CSDJ - F11001010200020190254600ADJUNTA20191216154405-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190254600ADJUNTA20191216154405-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110010102000201902546 00 Aprobada según Acta de Sala No. 92 de la misma fecha ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, con ocasión a la demanda ejecutiva laboral, presentada a través de apoderado judicial por la señora BERTALINA CANO BEDOYA contra la E.S.EHOSPITAL MENTAL
DE ANTIOQUIA.
HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES
1. La señora BERTALINA CANO BEDOYA laboró al servicio de la E.S.EHospital Mental de Antioquia entre el 27 de abril de 1988 y el 15 de agosto de 2000, cumpliendo entonces con un total de 12,48 años de servicio a dicha entidad, sin embargo, siendo desvinculada unilateralmente, la entidad procedió a reconocer a través de Resolución No. 521 del 29 de agosto de 2000 la Pensión Sanción a su favor, en el entendido que la prestación era especial y convencional
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES dado que la funcionaria retirada del servicio no había cumplido la totalidad de los requisitos para acceder a dicha prestación, no obstante, la entidad debía continuar efectuando los aportes al Fondo de Pensiones, hasta tanto se cumpliera con las exigencias para que la entidad previsora o Fondo de Pensiones subrogara a la E.S.EHospital Mental de Antioquia.
La señora Bertalina Cano Bedoya efectuó solicitud ante COLPENSIONES para el reconocimiento de su pensión de vejez en virtud de lo dispuesto en la Ley 33 de 1985,(régimen transicional) sin embargo dicha entidad a través de Resolución No. 156303 del 17 de junio de 2019 decidió negar la pensión de vejez, indicando que ésta sólo contaba con un total de 361 semanas cotizadas en toda su vida laboral a COLPENSIONES sin reflejarse semanas cotizadas por la E.S.EHospital Mental de Antioquia, como se habría comprometido mediante Resolución No. 521 de 29 de agosto de 2000. Con fundamento en los hechos referenciados, infirió en su escrito de demanda que se encontraban ante una obligación clara, expresa y actualmente exigible, solicitando ordenar a la E.S.EHospital Mental
de Antioquia cancelar los aportes al sistema de Seguridad Social en Pensiones ante la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES de la señora Bertalina Cano Bedoya por el período comprendido entre el 16 de agosto de 2000 y en adelante, intereses y costas procesales. 2.- Arribadas las diligencias, correspondió por reparto al JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, despacho judicial que mediante auto del 8 de octubre de 2019 refirió que en el proceso el apoderado de la actora solicitaba se librara mandamiento de pago contra la E.S.E HOMO por los aportes a la seguridad social en pensión dejados de pagar por la entidad, teniendo como base de la ejecución la Resolución No 521 de 29 de agosto de 2000. Así las cosas, atendiendo que las obligaciones 3
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES reclamadas estaban dirigidas contra una Empresa Social del Estado, consideraba que existía una regulación propia en la materia que no era de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, sino Contencioso
Administrativa. Así las cosas, ateniéndose a lo dispuesto en el artículo 104 numeral 6º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en lo relativo a los procesos ejecutivos y en consideración a lo dispuesto por
el artículo 297 del mismo compilado normativo, se enmarcaba dentro de los parámetros de un ejecutivo que correspondía conocer a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en virtud a la calidad del sujeto obligado y al tipo de título sobre el cual se basaba la ejecución.1 3.- Correspondió por reparto al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, autoridad judicial que resolvió mediante auto del 16 de octubre de 2019 declarar la carencia de jurisdicción para conocer el asunto en Litis, señalando respecto del mismo, que el objeto de la controversia, estaba relacionado con los litigios entre una entidad pública y un trabajador oficial tal como se postulaba en la Resolución No. 521 del 29 de agosto de 2000 por medio de la cual se reconoció la pensión sanción a Bertalina Cano Bedoya, y atendiendo lo dispuesto por el artículo 105 numeral 4º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no correspondía conocer a dicha Jurisdicción, por lo cual propuso conflicto negativo de jurisdicciones, remitiendo el expediente a esta Corporación para lo ateniente. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia. 1 Fl. 17 c.p 1ª instancia. 4
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de
la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia Nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el
verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se 7
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del presente conflicto.
Le corresponde a la Sala determinar cuál jurisdicción, entre la contencioso administrativa y la ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, es la competente para conocer de una demanda por la cual se pretende se libre mandamiento de pago a favor de Bertalina Cano Bedoya contra la Empresa Social del Estado-Hospital Mental de Antioquia-HOMO y cancele los aportes al sistema de seguridad social en Pensiones ante la Administradora de Pensiones Colpensiones por el período comprendido
entre el 16 de agosto de 2000 y en adelante, con el fin último de acceder a la pensión de vejez a la que considera tiene derecho al cumplir los requisitos exigidos por la Ley 33 de 1985, esto es contar con más de 20 años de servicio y más de 55 años de edad, así como el pago de los intereses y costas procesales. 3.- Solución del conflicto Para dirimir la presente colisión de jurisdicciones, esta Sala procederá a fijar de manera general el marco normativo a seguir en estos asuntos (3.1), para luego entrar a analizar su aplicación en el caso concreto (3.2). 3.1El marco normativo aplicable 8
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES El sector de la Rama Judicial especializado en administrar Justicia en los asuntos laborales y de seguridad social hace parte de la jurisdicción ordinaria, cuyo rasgo característico es su cláusula general o residual de competencia, en relación con las demás jurisdicciones constitucional y legalmente reconocidas. De ahí que el punto de partida para resolver el presente conflicto de jurisdicción sea lo dispuesto en el artículo 12 de la ley estatutaria 270 de 1996, en virtud del cual la jurisdicción ordinaria "conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción".
En ese sentido, el numeral 1 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2 de la ley 712 de 2001, contiene igualmente una cláusula general o residual de competencia para la jurisdicción ordinaria especializada en los asuntos laborales y de la seguridad social, en los siguientes términos: "Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo". Ahora bien, para que la cláusula general o residual a favor de la jurisdicción ordinaria opere, debe previamente verificarse que no exista norma especial que atribuya el conocimiento de cierto tipo de procesos a una de las jurisdicciones especiales. Procede entonces verificar concretamente el marco normativo aplicable a los procesos laborales que taxativamente pueden someterse a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con base en lo previsto en el CPACA - ley 1437 de 2011, estatuto procesal vigente al momento de la presentación de la demanda y que deberá aplicarse al estudiar el presente asunto, tal como lo dispone el artículo 308 de ese mismo código. Al respecto se encuentra que, de conformidad con el artículo 104.4 del CPACA, se fijó un criterio especial que define el objeto de la justicia administrativa en materia de procesos laborales administrativos. En efecto, 9
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES en virtud de la mencionada norma, dicha jurisdicción solamente conocerá de aquellos "relativos a la relación legal y reglamentaría entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público" (negrillas fuera del texto).
Correlativamente, el artículo 105.4 del CPACA excluye de manera explícita de la jurisdicción de lo contencioso administrativo por regla general el conocimiento de "los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales". En otros términos, se tiene que los procesos laborales administrativos de los que conoce la justicia administrativa son aquellos que tienen por objeto la solución de controversias surgidas en razón o con ocasión de la relación legal y reglamentaria entre un servidor público, específicamente un empleado público, y una entidad estatal, además de los casos excepcionales contemplados en los artículos 36 y 279 de la Lev 100 de 1993. En consecuencia, los conflictos laborales surgidos entre un trabajador oficial, vinculado por contrato de trabajo y una entidad pública, o entre un sujeto con vocación legal de trabajador oficial que debía ser vinculado mediante contrato de trabajo y una entidad pública, no son competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y de ellos conocerá en virtud de la cláusula general o residual, la jurisdicción ordinaria. 3.- El caso concreto. La Sala encuentra que la señora Bertalina Cano Bedoya prestó sus servicios
laborales a la E.S.EHospital Mental de Antioquia desempeñándose en el cargo de operaria de Servicios Generales tal como quedó postulado en la Resolución No. 521 del 29 de agosto de 2000, desde el día 27 de abril de 1998 hasta el 15 de agosto de 2000, siendo el equivalente a 12 años de servicio, hasta cuando se le dio por terminado de manera unilateral el contrato de trabajo existente entre ella y la demandada mediante la 10
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Resolución No. 472 del 15 de agosto de 2000 y así mismo se dispuso el reconocimiento de la Pensión Sanción que había lugar de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el SINTRAHOMO, agremiación sindical que agrupa a los trabajadores oficiales al servicio de la entidad y la E.S.E HOMO y de lo dispuesto en el Acuerdo 007 de 2000, emanado de la Junta Directiva de la Institución Hospitalaria. No obstante, lo anterior, la entidad debía continuar efectuando los aportes al Fondo de Pensiones, hasta tanto se cumpliera con las exigencias para que la entidad previsora o Fondo de Pensiones subrogara a la E.S.EHospital Mental de
Antioquia. La señora Bertalina Cano Bedoya efectuó solicitud ante COLPENSIONES
para el reconocimiento de su pensión de vejez en virtud de lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, sin embargo dicha entidad a través de Resolución No. 156303 del 17 de junio de 2019 decidió negar la pensión de vejez, indicando que ésta sólo contaba con un total de 361 semanas cotizadas en toda su vida laboral a COLPENSIONES sin reflejarse semanas cotizadas por la E.S.EHospital Mental de Antioquia, como se habría comprometido mediante Resolución No. 521 de 29 de agosto de 2000, circunstancia ésta que motivó la presentación de la demanda ejecutivo laboral de marras. Ahora bien, el Hospital Mental de Antioquia es una Empresa Social del Estado, que según lo dispuesto en el Decreto 1876 de 1994 que reglamenta los artículos 194, 195 y 197 de la Ley 100 de 1993, se constituye en una categoría especial de entidad pública, descentralizada con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas o reorganizadas por ley o por las Asambleas o Concejos. Dicho lo anterior, es dable precisar que el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones, dispone que la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado estará conformada por funcionarios de carrera o de libre nombramiento y remoción, según el caso, y agrega en su parágrafo que son trabajadores oficiales quienes desempeñen cargos no directivos, destinados 11
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales.
Veamos: “Artículo 26º.- Clasificación de empleos. En la estructura administrativa de la Nación, de las entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas, para la organización y prestación de los servicios de salud, los empleos pueden ser de libre
nombramiento y remoción o de carrera. (…) Parágrafo.- Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones.” (Subraya fuera de texto) En ese orden de ideas concluye esta Sala que en las EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO sus servidores tendrán la calidad de empleados públicos, salvo los que sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes tendrán la condición de trabajadores oficiales, es decir la señora Bertalina Cano Bedoya en su desempeño como Operaria de Servicios Generales, es un cargo que tiene la calidad de trabajador oficial, siendo su vinculación por medio de un contrato de trabajo, asunto que resulta ser de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Es así que, las controversias laborales que surjan entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales están expresamente exceptuadas del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1437 de 2001 el cual dispone:
Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…)
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Entonces, el caso que ocupa la atención la señora Bertalina Cano Bedoya ejercía funciones de servicios generales, siendo eminente que la calidad es la de una trabajadora oficial.
Análisis que se soporta adicionalmente por la sentencia proferida por el Magistrado GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, donde se analiza la calidad de los servidores públicos en una Empresa Social del Estado, así: Elementales postulados de la distribución de la carga de la prueba enseñan que sólo es posible catalogar a un servidor público de una empresa social del Estado como trabajador oficial, en la medida de la demostración, en un proceso judicial, de que su labor está relacionada con tales actividades –mantenimiento de la planta física hospitalaria y servicios generales-, siempre que no hagan parte de los cuadros directivos. La ausencia de prueba en tal sentido conduce, irremediablemente, a que el servidor público sea catalogado como empleado público, merced a la mentada regla general. Al paso de tales premisas, el mantenimiento de la planta física de
los hospitales comprende el conjunto de actividades orientadas a mejorar, conservar, adicionar o restaurar la planta física de los entes hospitalarios destinados al servicio público esencial de salud, tales como electricidad, carpintería, mecánica, jardinería, pintura, albañilería, vigilancia o celaduría. Por servicios generales ha de entenderse aquel elenco de actividades cuyo propósito es el de atender las necesidades que le son comunes a todas las entidades, tales como la cocina, ropería, lavandería, costura, transporte, traslado de pacientes, aseo en general y las propias del servicio doméstico, por citar algunas, en vía puramente enunciativa o ejemplificativa, no restrictiva o limitativa. Esta Sala de la Corte ha tenido oportunidad de fijar su posición sobre el entendimiento de actividades de servicios generales. Así, en sentencia del 21 de junio de 2004, Rad. 22.324, adoctrinó: 13
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES “…los 'servicios generales' dentro de una institución gubernamental, esencialmente están destinados para mantener las instalaciones de ella en óptimo estado de funcionamiento, su seguridad, las funciones de aseo, vigilancia y cafetería, así como el manejo de los demás bienes como vehículos y suministro de los elementos requeridos por las distintas dependencias que las
integran”. Y, en sentencia del 13 de octubre de 2004 (Rad. 22.858), asentó: “…dentro del concepto de servicios generales a que alude la disposición ya citada, han de involucrarse, a manera solamente de ejemplo, aquellas actividades relacionadas con el aseo, vigilancia y alimentación, mas no las que correspondan a servicios médicos y paramédicos”. Sin duda, en este último fallo la Corte afinó su orientación doctrinaria en derredor del entendimiento del concepto de servicios generales, en cuanto precisó que las actividades que correspondan a servicios médicos y paramédicos no cuadran en tal noción, porque –se agrega ahorano vienen encaminadas a satisfacer los requerimientos que resultan comunes a las distintas dependencias que conforman el ente hospitalario o la empresa social del Estado.”2 En este orden de ideas, el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, promueve que a la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades, laboral y de seguridad social le corresponde definir los asuntos referidos a “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”. Es por ello, que observa la Sala que tanto el C.P.A.C.A. al igual que la Ley 712 de 2001, mantiene claramente definida la competencia de cada una de las jurisdicciones en aspectos laborales, correspondiendo a la ordinaria la definición de conflictos originados en el contrato de trabajo y a la administrativa los ocasionados a partir de la relación laboral legal o reglamentaria, es decir el de empleado público. 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. MP. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA. Rad.
No. 36.668 Acta No. 20 del 29 de junio de 2011. 14
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Ahora bien, es dable precisar que de conformidad con la Resolución No. 521 del 29 de agosto de 2000 proferida por la E.S.E Hospital Mental de Antioquia se extrae que la ex servidora señora Bertalina Cano Bedoya se encuentra prohijada con el régimen tradicional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, reglamentado mediante el decreto 813 de 1994, dado que al 1º de abril de 1994 ella contaba con más de cuarenta y ocho (48) años de edad, y en consecuencia le es aplicable los requisitos previstos en el régimen anterior al Sistema Integral de Seguridad Social3. Al respecto, entratándose de un trabajador oficial cobijado por el Régimen de Transición Pensional, esta Superioridad con ponencia de quien aquí funge igual condición dispuso lo siguiente: “ En efecto, el sistema de seguridad social integral reglado en la Ley 100 de 1993, excluye aquellos regímenes especiales previstos en el artículo 2794, aplicable a los miembros de la fuerza pública, fondo de prestaciones 3 Fl. 10 c.p 4 ARTICULO. 279.-Excepciones. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al
personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato. Igualmente, el presente régimen de seguridad social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma. Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asoci
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