía General de la Nación, pues entendido es que el artículo 11616 de la Constitución Política le fijó la función de administrar justicia
no solo a los jueces de la República, también a la Fiscalía y a la Justicia Penal Militar.
4. De la competencia. Como se dijo antes, responde a esa distribución de la jurisdicción para asuntos específicos y concretos que debe conocer un determinado funcionario judicial, en otras palabras, “se llama competencia de un Tribunal el conjunto de las causas en que puede ejercer, según la ley, su jurisdicción, y en otro, se entiende por competencia esta facultad del Tribunal considerada en los límites en que le es atribuida. Un juez o Tribunal, respecto 15 MP. Javier Zapata Ortíz 16 La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar, entre otras autoridades administrativas y particulares allí previstas de las causas en que es competente por ley, se denomina juez natural de la causa y de las partes”17.
Lo anterior significa que mientras la jurisdicción está demarcada por la propia Constitución, la competencia se define en la ley procesal y conforme a ellas el juez natural, los delineamientos de la jurisdicción conforme a la constitución son el género de funciones allí previstas, en tanto para la competencia es posible delimitarla según criterios que la determinan, como el objetivo, funcional y territorial.
5. De la solicitud
RESGUARDO INDÍGENA TOTARCO DINDE INDEPENDIENTE DEL MUNICIPIO DE COYAIMA –TOLIMA A través de petición elevada por el señor CARLOS EMIRO DUCUARA CACAIS, en su condición de Gobernador del resguardo indígena TOTARCO
DINDE INDEPENDIENTE, solicitó al Juez de Conocimiento el cambio de jurisdicción argumentando: «(…) se reunió la asamblea en general con el objetivo de solicitar el cambio de Jurisdicción de la Justicia Ordinaria a la Justicia indígena del Comunero BENIGNO CAPERA CAPERA, identificado con cedula de ciudadanía número 1105054464 de Bogotá D.C. quien se encuentra involucrado en un proceso penal por la presunta conducta de actos sexuales con menor de 14 años» [Sic] 17 La Jurisdicción y la Competencia. Giuseppe Chiovenda. Editorial Leyer (pg.185)
6. Del caso en concreto. Cuando se detiene la Sala en observar los artículos desde el principio enunciados como caracterizadores del conflicto y su definición, tanto desde el punto de vista legal ordinario, legal estatutaria y constitucional, no puede menos que llegar a la reflexión de si está bien ignorar una jurisdicción para imponerle cargas funcionales en determinado momento, cuando desconoce o no tiene presente la existencia de diligencias respecto de la cuales poseen el derecho a pronunciarse para rechazar o reclamar la competencia, bajo concepciones parciales o inclinadas a respetar o preponderar unos principios rectores de la administración de justicia sobre otros.
Claro que no está bien, al juez natural de cada causa o quien ostente tal condición judicial le amparan derechos obligatorios de reconocer y respetar por el juez del conflicto, no en vano el artículo 228 de la Constitución Política, estableció que el funcionamiento de la administración de justicia será “desconcentrado y autónomo”, pero en aras de las garantías y derechos de
quienes cumplen tan loable función, el artículo 230 del Ibídem, diseñó para la actividad judicial que “los jueces, en sus providencias, sólo estarán sometidos al imperio de la ley”. Esa independencia demarca un ámbito funcional que no sólo debe ser acatado por quien la ostenta, también garantizado por otros componentes del aparato judicial en su estructura macro. Tal independencia implica además, la potestad de pronunciarse libremente sobre aspectos procesales y sustanciales que cree son de su resorte funcional, para una vez planteado el debate entre los enfrentados --cuando se trate de jurisdicción--, pueda el juez del conflicto resolver sobre esos supuestos debatidos, pero no está bien escuchar la posición de una sola de las partes para entrar a imponer a otra o extraerle de su conocimiento un asunto del cual no tiene la menor información, no es sano en el Estado de Derecho vencer a alguien sin haber sido oído. En consecuencia, mediante auto del 18 de noviembre de 2019, esta Superioridad ordenó decretar la práctica de pruebas, entre otras: 1.1. Oficiar a la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro, Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, para que certifique: La existencia del Cabildo del Resguardo Indígena Totarco Dinde Independiente del Municipio de Coyaima -Tolima. Su ubicación geográfica, indicando puntualmente cuales son los municipios de circunscripción del Cabildo. Quien se encuentra registrado como Gobernador, Cacique o Taita del Resguardo Indígena Totarco Dinde Independiente de Municipio de Coyaima -Tolima.
Si el señor BENIGNO CAPERA CAPERA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.105.054.464, se encuentra inscrito en los listados de la comunidad de los últimos cinco años como comuneros del Resguardo Indígena Totarco Dinde Independiente de Municipio de Coyaima -Tolima. Si D.M.S.C. identificada con la T.I. No.1.105.059.697, se encuentra inscrita en los listados de la comunidad de los últimos cinco años como comuneros del Cabildo del Resguardo Indígena Totarco Dinde Independiente de Municipio de Coyaima -Tolima. 1.2. Oficiar al Cabildo del Resguardo Indígena Resguardo Indígena Totarco Dinde Independiente de Municipio de Coyaima -Tolima, para que informen a este despacho: Cuáles son las reglas para resolver conflictos por actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo entre integrantes del Cabildo Indígena. Cuáles son las sanciones para el comunero que comete actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo entre la comunidad. Quién ejerce la función de acusación y juzgamiento en el Resguardo. Como se ejerce y a través de quien la defensa de los acusados (indígenas). Indicar en forma clara si la conducta por la que se investiga al comunero BENIGNO CAPERA CAPERA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.105.054.464, se encuentra consagrada como delito y sancionada en el Reglamento Interno del Resguardo.
Cuales son garantías de las víctimas y su grupo familiar, cuando se presenta una conducta atentatoria de integridad, por parte de otro miembro de la comunidad. Cuáles son las medidas de protección que tiene establecidas la comunidad cuando un comunero es víctima de la conducta de otro comunero del resguardo, miembro de su mismo grupo familiar, y cómo están garantizadas esas medidas de protección a las víctimas. En caso de la reiterada incursión en una conducta por parte de un miembro de su Comunidad, cuál es el procedimiento a seguir y si tal comportamiento está previsto en el reglamento como una situación de agravación. Cuáles serían las sanciones para quien comete una conducta contra la integridad de un miembro de su familia y en caso de que se imponga alguna sanción al infractor, quien la ejecuta y en qué lugar se cumple. Cuáles serían las sanciones para quien comete una conducta como actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo a un miembro de la comunidad y en caso de que se imponga alguna pena al infractor, cuáles son las medidas coercitivas para que la sanción se cumpla. Remítase el Plan de Vida del Resguardo Indígena Resguardo Indígena Totarco Dinde Independiente del Municipio de Coyaima –Tolima.
RESPUESTAS DE LOS AUTORIDADES OFICIADAS
La Coordinación Grupo de Investigación y Registro Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior. En escrito del 25 de noviembre de 2019 contestó en los siguientes términos:
«Que consultadas las bases de datos institucionales de esta Dirección, en jurisdicción del municipio de Coyaima, departamento de Tolima, se registra el RESGUARDO INDÍGENA TOTARCO DINDE INDEPENDIENTE, constituido legalmente por el INCORA (hoy Agencia Nacional de Tierras), mediante Resolución № 003 del 14 de abril de 1997. Que consultadas las bases de datos institucionales de registro de Autoridades y/o Cabildos indígenas de esta Dirección, se encuentra registrado el señor CARLOS EMIRO DUCUARA CACÁIS identificado con cédula de ciudadanía número 93.444.142 expedida en Coyaima, como Gobernador del CABILDO INDÍGENA del Resguardo Totarco Dinde Independiente, según Acta de elección No 48 del 23 de noviembre de 2018 y Acta de posesión de fecha 10 de enero de 2019, suscrita por la Alcaldía Municipal de Coyaima, para el período del 01 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2019.
3. Que Consultado el censo aportado por el RESGUARDO INDÍGENA TOTARCO DINDE INDEPENDIENTE, el señor BENIGNO CAPERA CAPERA identificado con la CC No. 1105054464, SI FIGURA, en los censos de los años 2015, 2017, 2018 y 2019, como integrante de dicho resguardo, el cual hace parte del Municipio de COYAIMA, Departamento del TOLIMA,
4. Que Consultado el censo aportado por el RESGUARDO INDÍGENA TOTARCO DINDE TRADICIOJMAL, la menor D.M.S.C. identificado con la T.I. No. 1101105059697, SI FIGURA, en los censos de los años 2015,
2016 y 2018, como integrante de dicho resguardo, el cual hace parte del Municipio de COYAIMA, Departamento del TOLIMA». (Flio 17 al 20). RESGUARDO INDÍGENA TOTARCO DINDE INDEPENDIENTE DE MUNICIPIO DE COYAIMA –TOLIMA En escrito del 21 de febrero de 2019 contestó en los siguientes términos: 1.- ¿Cuáles son las reglas para resolver conflictos por actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo entre integrantes del Cabildo Indígena? MANDATOS. Art. 43. Al momento de surgir un problema el afectado (a), un familiar o cualquier interesado pondrán en conocimiento la queja verbal o por escrito al gobernador, secretario del resguardo, convite de conciliación y justicia o guardia indígena, quienes ya enterados procederán a citar o informar en reunión del resguardo y de ser posible también con los denunciados para que estos rindan sus descargas en esta misma reunión. (Las reuniones ordinarias son todos los sábados y las extraordinarias cuando se amerite) Allí se analiza todo el caso y si es necesario practicar pruebas (testimonios, inspección ocular, y demás...) lo harán preferiblemente en esta misma reunión o se iniciará investigación. Luego se programará nueva fecha de encuentro, procurando prontitud para informe de estas diligencias. Reunidas todas las pruebas y de hallarse el responsable, el resguardo, convite de conciliación y justicia y asamblea, en acompañamiento de la guardia indígena procederá a imponer la respectiva sanción - pena de
acuerdo a la gravedad del hecho. Si una vez impuesta la sanción - pena el resguardo, el convite de conciliación y justicia, asamblea, en acompañamiento de la guardia indígena y si el implicado no la cumple en el periodo determinado, este procederá a duplicarla, pero si continua renuente, se ordenará su captura por parte de la guardia indígena y dado el caso se entregará en reclusión en los centros carcelarios del país, por el tiempo que determine el resguardo, el convite de conciliación y justicia y la asamblea. El art 43. numeral 6 Mandata: Si es menor de edad remitir de parte del convite de conciliación y justicia la orden inmediata para exámenes médico forenses y psicológicos pertinentes de la víctima con autorización y acompañamiento de sus padres junto con miembros de la guardia indígena. Reparar por parte de la comunidad y el convite de conciliación y justicia la responsabilidad de los padres o quien haga su custodia frente a la crianza del agredido o agredida, vida ecomunitaria y social de los padres o de quien haga de custodia. Reparar por parte de la comunidad y el convite de conciliación y justicia la vida ecomunitaria y social del presunto agresor. Tener en cuenta por parte del convite de conciliación y justicia la veracidad de los resultados de los exámenes medico forenses y psicológicos emitidos por el ente legal y profesional y que sean aportados por los padres o quien haga sus veces al convite conciliación y justicia. Güimba custodiada para continuar el proceso.
Citar a las partes involucradas en ejercicio del comisario con acompañamiento de la Guardia Indígena para definir los procesos de sanción - penalización o absolución en presencia de la asamblea, directiva convite de conciliación y justicia, guardia indígena defensores de las partes para garantizar sus derechos. Si una de las partes no se hace presente en la primera citación, se le realizará la segunda citación obligatoria la asistencia. Ya que ia guardia Indígena hará operante sus ejercicio. En caso de que el comunero o comunera se evada de la comunidadResguardo, se emitirá orden de captura indefinida en tejido de autoridades de otras comunidades indígenas o de la ley ordinaria dado el caso extremo para que sea entregado o entregada o nuestra jurisdicción y continuar proceso. Aplicación inmediata de lo establecido en los mandatos, teniendo en cuenta usos y costumbres, la autonomía, el autogobierno y la autodeterminación en fundamento de la Jurisdicción Especial Indígena (JEI) y su fuero especial. 2.- ¿Cuáles son las sanciones para el comunero que comete actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo entre la comunidad? «(…) Los directivos o comuneros (as) del resguardo que resulten involucrados en la comisión de hechos punibles y cualquier información verídica. Serán suspendidos de manera inmediata de su cargo por la comunidad en reunión de la asamblea general para ser juzgados. (Numeral 2) Los directivos o comuneros (as) encontrados responsables serán destituidos
de sus cargos de forma definitiva y no podrán ser nombrados en cargos de directivos y tendrán que pagar dentro del resguardo las sanciones - penas que la autoridad tradicional, asamblea, convite de conciliación y justicia les imponga, (numeral 3) Los indígenas comuneros (as) de nuestro resguardo o personas foráneas que estén dentro nuestro territorio, que fueran denunciados y comprobados los delitos graves como el homicidio, el hurto, la violación, acceso carnal, abuso sexual con mayor o menor de edad, agresión familiar, transgresión de género, aborto, compra, expendio y consumo de estupefacientes o sustancias psicoactivas serán retenidos por la guardia indígena y conducidos al sitio señalado por el alguacil para su debida investigación y legalización del proceso por parte del convite de conciliación y Justicia el resguardo y en mandato de la asamblea en general para definir dicho procedimiento. (Numeral 4)» 3.- ¿Quién ejerce la función de acusación y juzgamiento en el Resguardo? ARTICULO 31°. Orden jerárquico de autoridad. Dentro del resguardo indígena queda establecido el orden de autoridad o jerarquía de nuestra autoridad así: Y para tal función. Numeral 4. El Convite de conciliación y justicia: Es la máxima jerarquía de justicia interna de nuestro resguardo, integrado por cinco comuneros mayores sabedores elegidos en asamblea general que demuestren recta justicia, alto rango de valores y se estructura en asamblea, nombrar un secretario para redactar actas y fallos que se produzcan, los
fallos serán válidos ya sean absolutorios o condenatorios, sí se lleva la firma de la mitad más uno o
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