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CSDJ - F11001010200020190254900ADJUNTA20200224164609-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190254900ADJUNTA20200224164609-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

CONFLICTO DE JURISDICCIONES / Jurisdicción Contenciosa Administrativa – Jurisdicción Ordinaria Conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el NOTARIA ÚNICA DE CERRO DE SAN ANTONIO MAGDALENA y el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, quienes adujeron falta de competencia para conocer de la acción popular interpuesta por la ciudadana VANESSA PÉREZ ZULUAGA contra la NOTARIA ÚNICA DE CERRO DE SAN

ANTONIO MAGDALENA.

Se asigna a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201902549 00 (17318-39) Aprobado Según Acta de Sala No. 17 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE CABAL, RISARALDA y el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, quienes adujeron falta de jurisdicción para conocer de la acción popular interpuesta por la ciudadana VANESSA PÉREZ ZULUAGA contra la

NOTARIA ÚNICA DE CERRO DE SAN ANTONIO MAGDALENA

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 27 de junio de 2019, la ciudadana VANESSA PÉREZ ZULUAGA, impetró ante la Jurisdicción Ordinaria, acción popular contra la NOTARIA ÚNICA DE CERRO DE SAN ANTONIO MAGDALENA, solicitando: 1. “Declarar que la entidad accionada, como consecuencia de sus actuaciones omisivas y negligentes en el cumplimiento de sus funciones, han vulnerado los siguientes derechos colectivos consagrados en el artículo 4° de la Ley 472 de 1998, a saber: l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las (sic) vida de los de los habitantes; n) Los derechos de los consumidores y los usuarios.(fl.3 del c.o)

2. Se ordene a la entidad accionada en un término no superior a treinta (30) días hábiles ejecute todas y cada una de las acciones, tendientes a evitar el daño contingente y/o a hacer cesar el peligro o la amenaza de las situaciones expuestas en las afirmaciones de esta acción, en beneficio de la comunidad, en condiciones de discapacidad o no, de tal manera que se cumpla con la legislación que es objeto de vulneración.” 2.- Conocida la actuación por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE CABAL, RISARALDA, el 2 de julio de 2019, este despacho rechazó por falta de competencia la acción popular propuesta por la ciudadana VANESSA PÉREZ ZULUAGA, al

considerar que: “En este caso, la acción se dirige contra una notaria, las cuales según lo ha entendido la jurisprudencia son de naturaleza privada pero ejercen funciones administrativas, el pronunciamiento es del siguiente tenor: No cabe duda de que el notario cumple, en desarrollo de sus actividades, funciones administrativas que aparejan potestades, que le han sido atribuidas por la ley. Ese poder o autoridad se traduce en una supremacía de su operador sobre quienes están dentro de un ámbito de actuación que le ha sido delimitado por la ley, de manera que éstos quedan vinculados jurídicamente con aquél dentro de una relación de subordinación, para el ejercicio de sus derechos o la realización de las actividades que supone la prestación de un servicio.(Sentencia c1508 de 2000) Así las cosas al ser la accionada una entidad de naturaleza privada que ejerce funciones administrativas, la jurisdicción está radicada en los Juzgados Contencioso Administrativo” En consecuencia, ordenó el envío de la actuación a los Juzgados Administrativos de Santa Marta, oficina de reparto, para lo de su competencia (fl.6 del c. o.). 3.- Sometidas a reparto las presentes diligencias, le correspondieron al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, que mediante auto de 1 de agosto del 2019, resolvió declarar su falta de competencia, argumentando: “En el caso que ocupa la atención del despacho, la acción popular no tiene como fundamento cuestionar las funciones administrativas relacionadas con la función fedante del notario, sino que por el contrario (sic), la misma se encuentra encaminada

a censurar los aspectos técnicos de la edificación donde funciona la sede notarial, respecto de la cual se desconoce la identificación del propietario. Lo anterior, evidencia para el juzgado, que la presente controversia gira en torno a cuestionar las posibles falencias arquitectónicas del bien inmueble donde está ubicada la sede de la notaria, sin que la misma se encuentre relacionada con la función pública desempeñada por el notario, lo que evidencia la falta de jurisdicción para conocer del presente litigio” De este modo, ordenó la remisión del expediente a esta Superioridad para dirimir el conflicto negativo suscitado (fls. 6 – 9 del c. o.).

CONSIDERACIONES DE LA SAL

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales

Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán

sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela . Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es

necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional

encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la acción popular, interpuesta por la ciudadana VANESSA PÉREZ ZULUAGA contra la NOTARIA ÚNICA DE CERRO DE SAN ANTONIO MAGDALENA, en cuanto, según la actora era necesario proteger mediante declaración judicial: “l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las (sic) vida de los de los habitantes; n) Los derechos de los consumidores y los usuarios. (fl 2 – 4 del c.o.). 3.- Del caso en concreto. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO DE SANTA MARTA, y la jurisdicción ordinaria en cabeza del JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE CABAL, RISARALDA, quienes aduciendo falta de jurisdicción para conocer de la acción popular interpuesta por la ciudadana VANESSA PÉREZ

ZULUAGA contra la NOTARIA ÚNICA DE CERRO DE SAN ANTONIO

MAGDALENA.

Sea lo primero indicar, que de conformidad con el artículo 88 de la Constitución Política, las acciones populares están consagradas exclusivamente para obtener la protección de derechos e intereses colectivos. La citada norma las define como aquéllas que están orientadas a “la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella”. En desarrollo del referido precepto constitucional, como bien se sabe, se expidió la ley 472 de 1998, que en su artículo 2° reguló los derechos y mecanismos procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos, en relación con las acciones populares igualmente se ocupó de reiterar sus principios y objetivos con arreglo a los fines que legitiman su ejercicio, esto es, en el marco específico de los referidos derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen con el propósito de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. Ya en punto de la jurisdicción y competencia para conocer de las

acciones populares, el artículo 15 de la referida Ley 472 estipuló que “la jurisdicción contencioso administrativa conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas (...) En los demás casos conocerá la jurisdicción ordinaria civil” (Se subraya y negrilla fuera de texto). Por otra parte encuentra esta Sala que en reiteradas oportunidades ha manifestado en casos análogos, que “debe tenerse en cuenta el factor subjetivo, el cual es determinante para establecer la competencia, es decir la determinación de la naturaleza de la persona a la cual se le endilga es vulneradora del derecho que se dice está siendo conculcado. Al respecto en sentencia C-215 de 1999, la Corte Constitucional sostuvo: “Resulta fundado y razonable que el legislador haya determinado que las jurisdicciones contenciosa administrativa y la civil ordinaria sean las competentes para conocer y tramitar tanto las acciones populares como las de grupo. En tal virtud, cuando la norma acusada señala cuales procesos son de competencia de una u otra jurisdicción, lo hace teniendo en cuenta la naturaleza de la función desarrollada por la persona, u funcionario que produjo u ocasionó el daño al interés o derecho colectivo. Además, la distribución de competencias que el legislador hace entre las dos jurisdicciones tiene sustento en el factor subjetivo, ya que se violaría el debido proceso si se descociera la naturaleza jurídica de los autores del perjuicio, pues en algunos casos éstos serán

particulares, y en otros, personas públicas y privadas con funciones administrativas, las causantes de los hechos dañosos a los derechos e intereses colectivos.” En el caso objeto de análisis, la demandante pretende se garanticen los derechos colectivos, relativos a la seguridad y estructura de las locaciones físicas de la NOTARIA ÚNICA DE CERRO DE SAN ANTONIO MAGDALENA, por cuanto a su consideración la estructura del inmueble se encuentra en mal estado. Solicitud que desde ya manifiesta esta Sala será asignada a la Jurisdicción Ordinaria Civil; esto en atención a que lo pretendido no se enmarcada en la denominación de “personas privadas que cumplan funciones administrativas”. Por cuanto la vulneración aludida por la accionante no se desarrolló en ejercicio de la función administrativa impuesta a las Notarías por mandato del artículo 131 de la Constitución Política. Al analizar las circunstancias del caso en concreto, encuentra esta Sala que lo pretendido por la demandante, como ya se indicó no puede enmarcarse dentro de las funciones impuestas a los Notarios por el artículo 3°1 del Decreto 960 de 1970, entendida como la función pública 1 ARTICULO 3o. <FUNCIONES DE LOS NOTARIOS>. Compete a los Notarios:

1. Recibir, extender y autorizar las declaraciones que conforme a las Leyes requieran escritura pública y aquellas a las cuales los interesados quieran revestir de esta solemnidad.

2. Autorizar el reconocimiento espontáneo de documentos privados.

3. Dar testimonio de la autenticidad de firmas de funcionarios o particulares y de otros Notarios que las tengan registradas ante ellos.

4. Dar fe de la correspondencia o identidad que exista entre un documento que tenga a la

vista y su copia mecánica o literal.

5. Acreditar la existencia de las personas naturales y expedir la correspondiente fe de vida.

6. Recibir y guardar dentro del protocolo los documentos o actuaciones que la Ley o el Juez ordenen protocolizar o que los interesados quieran proteger de esta manera. en relación con la fe pública, asignada a estos particulares. La petición de la demandante va encaminada al cumplimiento de las normas sobre seguridad y construcción, a fin de que la infraestructura del inmueble donde funciona la entidad sea mejorada. Es así que al tenor del artículo 15 de la ley 472 de 1998, la competencia para conocer de la acción popular recae sobre la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del

JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE CABALRISARALDA.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO SANTA ROSA DE CABAL7. Expedir copias o certificaciones según el caso, de los documentos que reposen en sus archivos.

8. Dar testimonio escrito con fines jurídico - probatorio de los hechos percibidos por ellos dentro del ejercicio de sus funciones y de que no haya quedado dato formal en sus archivos.

9. Intervenir en el otorgamiento, extensión y autorización de los testamentos solemnes que conforme a la Ley civil deban otorgarse ante ellos.

10. Practicar apertura y publicación de los testamentos cerrados.

11. <Numeral derogado por el artículo 46 del Decreto 2163 de 1970.> 12. <Numeral derogado por el artículo 46 del Decreto 2163 de 1970.>

13. Llevar el registro del estado civil de las personas en los casos, por los sistemas y con las formalidades prescritas en la Ley.

14. Las demás funciones que les señalen las Leyes.

RISARALDA y el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, asignando el conocimiento de la acción popular incoada por la ciudadana VANESSA PÉREZ ZULUAGA contra la NOTARIA ÚNICA DE CERRO DE SAN ANTONIO MAGDALENA al primero de los nombrados.

SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, para su conocimiento.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201902459 01 Aprobado en Sala No. 87 del 20 de noviembre de 2019 Con el debido respeto me permito manifestar que NO SALVO VOTO con respecto a la decisión asumida por la Sala como lo había expresado, puesto que al revisar detenidamente la actuación considero que lo decidido en el presente asunto, así como las consideraciones de la providencia estuvieron acertadas. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos con 105-14-14 folios. Atentamente, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Fecha ut supra.

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