CSDJ - F11001010200020190254500ADJUNTA20200522074345-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190254500ADJUNTA20200522074345-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 110010102000201902545-00 Aprobado según Acta No. 47 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATÍVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el apoderado judicial de la señora
MARÍA INÉS ESCOBAR DE HERRERA contra COLPENSIONES, INSTITUTO
METROPOLITANO DE SALUD DE MEDELLIN-METROSALUD, MUNICIPIO DE
MEDELLIN, SAUL MUNERA GONZALEZ Y CORPORACIÓN EDUCATIVA
COMBOS.
HECHOS El presente conflicto tuvo origen en la demanda ordinaria laboral, sin embargo la misma fue reformada por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentada por el apoderado judicial de la señora MARÍA INÉS
ESCOBAR DE HERRERA contra COLPENSIONES, INSTITUTO
METROPOLITANO DE SALUD DE MEDELLIN-METROSALUD, MUNICIPIO DE
MEDELLIN, SAUL MUNERA GONZALEZ Y CORPORACIÓN EDUCATIVA COMBOS, por los siguientes hechos: Señaló que su apoderada ingresó a trabajar en Metrosalud el 9 de mayo de 1989 hasta el 31 de marzo de 1991, “como empleada de servicios de alimentos, cumpliendo horario de trabajo, con total subordinación y dependencia”. República de Colombia Rama Judicial
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MP: DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
RADICACIÓN NO. 110010102000201902545-00
REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES Manifestó que la entidad pública no efectuó aporte a ningún fondo de pensiones, debiendo generar a favor de Colpensiones un bono pensional, por las semanas trabajadas.
Relató que el 20 de diciembre de 2018 se presentó el agotamiento de la vía gubernativa, frente a COLPENSIONES Y METROSALUD, que son entidades públicas. Precisó que su mandante le solicitó a METROSALUD, la expedición del bono pensional, sin embargo le dio traslado al Municipio de Medellín, quien le contestó y se estableció “la confesión realizada mediante este documento de si existió un vínculo dentro de las fechas indicadas”. Igualmente, refirió que su clienta laboró desde el 17 de enero de 1999 hasta el 30 de julio de 2018 en la Corporación Educativa Combos, como “empleada de la cocina”, necesitando la pensión de vejez, sin embargo en la historia laboral no
registraba las 1.018 semanas. Añadió que su mandante también laboró para el señor Saúl Munera desde el 28 de febrero de 1994 hasta 29 de febrero de 1996, sin embargo ese empleador presenta faltantes en las cotizaciones de “un total de 104 semanas”. En consecuencia, solicitó las siguientes pretensiones: “(…) 1. se declare la nulidad de acto administrativo contenido en el oficio 2510/4.3 del 21 de diciembre de 2018 proferido por el Instituto Metropolitano de Salud de Medellín-METROSALUD. 2. se declare la nulidad de acto administrativo contenido en el oficio de 5 de febrero de 2019 proferido por el municipio de Medellín.
3. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene el reconocimiento y pago del bono pensional a favor de mi mandante.
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RADICACIÓN NO. 110010102000201902545-00
REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES
4. Una vez expedidos el bono pensional se reconozca la sumatoria de tiempos públicos y privados para el pago de la pensión de vejez, ordenando el pago de dicha pensión. 5. condenar en costas y agencias del derecho al demandado”.
POSTURA DE JUZGADOS COLISIONADOS El JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, emitió auto el
28 de abril de 20191, donde declaró que ese proceso no era de su competencia, aludiendo a la naturaleza jurídica de la entidad demandada y a que las funciones desempeñadas por la actora eran propias de los servidores públicos. Indicó que lo realmente pretendido por la actora es la declaración de la existencia de una relación laboral con METROSALUD, donde teniendo en cuenta las funciones desempeñadas por la misma, ostenta la calidad de empleada pública. Citó el artículo 5 del decreto 3135 de 1968, donde se contemplaba que por regla general las personas que laboran en Ministerios, Establecimientos Públicos, Superintendencias, Departamentos Administrativos o similares eran empleados públicos, con la excepción del personal dedicado a la construcción y sostenimiento de obras públicas, siendo estos trabajadores oficiales. Concluyó que de conformidad con el numeral 4 del artículo 104 del CPACA, esta clase de controversias relacionadas con empleados públicos le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por tal razón remitió el expediente a los Juzgados Administrativos de Medellín (reparto). El JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, el 16 de julio de 2019 inadmitió la demanda, ordenando subsanarla, sin embargo por proveído 23 de octubre de 2019 manifestó que el asunto era de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, porque la demandante reclamaba la existencia de una relación laboral. Por lo anterior planteó el conflicto de competencias entre jurisdicciones y envió el expediente a esta Corporación.
1 Folios 108-109 ibídem. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES Citó el artículo 105 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011, que señala que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá los conflictos de carácter laboral surgidos entra las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.
Señaló que de conformidad con las pretensiones de la demanda, la señora Inés Escobar se desempeñó como empleada de servicios de alimentos y servicios generales, catalogándola como trabajadora oficial. Indicó que no queda duda que la actividad que desarrolló la demandante esta relacionada con aquellas de servicios generales y, por lo tanto, ostenta la calidad de trabajadora oficial, pues su labor se encuadra en satisfacer necesidades comunes a la entidad pública como los servicios de cocina, así las cosas, no se trata de empleada pública.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las
cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un
trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional
encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Caso concreto Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el apoderado judicial de la señora
MARÍA INÉS ESCOBAR DE HERRERA contra COLPENSIONES, INSTITUTO
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MEDELLIN, SAUL MUNERA GONZALEZ Y CORPORACIÓN EDUCATIVA COMBOS. 3.- Solución del caso De acuerdo a la información obrante en el expediente la parte actora interpuso medio de control con la finalidad de que se declare la nulidad de los actos
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES administrativos emitidos por el Instituto Metropolitano de Salud de MedellínMETROSALUD y el Municipio de Medellín que se le negó el reconocimiento y pago del bono pensional, y que como restablecimiento del derecho se ordene el pago de los mismos.
Si bien, en la demanda se relacionan varias pretensiones de diversa naturaleza; todas estas derivan de la oposición que la parte demandante presenta ante el contenido de las respuestas dadas por las dos entidades públicas, en lo relacionado con el pago del bono pensional, razón por la cual, resulta evidente que lo pretendido es la nulidad de dichos oficios y su debido restablecimiento del derecho. De acuerdo a lo anterior, es necesario aclarar que la demanda interpuesta no fue con ocasión de duda acerca de la vinculación que tiene o tuvo la señora María Inés Escobar de Herrera con las diferentes empresas donde trabajo, pues como se pudo verificar en la modificación de la demanda su finalidad radica en que se declare la nulidad de dos acto administrativo emitidos el 21 de diciembre de 2018 y 5 de febrero de 2019 por la E.S.E METROSALUD y la Alcaldía de Medellín, respectivamente. Ello al considerar la accionante que tiene derecho al pago del bono pensional. Dejando expuesto lo anterior, se hace necesario precisar el concepto de acto
administrativo, el cual, en sentencia C1436/00 se definió como: “como la manifestación de la voluntad de la administración, tendiente a producir efectos jurídicos ya sea creando, modificando o extinguiendo derechos para los administrados o en contra de éstos, tiene como presupuestos esenciales su sujeción al orden jurídico y el respeto por las garantías y derechos de los administrados.” Observa esta Sala que, teniendo en cuenta lo expuesto, se puede concluir que nos hallamos ante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de atacar el acto administrativo por medio del cual dos de las entidades públicas demandadas negaron el pagó y reconocimiento del bono pensional; sin que sea del resorte de este Juez del Conflicto entrar a determinar si en el caso sub análisis se dan o no los supuestos para la prosperidad de las pretensiones, pues República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES ese precisamente es el tema que deberá debatirse ante el juez natural de esta clase de controversias.
Conforme a lo anterior, dichos actos administrativos pueden ser controvertidos mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del C.P.A.C.A, el cual dispone: "Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se
crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación” Ahora, el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 indica: "Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.” Se observa, de la legislación mencionada, que el asunto debe ser de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que es la competente para resolver acciones de nulidad y restablecimiento del derecho donde se controviertan actos de cualquier entidad pública, de conformidad con lo señalado
en el artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues esta se ocupa de estudiar su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos. Por lo tanto, como la demandante fundamentó sus pretensiones en la nulidad de los actos administrativos contenido en el dos oficios emitidos por entidades República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES públicas el conocimiento de la demanda interpuesta por el apoderado de la señora María Inés Escobar de Herrera debe radicarse en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por lo que, con fundamento en las anteriores consideraciones, el presente litigio se asignará al conocimiento del JUZGADO
PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el
JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO
PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el
sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada por el segundo de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento de la JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, y copia de la presente providencia al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, para su información.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL
Magistrado Magistrado
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES
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ACLARACIÓN DE VOTO
Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201902545-00 Aprobado en Sala No. 47 del 20 de Mayo de 2020 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que me ha sido negado de forma reiterada por la Sala los impedimentos manifestados cuando se encuentra vinculado COLPENSIONES, por tanto, la suscrita en aras del principio de celeridad y eficacia atendiendo mis deberes funcionales, participó en el estudio del asunto de la referencia. República de Colombia Rama Judicial
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RADICACIÓN NO. 110010102000201902545-00
REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto.
Atentamente, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Fecha ut supra