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CSDJ - F11001010200020190255400ADJUNTA20191213111657-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190255400ADJUNTA20191213111657-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201902554 00 Aprobado según Acta de Sala No. 89 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE OSPINA – NARIÑO, y el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PASTO, con ocasión de la demanda ordinaria interpuesta a través de apoderado judicial por la señora Olga Alina Díaz Chávez propietaria del establecimiento de comercio INSUMEDICOS DE NARIÑO contra el Centro de Salud San Miguel Arcángel de OSPINA E.S.E. ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El día 20 de marzo de 2019, la señora Olga Alina Díaz Chávez propietaria del establecimiento de comercio INSUMEDICOS DE NARIÑO, actuando a través de apoderado judicial, radicó demanda ante la Jurisdicción Ordinaria Civil, contra el Centro de Salud San Miguel Arcángel de OSPINA E.S.E., a fin de que: i) Se declare el enriquecimiento cambiario a favor del Centro de Salud San Miguel

Arcángel de Ospina E.S.E., y en contra de la señora Olga Alina Díaz Chávez, por la prescripción de las facturas cambiarias No. 2492, 2493, 2494, 2495, 2504, 2405, 2506 y 2507.

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M.P.: DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201902554 00

Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones ii) Se declare que el patrimonio del Centro de Salud de San Miguel Arcángel de Ospina E.S.E., ha incrementado injustificadamente, en razón al detrimento y empobrecimiento del patrimonio de la señora Olga Alina Díaz. iii) Se condene a la parte demandada a pagar a favor de la señora Olga Alina Díaz, la suma de $36.036.741, correspondientes al valor de las facturas cambiarias.

2. El conocimiento del proceso de la referencia correspondió al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE OSPINA – NARIÑO, quien mediante auto del 28 de mayo de 20191 resolvió declarar la falta de jurisdicción y competencia conocer del presente asunto, al indicar que “se advierte que con la demanda no se intenta ejecutar los títulos valores anexos, ni se intenta alegar la existencia y cumplimiento de un contrato del cual deriven estos, sino que se manifiesta que aquellos títulos se prescribieron producto de preacuerdos verbales con la entidad demandada, lo que conllevó a su falta de pago por la

prolongación indebida del tiempo para la cancelación, de tal forma que dichas afirmaciones son prueba inequívoca de la atribución de responsabilidad patrimonial a una entidad pública en perjuicio de un particular, lo que configura típicamente el ejercicio del medio de control de reparación directa”. Con fundamento en lo anterior, remitió las diligencias a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para su conocimiento. 3.- Arribadas las diligencias a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, correspondió por reparto al JUZGADO SÉPTIMO ADMINSITRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PASTO, instancia judicial que mediante auto del 25 de octubre de 20192 resolvió declarar la falta de jurisdicción para conocer sobre el sub examine y en consecuencia, formuló pugna negativa de jurisdicciones, al señalar “que de conformidad con las pretensiones de la demanda, no se puede afirmar como lo manifiesta el Juzgado Promiscuo Municipal de Ospina, que se trate de una pretensión de resarcimiento patrimonial susceptible del medio de control de reparación directa de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, porque es claro que el mencionado medio tiene una característica indemnizatoria no 1 Folio 41 2 Folio 61 2

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Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones compensatoria como la pretendida en la acción de enriquecimiento

cambiario. Acción que se deriva de la existencia de un título valor que se dejó prescribir por el acreedor o tenedor, siendo esa la característica especifica que la diferencia de la actio in rem verso general, puesto que esta última tiene una naturaleza subsidiaria y uno de sus presupuestos es que no podrá intentarse por el interesado cuando por su descuido o negligencia no ejerció oportunamente la acción correspondiente y la dejó caducar, la primera se reitera, es una acción principal en la que sin importar la negligencia del tenedor del título calor no se justifica el desplazamiento patrimonial y el enriquecimiento del obligado cambiariamente. Así las cosas la acción de enriquecimiento cambiario prevista en al artículo 8/82 del Código de Comercio, es una acción completamente independiente, autónoma que se deriva de la prescripción de un título valor, mismo que en el presente caso no deviene de un contrato estatal, y por consiguiente no es susceptible de conocimiento de la jurisdicción contenciosa admirativa“. En consecuencia, remitió a esta Colegiatura las diligencias para lo de su cargo.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones

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Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las

Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional 4

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Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente

está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la 5

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Radicado No. 110010102000201902554 00

Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada

la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: 6

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Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2. - El caso concreto En el presente caso, le corresponde a la Sala determinar si es la jurisdicción ordinaria civil o por el contrario, la de lo contencioso administrativo, la competente para conocer sobre la demanda de enriquecimiento cambiario interpuesta a través de apoderado judicial por la señora Olga Alina Díaz, propietaria del establecimiento de comercio INSUMEDICOS DE NARIÑO contra el Centro Medico de Salud Miguel Arcángel de Ospina E.S.E., a fin de que se declare un ENRIQUECIMIENTO CAMBIARIO a favor de la entidad demandada, por la prescripción de las facturas cambiarias No. 2492, 2493, 2494, 2495, 2504, 2405, 2506 y 2507, y en consecuencia, se condenen al

pago de las mismas. Procederá la Sala a realizar un breve estudio acerca de la acción de reparación directa, por cuanto el Juzgado Ordinario baso sus argumentos para recusar el conocimiento del presente asunto en ese medio de control. Como primera medida, es necesario establecer que esta acción se encuentra consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 31 de la Ley 446 de 1998, el cual establece que: “La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente del inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada 7

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Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública.” Así mismo, es pertinente indicar que su finalidad, es proteger todos los derechos de las personas, por lo que es considerada un contencioso subjetivo de responsabilidad, razón por la cual, el juez sólo puede impartir las declaraciones y condenas dirigidas a la reparación integral del daño y de los

perjuicios, de acuerdo a las pretensiones de la demanda, lo que significa que al demandante le corresponde la carga de indicar exactamente su petición, decir en qué consiste y estimar su valor, debido a que la jurisdicción administrativa es rogada, razón por la cual, se prohíben los fallos extra y ultra petita. Lo anterior quiere decir, que a través de ella se busca declarar la responsabilidad administrativa de una entidad pública, con el fin de que asuma los daños patrimoniales causados por hechos u omisiones perjudiciales, debido a las fallas en el servicio. La Acción de Reparación Directa es la típica que se interpone por una responsabilidad extracontractual, derivada de la actividad de la administración, por expropiación u ocupación de inmuebles en situaciones excepcionales de orden público, por la ocupación temporal o permanente de inmuebles con ocasión de trabajos públicos o por cualquier causa, por almacenaje en bodegas oficiales, por fallas en el transporte aéreo, por hechos u omisiones de las fuerzas militares o de policía, por fallas en el servicio de notariado y registro, por liquidaciones o insolvencia de los organismos descentralizados, etc., cuyo fundamento legal se encuentra consagrado en el artículo 90 de la Constitución Política y su pilar fundamental es la indemnización del daño causado a la persona o a sus bienes, es decir, que dicha acción, pretende una condena en contra de la 8

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Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones administración, con la cual se indemnicen los perjuicios y se restablezca el derecho.

Por otra parte, el H. Consejo de Estado, en fallo 21051 de 5 de julio de 2006, ha determinado que “la acción de reparación directa es la vía procesal adecuada e idónea para reclamar los eventuales perjuicios derivados de la revocatoria directa de los actos administrativos” (…). Así mismo, se indica que esta acción debe llevar como pretensiones por un lado, que se declare que la administración es responsable activa y extracontractualmente de los perjuicios ocasionados, evento en el cual, se busca que se declare la responsabilidad patrimonial de la entidad pública demandada y por otro, que se condene al pago de los daños causados y/o de los perjuicios sufridos por el demandante, como consecuencia del reconocimiento judicial de responsabilidad, por los conceptos de daño emergente y de lucro cesante. De lo anterior, se concluye que la administración pública es el sujeto pasivo de esta acción, en la medida de que la actuación es desplegada por personas o entidades que ejercen funciones administrativas o judiciales, razón por la cual dicha acción tiene uso, cuando se ocasiona un daño, cuya causa sea una actuación de la administración. Descendiendo al sub-lite se observa, que si bien el trámite de las acciones de reparación directa si es de competencia exclusiva de la jurisdicción contencioso administrativa, tal premisa es necesario dilucidarla en el subjudice, pues, aplicando el criterio orgánico preceptuado en la Ley 1107 de 2006, se observa que el trasfondo real de las pretensiones de la demanda, no persiguen declarar la responsabilidad administrativa de la entidad demandada, sino más bien declarar el enriquecimiento cambiario a partir de la prescripción de las facturas cambiarias No. 2492, 2493, 2494, 2495, 2504, 2405, 2506 y 2507, suscritas entre un particular y una entidad estatal, lo cual se contrapone a los argumentos expuestos por el juez Ordinario, dado que 9

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Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones es un asunto eminentemente ordinario, que subyace de títulos ejecutivos llamados a prosperar por la Jurisdicción Ordinaria.

Sobre el particular debe tenerse en cuenta que pueden demandarse ejecutivamente conforme con el artículo 422 del Código General del Proceso, “las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él (…)”, en ese sentido, como las facturas No.2492, 2493, 2494, 2495, 2504, 2405, 2506 y 2507 contenían un derecho crediticio exigible era el Juez en ordinario el llamado a conocer. De este modo esta Sala advierte que tal como lo consideró el Juzgado

Administrativo, sin lugar a dudas, la demanda incoada está dirigida a ejercer la acción de enriquecimiento cambiario prevista en el artículo 882 del Código de Comercio: Artículo 882. Pago con títulos valores. La entrega de letras, cheques, pagarés y demás títulos-valores de contenido crediticio, por una obligación anterior, valdrá como pago de ésta si no se estipula otra cosa; pero llevará implícita la condición resolutoria del pago, en caso de que el instrumento sea rechazado o no sea descargado de cualquier manera. Cumplida la condición resolutoria, el acreedor podrá hacer efectivo el pago de la obligación originaria o fundamental, devolviendo el instrumento o dando caución, a satisfacción del juez, de indemnizar al deudor los perjuicios que pueda causarle la no devolución del mismo. Si el acreedor deja caducar o prescribir el instrumento, la obligación originaria o fundamental se extinguirá así mismo; no obstante, tendrá acción contra quien se haya enriquecido sin causa a consecuencia de la caducidad o prescripción. Esta acción prescribirá en un año. Así las cosas, la acción de enriquecimiento cambiario es una acción completamente independiente, autónoma que se deriva de la prescripción de un título valor, mismo que en el presente caso no deviene de un contrato 10

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Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones

estatal y por consiguiente, no es susceptible de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Al respecto es importante resaltar lo siguiente: “Como se observa, en punto de la materialización de la caducidad o de la prescripción de la acción cambiaria derivada de un título valor y de la consecuente prescripción del enriquecimiento injusto cartular, la Corte ha puesto de presente, fincada en una doctrina probable, de acuerdo con el artículo 10 de la Ley 153 de 1887, modificado como quedó por el artículo 4° de la Ley 169 de 1896, de manera reiterada y uniforme:

1. Que el hito para tener por configurada la prescripción o la caducidad de la acción cambiaria, como presupuesto estructural, es la simple consumación de uno cualquiera de esos fenómenos jurídicos, por cuanto nada distinto es del resorte del artículo 882 citado.

2. Que como consecuencia, el momento a partir del cual comienza a transitar el año para la prescripción de la acción de enriquecimiento cambiario es el instante en que se configura la caducidad o la prescripción del instrumento negociable, y no la fecha de la providencia que declara una u otra cosa dentro la acción promovida por el acreedor, tal cual se ha motivado en las ya citadas sentencias 034 de 14 de marzo de 2001, expediente 6550; 147 de 19 de diciembre de 2007, radicación 00101; 057 de 26 de junio de 2008, expediente 00112; 13 de octubre de 2009, radicación 00605 y de 9 de septiembre de 2013, expediente 00339.

3. No existe norma que exija un pronunciamiento judicial previo sobre la consumación de la caducidad o prescripción. Lo contrario, implicaría imponer un requisito que la ley no contempla; por tanto, es suficiente demostrar que la acción de cobro se extinguió por el paso del tiempo o por incumplimiento de las cargas legales”.3

Por lo tanto, en el presente caso, la base del recaudo ejecutivo del que se deriva la acción de enriquecimiento cambiario no es un contrato celebrado por una entidad estatal, ni un laudo arbitral en el que una de las partes sea una entidad estatal, ni se trata de una conciliación aprobada por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni de una condena impuesta por 3 Corte Suprema de Justicia. Radicación n° 13001-31-03-004-2007-00002-01. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente 11

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Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones ésta, sino que los títulos ejecutivos prescritos los constituyen las facturas No. 2492, 2493, 2494, 2495, 2504, 2405, 2506 y 2507 suscritas por el demandante y el Centro de Salud San Miguel Arcángel de OSPINA E.S.E.

Igualmente, en consonancia con lo dicho, es viable resaltar lo normado en el artículo 15 del Código General del Proceso, que dispone que la Jurisdicción

Ordinaria conoce por regla general de todos los asuntos que no se asignen de manera expresa a otras autoridades, veamos: “Artículo 15. Cláusula general o residual de competencia. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil.” (subraya fuera de texto). Por consiguiente, se tiene que el tema de discusión en la demanda, no es otro que el referente al de un proceso ordinario cuyo interés principal es el pago de las facturas prescritas que se le adeudan a la parte demandante, y por ende, reitera un enriquecimiento cambiario de la contraparte, asunto que no se encuentra regulado en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, y por lo tanto el juez competente para conocer del asunto es el Juez Ordinario. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales,

RESUELVE:

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Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE OSPINA – NARIÑO tal y como se explicó en las consideraciones, despacho al cual se le enviará la actuación.

SEGUNDO: REMITIR copia de la presente determinación al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PASTO, para su información.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada 13

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Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 14

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