CSDJ - F11001010200020190255600ADJUNTA20200124154905-2020
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190255600ADJUNTA20200124154905-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
República de Colombia 1 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000 201902556 00
Asunto: Conflicto de Competencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000 201902556 00 Aprobado según Acta de Sala No. 4 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Corresponde a la Sala decidir respecto del conflicto positivo de competencia, suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por la FISCALÍA CIENTO
CUARENTA Y OCHO DE LA DIRECCIÓN ESPECIALIZADA CONTRA
VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS DE CÚCUTA y la Jurisdicción Penal Militar representada por el JUZGADO TREINTA Y CUATRO DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE BUCARAMANGA, suscitado con ocasión de la Investigación Penal N° 058, adelantada por el homicidio de los señores LUÍS República de Colombia 2 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000 201902556 00
Asunto: Conflicto de Competencia
HERNÁN ROZO PEÑARANDA, ALEJO IBARRA VARGAS y PABLO ANTONIO
GÓMEZ. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 16 de octubre del año 2002, se produjo la muerte violenta de los señores HERNÁN ROZO PEÑARANDA, ALEJO IBARRA VARGAS y PABLO ANTONIO GÓMEZ, con ocasión de un presunto combate con el Ejército Nacional, ocurrido en el corregimiento de Pachelly del Municipio de Tibú1. 2.- De acuerdo con el Boletín de Actividades e Informaciones COB N° 290 del 17 de octubre de 2022, estos hechos ocurrieron en desarrollo de la Operación “LEÓN” y con ocasión de un enfrentamiento entre efectivos del Ejército Nacional y miembros del grupo subversivo denominado Ejército Popular de Liberación EPL, por lo cual la investigación se tramitó por parte de la Justicia Penal Militar bajo el radicado 0582. 3.- El día 22 de marzo de 2018 y mediante Informe de Policía Judicial dirigido a la FISCALÍA CIENTO CUARENTA Y OCHO DE LA DIRECCIÓN ESPECIALIZADA CONTRA VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS DE CÚCUTA, el Coordinador de Policía Judicial informó que en versión libre del 20 de febrero de 2013, los sindicados ARMANDO PÉREZ BETANCOURTH, JOSÉ BERNARDO LOZADA ARTUZ y WILLIAM GRIMALDO RODRÍGUEZ, confesaron los homicidios de LUÍS 1 Folios 182 a 202 del cuaderno anexo 1
2 Folios 103A a 105A del cuaderno anexo 1 República de Colombia 3 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000 201902556 00
Asunto: Conflicto de Competencia
HERNÁN ROZO PEÑARANDA, ALEJO IBARRA VARGAS y PABLO ANTONIO GÓMEZ3. 4.- Con base en el aludido Informe de Policía Judicial, FISCALÍA CIENTO CUARENTA Y OCHO DE LA DIRECCIÓN ESPECIALIZADA CONTRA VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS DE CÚCUTA, inició bajo el Sumario N° 161693 la investigación por los homicidios de LUÍS HERNÁN ROZO PEÑARANDA, ALEJO IBARRA VARGAS y PABLO ANTONIO GÓMEZ, y adelantó diligencia de ampliación de la denuncia y algunas declaraciones testimoniales4. 5.- Mediante oficio DECVDH-20150-20470-744, la FISCALÍA CIENTO CUARENTA Y OCHO DE LA DIRECCIÓN ESPECIALIZADA CONTRA VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS DE CÚCUTA, solicitó al JUZGADO TREINTA Y CUATRO DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE BUCARAMANGA, que le remitiera la Investigación Penal N° 058, adelantada con ocasión de los homicidios de LUÍS
HERNÁN ROZO PEÑARANDA, ALEJO IBARRA VARGAS y PABLO ANTONIO
GÓMEZ, por tratarse de un asunto de competencia de la Jurisdicción Ordinaria5. 6.- Mediante oficio N° 1762 del 31 de agosto de 2018, el JUZGADO TREINTA Y CUATRO DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE BUCARAMANGA, dio respuesta al oficio a que alude el numeral anterior, en el sentido de manifestar que ese despacho era el competente para tramitar la Investigación Penal N° 058, adelantada con ocasión de los homicidios de LUÍS HERNÁN ROZO PEÑARANDA, ALEJO IBARRA VARGAS y PABLO ANTONIO GÓMEZ, por lo cual sugirió a la FISCALÍA CIENTO CUARENTA 3 Folios 103 a 105 del cuaderno anexo 1 4 Folios 204 a 228 del cuaderno anexo 1 5 Folio 229 del cuaderno anexo 1 República de Colombia 4 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000 201902556 00
Asunto: Conflicto de Competencia Y OCHO DE LA DIRECCIÓN ESPECIALIZADA CONTRA VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS DE CÚCUTA que promoviera el conflicto positivo de competencia ante esta Colegiatura6. 7.- Mediante oficio DECVDH-20150-20470-3141 del 23 de octubre de 2019, la
FISCALÍA CIENTO CUARENTA Y OCHO DE LA DIRECCIÓN ESPECIALIZADA
CONTRA VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS DE CÚCUTA, solicitó a esta Superioridad que dirimiera el conflicto positivo de competencia surgido entre el Ente Acusador y el JUZGADO TREINTA Y CUATRO DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE BUCARAMANGA, con ocasión de la Investigación Penal N° 058, adelantada por el homicidio de LUÍS HERNÁN ROZO PEÑARANDA, ALEJO IBARRA VARGAS y PABLO ANTONIO GÓMEZ7. 8.- Conforme consta en la Constancia Secretarial respectiva, el expediente ingresó al despacho del suscrito Magistrado Ponente el día 13 de noviembre de 20198.
PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES
JUDICIALES COLISIONANTES
1. FISCALÍA CIENTO CUARENTA Y OCHO DE LA DIRECCIÓN ESPECIALIZADA CONTRA VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS DE CÚCUTA. Mediante oficio DECVDH-20150-20470-3141 del 23 de octubre de 2019, el ente acusador de 6 Folio 230 del cuaderno anexo 1 7 Folios 2 a 7 del cuaderno original 8 Folio 8 del cuaderno original República de Colombia 5
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000 201902556 00
Asunto: Conflicto de Competencia la Jurisdicción Ordinaria Penal, realizó un relato de los hechos y concluyó conforme a
las pruebas recaudadas en desarrollo de las investigaciones, que los homicidios de LUÍS HERNÁN ROZO PEÑARANDA, ALEJO IBARRA VARGAS y PABLO ANTONIO GÓMEZ se produjeron en desarrollo de ejecuciones extrajudiciales por grupos paramilitares, pues así lo confesaron los sindicados ARMANDO PÉREZ BETANCOURTH, JOSÉ BERNARDO LOZADA ARTUZ y WILLIAM GRIMALDO RODRÍGUEZ, y así lo indican otras piezas procesales. Adicionalmente, destacó que los testimonios de los familiares de las víctimas, coinciden en afirmar que los occisos estaban desarrollando labores del campo, cuando fueron abordados y retenidos por hombres pertenecientes a las Autodefensas Unidas de Colombia y posteriormente aparecieron muertos y reportados como bajas en combate con el Ejercito Nacional. Para finalizar realizó un recuento jurisprudencial y doctrinario nacional e internacional, acerca de los fundamentos jurídicos del Fuero Penal Militar, con base en los cuales concluyó que dicho fuero es de naturaleza excepcional, por cuanto el artículo 250 de la Constitución Política de Colombia establece la cláusula general de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Penal, y que además en caso de graves violaciones de los derechos humanos, no puede asignarse la competencia investigativa a la Jurisdicción Penal Militar. Con base en todo lo anotado, concluyó este Despacho la existencia de serios motivos de duda sobre la forma en que fueron dados de baja los señores LUÍS HERNÁN ROZO PEÑARANDA, ALEJO IBARRA VARGAS y PABLO ANTONIO GÓMEZ, todo lo
cual indica se hacen presentes los presupuestos que impiden a la Jurisdicción Penal Militar continuar con el conocimiento de la investigación. República de Colombia 6 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000 201902556 00
Asunto: Conflicto de Competencia
2. JUZGADO TREINTA Y CUATRO DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE BUCARAMANGA. Mediante oficio N° 0652 de julio 19 de 2019, este despacho adujo ser el competente para conocer de la Investigación Penal N° 058, adelantada por el homicidio de LUÍS HERNÁN ROZO PEÑARANDA, ALEJO IBARRA VARGAS y PABLO ANTONIO GÓMEZ, e indicó que sólo remitiría el expediente en caso que así fuera decidido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sin explicar o sustentar las razones en que se apoya para sostener que la competencia es de la Jurisdicción Penal Militar.
CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades
administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, República de Colombia 7 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000 201902556 00
Asunto: Conflicto de Competencia en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “…(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a
la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de República de Colombia 8 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000 201902556 00
Asunto: Conflicto de Competencia 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo
cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la existencia del conflicto. En cuanto concierne a la Rama Jurisdiccional del Poder Público, la competencia ha sido entendida como la facultad que tiene el funcionario o cuerpo colegiado, por autoridad de la ley, para pronunciarse y decidir sobre todos los asuntos que corresponden a su jurisdicción y son sometidos a su conocimiento. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia y pertenecientes a diferentes jurisdicciones, estiman que un mismo asunto es de su conocimiento, caso en el cual será un positivo; o por el contrario estiman que no les corresponde conocerlo, evento en el cual será negativo. República de Colombia 9 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000 201902556 00
Asunto: Conflicto de Competencia En consecuencia, para que se estructure un conflicto de competencia es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que lo conoce y otro u otros de distinta jurisdicción acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo
definitivo. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carece de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas República de Colombia 10 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000 201902556 00
Asunto: Conflicto de Competencia clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez Unipersonal o Colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden
a preservar las facultades del Juez Natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Se encuentra plenamente acreditado en el infolio que se configuró un conflicto positivo de competencia, suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por la FISCALÍA CIENTO CUARENTA Y OCHO DE LA DIRECCIÓN ESPECIALIZADA CONTRA VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS DE CÚCUTA y la Jurisdicción Penal Militar representada por el JUZGADO TREINTA Y CUATRO DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE BUCARAMANGA, suscitado con ocasión de la Investigación Penal N° 058, adelantada por el homicidio de los señores LUÍS
HERNÁN ROZO PEÑARANDA, ALEJO IBARRA VARGAS y PABLO ANTONIO
GÓMEZ.
3. Del caso en concreto El objeto del presente conflicto, radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la Investigación Penal N° 058, adelantada por el homicidio de los señores LUÍS HERNÁN ROZO PEÑARANDA, ALEJO IBARRA VARGAS y PABLO ANTONIO GÓMEZ, ocurrido el 16 de octubre del año República de Colombia 11
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000 201902556 00
Asunto: Conflicto de Competencia 2002, con ocasión de un presunto combate con el Ejército Nacional que tuvo lugar en el corregimiento de Pachelly del Municipio de Tibú.
Como primera medida, encuentra la Sala que el fuero militar, como institución que permite fijar la competencia en la jurisdicción especializada para el conocimiento de delitos cometidos por miembros activos de las fuerzas armadas, se encuentra consagrado en el artículo 221 de la Carta Política en los siguientes términos: “ARTICULO 221. Modificado por el art. 3, Acto Legislativo 02 de
2012. El nuevo texto es el siguiente: De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro.
En ningún caso la Justicia Penal Militar o policial conocerá de los crímenes de lesa humanidad, ni de los delitos de genocidio, desaparición forzada, ejecución extrajudicial, violencia sexual, tortura y desplazamiento forzado. Las infracciones al Derecho Internacional Humanitario cometidas por miembros de la Fuerza Pública, salvo los delitos anteriores, serán conocidas exclusivamente por las cortes marciales o tribunales militares o policiales. Cuando la conducta de los miembros de la Fuerza Pública en relación con un conflicto armado sea investigada y juzgada por las autoridades judiciales, se aplicará siempre el Derecho Internacional Humanitario. Una ley estatutaria especificará sus reglas de interpretación y aplicación, y determinará la forma de armonizar el derecho penal con el Derecho Internacional Humanitario.
Si en desarrollo de una acción, operación o procedimiento de la Fuerza Pública, ocurre alguna conducta que pueda ser punible y exista duda sobre la competencia de la Justicia Penal Militar, excepcionalmente podrá intervenir una comisión técnica de coordinación integrada por representantes de la República de Colombia 12 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000 201902556 00
Asunto: Conflicto de Competencia jurisdicción penal militar y de la jurisdicción penal ordinaria, apoyada por sus respectivos órganos de policía judicial. La ley estatutaria regulará la composición y funcionamiento de esta comisión, la forma en que será apoyada por los órganos de policía judicial de las jurisdicciones ordinarias y penal militar y los plazos que deberá cumplir.
La ley ordinaria podrá crear juzgados y tribunales penales policiales, y adoptar un Código Penal Policial. La ley estatutaria desarrollará las garantías de autonomía e imparcialidad de la Justicia Penal Militar. Además, una ley ordinaria regulará una estructura y un sistema de carrera propio e independiente del mando institucional. Créase un fondo destinado específicamente a financiar el Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los miembros de la Fuerza Pública, en la forma en que lo regule la ley, bajo la dependencia, orientación y coordinación del Ministerio de Defensa Nacional. Los miembros de la Fuerza Pública cumplirán la detención preventiva en centros de reclusión establecidos para ellos y a falta de estos, en las
instalaciones de la Unidad a que pertenezcan. Cumplirán la condena en centros penitenciarios y carcelarios establecidos para miembros de la Fuerza Pública.” A su vez, es importante precisar que el ámbito de la competencia atribuida a la Jurisdicción Penal Militar, para el caso que nos ocupa, se encuentra regulado en la Ley 522 de 19999, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 1o. FUERO MILITAR. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las 9 Los hechos materia de investigación tuvieron lugar el año 2002 República de Colombia 13 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000 201902556 00
Asunto: Conflicto de Competencia disposiciones de este código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro.” Bajo los anteriores presupuestos, se ha considerado que el fuero penal militar está integrado en esencia por dos elementos que a renglón seguido serán enunciados y analizados por esta Superioridad frente al caso concreto. Veamos: Un elemento subjetivo, que consiste en la calidad de miembro de la fuerza pública, o sea, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional en servicio activo, del presunto responsable o responsables de la conducta reprochable y punible
objeto de la investigación penal. Del material probatorio en el presente plenario, evidencia la Sala sin asomo de duda que todos los uniformados investigados pertenecen al Ejército Nacional y se encontraban en servicio activo para el día de los hechos, con lo cual se considera entonces cumplido el primero de los requisitos exigidos por la ley para definir la aplicabilidad o no del fuero militar, es decir la calidad de miembro de la Fuerza Pública de los presuntos implicados, razón por la cual la discusión debe centrarse en determinar la relación existente entre la conducta desplegada por los indiciados y los actos que guardan relación con el servicio, por lo cual debe darse paso al análisis del siguiente elemento. Un elemento funcional, que consiste en la relación de los delitos con el servicio o las funciones de la fuerza pública, consagradas en los artículos 217 y 218 de la Constitución Nacional, en virtud de los cuales “las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del República de Colombia 14 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000 201902556 00
Asunto: Conflicto de Competencia territorio nacional y del orden constitucional” y la misión o fin primordial del Ejercito Nacional es el “(…) conducir operaciones militares orientadas a defender la soberanía, la independencia y la integridad territorial, proteger a la población civil, los recursos privados y estatales, para contribuir a generar un ambiente de paz, seguridad y
desarrollo, que garantice el orden constitucional de la Nación.”. En este contexto, el fuero militar de acuerdo con la definición dada por el Constituyente, está restringido a dos tipos de delitos: los típicamente militares y los comunes que guardan relación con el mismo servicio, pero conforme a las reglas previstas en las sentencias C-358 y C-561 de 1997, de tal manera que las conductas punibles consumadas en circunstancias diferentes a las establecidas en el artículo 2°, 217 y 221 de la Constitución Política por parte de los integrantes de la Fuerza Pública, habrán de ser juzgadas por la jurisdicción penal ordinaria. AI respecto, los artículos 2° y 3° de la precitada Ley 522 de 1999, enuncia aquellas situaciones que son de la competencia de la Justicia Penal Militar, precisamente por guardar relación con el servicio y cuáles no. Las normas aludidas señalan: “ARTÍCULO 2o. DELITOS RELACIONADOS CON EL SERVICIO. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública derivados del ejercicio de la función militar o policial que le es propia. De conformidad con las pruebas allegadas, la autoridad judicial que conoce del proceso determinará la competencia, de acuerdo con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que regulan la actividad de la Fuerza Pública. ARTÍCULO 3o. DELITOS NO RELACIONADOS CON EL SERVICIO. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en ningún caso podrán considerarse como relacionados con el servicio los delitos de tortura, el República de Colombia 15
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000 201902556 00
Asunto: Conflicto de Competencia genocidio y la desaparición forzada, entendidos en los términos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia.” Bajo la anterior premisa, la correspondencia que debe existir entre la conducta punible y el servicio activo en la fuerza pública es una exigencia para determinar a través de una sana ponderación de los elementos de juicio disponibles, al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-806 de 2000, reiterando la sentencia C-358
de 1997, señaló: " (…) La Corte precisó dos aspectos de suma importancia que han de tenerse en cuenta a la hora de definir la aplicabilidad o no del fuero militar. EI primero, hace referencia a que en ningún caso los delitos denominados de lesa humanidad podrán ser de conocimiento de la justicia penal militar, por la evidente contradicción que se presenta entre estos y las funciones asignadas por la Constitución a la fuerza pública, por cuanto su ocurrencia a más de no guardar ninguna conexidad con estas, son, en sí mismas, una transgresión a la dignidad de la persona y vulneración evidente de los derechos humanos. Por tanto, se dejó sentando que un delito de esta naturaleza, siempre ha de ser investigado por la justicia ordinaria, so pena de vulnerarse la naturaleza misma del fuero militar y, por ende, el texto constitucional. EI segundo, tiene que ver más con la dinámica del proceso, pues se
determinó que en el curso de este, deben aparecer pruebas claras sobre la relación existente entre la conducta delictiva del agente de la fuerza pública y la conexidad de ésta con el servicio que cumplía. En caso de no existir aquellas, o duda sobre en qué órgano debe radicarse la competencia, siempre habrá de discernirse esta en favor de la justicia ordinaria. (...)". (Subrayado de la Sala) En ese entendido, para llegar a la conclusión de si el hecho punible acaeció República de Colombia 16 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000 201902556 00
Asunto: Conflicto de Competencia con relación al servicio es necesario tener en cuenta que debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero más aún, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, esto significa que el exceso o extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea la cual en sí misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de la fuerza pública.
La Corte Constitucional, al examinar la constitucionalidad de algunas normas del Código Penal Militar, específicamente las referidas al fuero militar, al declarar inexequibles algunas expresiones “con ocasión del servicio” señaló: un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido bajo la
esfera funcional asignada por la Constitución y la Ley a la fuerza pública, al respecto indicó: “(…) La expresión ‘relación con el mismo servicio’, a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y sancionan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan ‘relación con el mismo servicio’. El término ‘servicio’ alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares -defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucionaly de la policía nacional -mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica. República de Colombia 17 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000 201902556 00
Asunto: Conflicto de Competencia El concepto de servicio corresponde a la sumatoria de las misiones que la Constitución y la ley le asignan a la fuerza pública, las cuales se materializan a través de decisiones y acciones que en últimas se encuentran ligadas a dicho fundamento jurídico (…) En efecto, la noción de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia, puesto que se patentiza en las tareas,
objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública. (…) Además del elemento subjetivo -ser miembro de la fuerza pública en servicio activo-, se requiere que intervenga un elemento funcional en orden a que se configure constitucionalmente el fuero militar: el delito debe tener relación con el mismo servicio. (…) No obstante que la misión o la tarea cuya realización asume o decide un miembro de la fuerza pública se inserte en el cuadro funcional propio de ésta, es posible que en un momento dado, aquél, voluntaria o culposamente, la altere radicalmente o incurra en excesos o defectos de acción que pongan de presente una desviación de poder que, por serlo, sea capaz de desvirtuar el uso legítimo de la fuerza. Justamente a este tipo de conductas se orienta el Có
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.