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CSDJ - F11001010200020190256000ADJUNTA20200610140137-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190256000ADJUNTA20200610140137-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., uno (1) de abril de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente Doctor ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación No. 110010102000201902560-00 Aprobado según Acta de Sala No. 031 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a definir el conflicto positivo de jurisdicciones planteado entre el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE PUERTO ASIS – PUTUMAYO y EL RESGUARDO INDÍGENA KOFAN DE SANTA ROSA DEL GUAMUEZ – PUTUMAYO, con ocasión del conocimiento del proceso penal que por el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN Y PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO que se adelanta contra el señor WILSON ANDRÉS CHÁVEZ MUÑOZ, por hechos ocurridos el 5 de diciembre de 2018. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Los hechos materia de investigación fueron narrados en el escrito de acusación elaborado por la Fiscalía 2 Especializada de Puerto Asís – Putumayo, de fecha 5 de

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones agosto de 2018 donde se expuso que el día 5 de diciembre de 2017, aproximadamente a

las 17:00 horas, se recibió llamada telefónica al abonado perteneciente a la SIJIN de Orito por parte de fuente humana, quien manifiesta que sobre la vía que conduce del municipio del Valle de Guamuez al municipio de Orito, se movilizaba una camioneta de servicio público de la empresa de transporte CONNTRANSTIGRE, la cual es conducida por una persona del sexo masculino, que al parecer transportaba sustancia estupefaciente – base de coca -, conocido lo anterior, inmediatamente personal de la unidad judicial en coordinación con personal de la estación de policía de Orito se trasladaron al lugar señalado por la fuente, instalando un puesto de control a la altura del sector conocido como Yarumo, con el objeto de realizar verificación de los vehículos que transiten con las características aportadas por la fuente, cumpliendo esa labor observan una camioneta blanco con rojo, la cual al observar presencia policial se desvía por una carretera alterna (ramal), donde estaciona el vehículo, procediendo personal del puesto de control a trasladarse donde se encontraba el automotor estacionado, que al ser abordado se encontraba en su interior el conductor quien se identificó con el nombre de WILSON ANDRÉS CHÁVEZ MUÑOZ, procediendo el cuerpo policial a verificar el interior del automóvil, preguntándole al conductor el motivo por el cual se desvió y se estacionó en esa vía, señalando éste de manera voluntaria que en el interior de la camioneta llevaba mercancía (coca), teniendo en cuenta ello, sumado a que en el lugar no contaban con herramienta apropiada, decidieron trasladar el automotor a las instalaciones de la Policía

en el municipio de Orito, donde en presencia del personero municipal, se realizó inspección al vehículo tipo camioneta, donde hallaron en las puertas del mismo 16 paquetes envueltos en cinta negra, la cual en su interior contienen una sustancia rocosa,

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones beige con características similares a la base de coca, así mismo hallaron 10 paquetes envueltos en cinta de color trasparente en la llanta de repuesto, la cual en su interior contiene una sustancia rocosa, beige con características similares a la base de coca, por lo anterior procedieron a dar lectura de los derechos que le asiste como persona capturada.

Indicaron que realizaron la prueba preliminar homologada PIP la cual dio positivo para cocaína y sus derivados con un peso de 35.5 kilogramos. (fl. 1-4 c. o). 2.- Mediante auto del 20 de agosto de 2019, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, avocó el conocimiento del proceso penal, señalando el 2 de septiembre de 2019 a partir de las 3:30 pm para realizar la audiencia de formulación de acusación, sin embargo llegado el día la mismo no se realizó ante la solicitud de aplazamiento realizado por la defensa, la cual fue aceptada por el despacho judicial, convocando en

auto del 4 de septiembre de 2019 a la realización de la audiencia para el día 30 de septiembre de 2019 a partir de las 2:00 pm. 3.- Llegado el día 30 de septiembre de 2019, procedió el juzgado de conocimiento a la instalación de la audiencia, en el que verificó la presencia de los sujetos procesales e intervinientes, además entre ellos se encontraba el Gobernador Indígena del Resguardo Kofan de Santa Rosa de Guamuez – Putumayo, señor PABLO IVÁN PUERRES CRIOLLO, en ello se le otorgó el uso de la palabra a los sujetos procesales e intervinientes, en el que el representante del Resguardo Indígena señaló que la

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Jurisdicción Especial Indígena es la competente para conocer el asunto por cuanto el procesado es miembro de la comunidad, que los hechos ocurrieron en la jurisdicción del resguardo, aportando para ello las documentales que soportan dicha manifestación, criterios a los que se opuso el delegado de la Fiscalía.

Concluida la intervención de los sujetos procesales e intervinientes, pronunciándose el Juez de Conocimiento, oponiéndose a los argumentos expuestos por el representante del Resguardo Indígena, indicó que el acusado no cumple con los factores que ha

determinado la Corte Constitucional, razones por las cuales ha de mantenerse la competencia en la Jurisdicción Ordinaria, proponiendo conflicto positivo de competencia. (fl. 12 -35 c.o. y Cd). Remitido el asunto ante esta Corporación a efectos de dirimir el conflicto. ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA 1.- Mediante auto de 5 de diciembre de 2019, el Magistrado Ponente, antes de elaborar el proyecto de decisión, con fundamento en la sentencia T-196 de 2015, Magistrada Ponente doctora MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, ordenó la práctica de pruebas, con la finalidad de verificar si se cumplían en este evento los elementos exigidos para reconocer el fuero indígena, específicamente, entre otros, frente a los siguientes tópicos: En primer lugar, se ordenó a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, oficiar a la Coordinadora del Grupo de

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Investigación y Registro, Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, para que certificara:  La existencia de la RESGUARDO INDÍGENA KOFAN DE SANTA ROSA DEL GUAMUEZ, municipio del Valle del Guamuez – Putumayo.  Su ubicación geográfica, indicando puntualmente cuales son los municipios de circunscripción del Cabildo.

 Quien se encuentra registrado como Gobernador, Cacique o Taita del RESGUARDO INDÍGENA KOFAN DE SANTA ROSA DEL GUAMUEZ, municipio del Valle del Guamuez – Putumayo.  Si el señor WILSON ANDRÉS CHÁVEZ MUÑOZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.124.858.321, se encuentra inscrito en los listados y/o censos de la comunidad de los últimos cinco años como comunero del RESGUARDO INDÍGENA KOFAN DE SANTA ROSA DEL GUAMUEZ, municipio del Valle del Guamuez – Putumayo. Así mismo, se ordenó oficiar a la RESGUARDO INDÍGENA KOFAN DE SANTA ROSA DEL GUAMUEZ, municipio del Valle del Guamuez – Putumayo, para que informara a este despacho:  En forma clara y concisa si las conductas (delitos) cometidos por miembros de la referida Comunidad se encuentran consagradas y sancionadas en los planes de vida.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones  Precisar si existen el delito de Tráfico, fabricación y porte de Estupefaciente, al interior del Cabildo Indígena.  Quién ejerce la función de acusación y juzgamiento en el resguardo.  Cómo se ejerce y a través de quién la defensa de los indígenas acusados.

 Cuáles serían las sanciones para quien incurre en ese delito.  Cuáles son las formas de coerción para garantizar el cumplimiento de las penas y de las multas impuestas a miembros del RESGUARDO INDÍGENA KOFAN DE SANTA ROSA DEL GUAMUEZ, municipio del Valle del Guamuez – Putumayo.  Cuáles son las medidas cautelares para garantizar el pago de las multas o el cumplimiento de las penas impuestas a los miembros del RESGUARDO INDÍGENA KOFAN DE SANTA ROSA DEL GUAMUEZ, municipio del Valle del Guamuez – Putumayo.  En caso de la reiterada incursión en una conducta por parte de un miembro de su Comunidad, cuál es el procedimiento a seguir y si tal comportamiento está previsto en el reglamento como una situación de agravación.  Quién ejecuta y en qué lugar (sitio de reclusión) se cumple la sanción impuesta a un indígena de su Resguardo.  Cómo están garantizadas las medidas de protección a la víctima.  Remitir copia del Plan de Vida del RESGUARDO INDÍGENA KOFAN DE SANTA ROSA DEL GUAMUEZ, municipio del Valle del Guamuez – Putumayo. (fls. 5 a 8 c.o. de instancia).

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 2.- La Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom

y Minorías del Ministerio del Interior, en oficio del 12 de diciembre de 2019, afirmó que una vez consultadas las bases de datos institucionales de esa Dirección, en jurisdicción del municipio de Valle del Guamuez, departamento de Putumayo, se registra el Resguardo Indígena Kofan de Santa Rosa del Guamuez, constituido por el INCODER (hoy Agencia Nacional de Tierras), mediante Resolución No. 009 del 13 de mayo de 1998 y Resolución No. 1981 del 30 de abril de 1973. Las Autoridades Indígenas registradas en el Cabildo Indígena se encuentra el señor PABLO IVÁN PUERRES CRIOLLO, como Gobernador del Cabildo del Resguardo Indígena Kofan de Santa Rosa del Guamuez, para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2019. Además, agregó que el señor WILSON ANDRÉS CHÁVEZ MUÑOZ, no se encuentra registrado en los listados de la comunidad (fl. 14-15 c.o. de instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Colegiatura es competente para dirimir los conflictos de competencia funcional suscitados entre las diferentes jurisdicciones de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Nacional, en concordancia con lo establecido en el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, armonizados por el artículo 54 de la Ley 906 de 2004.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En tal sentido si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

De igual manera, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte

Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre

las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Aclaración Previa Esta Corporación teniendo en cuenta lo plasmado en la pluricitada sentencia T-196 de 2015, de la Corte Constitucional, Magistrada Ponente doctora MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, en la cual textualmente se enunció: “Resulta patente entonces que existe un abierto y consistente desconocimiento del precedente constitucional de esta Corte por parte del Consejo Superior de la Judicatura, en relación con la asignación de competencia en causas penales que se sigan por delitos contra la integridad sexual de niños. Si bien la Corte Constitucional ha indicado que es viable para las demás autoridades judiciales apartarse del precedente constitucional si tienen razones

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones legítimas para ello, en este caso se tiene que los motivos expuestos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria no cumplen con dichos parámetros, toda vez que las mismas han sido rechazadas de forma reiterativa por esta Corporación, por considerarlas discriminatorias, paternalistas y no respetuosas del principio de la diversidad étnica y cultural, así como de la autonomía de las autoridades indígenas”, (resalto y subraya fuera de texto), esta Sala siguiendo dicho pronunciamiento, y en este específico caso, mantendrá su postura respecto a que

cuando no se cumplan estrictamente los elementos establecidos para el reconocimiento del fuero indígena, así lo señalará; tal como así lo planteará en apartado posterior. En ese propósito, esta Colegiatura, en aras de armonizar su jurisprudencia con el precedente fundacional de la Corte Constitucional vertido en las sentencias T-254 de 19941; C-139 de 19962; T-523 de 19973; T-266 de 20014; T-1127 de 20115; T-048 de 20026; T-811 de 20047 y las más recientes sentencias, relacionadas con casos de homicidio y delitos contra la libertad sexual T-552 de 20038; T-617 de 20109 ; T-002 de 201210;T-196 de 201511 y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 1 MP.Eduardo Cifuentes Muñoz 2 MP.Carlos Gaviria Díaz 3 MP.Carlos Gaviria Díaz 4 MP. Carlos GaviriaDíaz 5 MP. Jaime Araujo Rentería 6 MP. Álvaro Tafur Galvis 7 MP. Jaime Córdoba Triviño 8 MP. Rodrigo Escobar Gil 9 MP. Luis Ernesto Vargas Silva 10 MP. Juan Carlos Henao Pérez 11 MP. María Victoria Calle Correa

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones radicados 46.55612 y 34.46113; procede la Colegiatura al análisis de todos los elementos

determinantes para definir la competencia objeto de colisión que comporta no sólo el seguimiento de la línea jurisprudencial sobre la materia, sino la verificación mediante la práctica de pruebas en segunda instancia.

3. El objeto de la colisión Se pretende definir el presente conflicto de Jurisdicciones entre el JUZGADO PENAL

DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE PUERTO ASIS – PUTUMAYO y EL RESGUARDO INDÍGENA KOFAN DE SANTA ROSA DEL GUAMUEZ – PUTUMAYO, con ocasión del conocimiento del proceso penal que por el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN Y PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO que se adelanta contra el señor WILSON ANDRÉS CHÁVEZ MUÑOZ, por hechos ocurridos el 5 de diciembre de 2018.

4. El ámbito de la jurisdicción indígena Para dirimir el conflicto planteado debe examinarse en primer término lo previsto en el artículo 246 de la Carta Política 1991 en los siguientes términos: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus

12 MP.Fernando Alberto Castro Caballero 13 MP. Javier Zapata Ortíz

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República.”

El reconocimiento de este fuero especial es producto del derecho fundamental establecido en la Carta Política en su artículo 7: “El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana”, disposición que implica no sólo el reconocimiento de la necesaria coexistencia pacífica de diferentes pueblos y etnias, sino, además, la protección de los valores culturales que le son propios”. En este panorama, los principios del Estado Social de Derecho y la axiología superior de los derechos humanos, todas las etnias, los pueblos y los hombres se conciben iguales en dignidad y derechos. Bajo estas premisas, tales preceptos determinan el reconocimiento, garantía de la identidad y salvaguarda del pluralismo étnico cultural que equivale a reconocer, el derecho de los pueblos indígenas a ser gobernados por autoridades conformadas y reglamentadas según los usos y costumbres de sus comunidades, lo que implica así mismo, la aceptación de su cosmovisión y las tradiciones valorativas diversas, que a su vez derivan, en la convivencia con las diferencias que surjan, frente a la ética dominante de la sociedad mayoritaria . Esto explica claramente la razón y naturaleza del fuero indígena, el cual deviene en esencia de la pertenencia a una cultura aborigen y a la posesión de una cosmovisión sujeta a unos valores culturales propios que dan sentido a unas formas reconocidas de

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones gobierno y justicia, aceptada por la cultura mayoritaria como normas jurídicas aplicables por sus propias autoridades en sus respectivas comunidades y territorios.

5. De los criterios de resolución de los conflictos con la jurisdicción indígena.

Conforme a la más reciente jurisprudencia de La Corte Constitucional sobre la materia y fundamentalmente lo plasmado en las sentencias T-617 del 5 de agosto de 2010 y T002 de 2012, a falta de un desarrollo legislativo, los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos como el de autos, son: el personal, el territorial, el institucional y el objetivo, los cuales deben entenderse así: 5.1. Elemento personal Consiste en pretender que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres Las sub reglas interpretativas y posibles soluciones frente a dificultades respecto de este elemento, fueron sintetizados en los siguientes cuadros: Cuadro No. 1 Definición Criterios de interpretación relevantes

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

a. La diversidad cultural y valorativa: “La diversidad cultural y valorativa se erige entonces como un criterio de interpretación ineludible para el juez, cuando el investigado posee identidad

El acusado de un hecho punible o socialmente indígena o culturalmente diversa” Sentencia Tnocivo pertenece a una comunidad indígena. 617 de 2010 b. Cuando un indígena comete un hecho punible por fuera del ámbito territorial de su comunidad, las circunstancias del caso concreto son útiles para determinar la conciencia o identidad étnica del individuo. Cuadro No. 2: Elemento personal Supuesto de hecho Posible solución a. En principio, los jueces de la República son competentes para conocer del caso. Sin

1. El indígena incurre en una conducta embargo, por encontrarse frente a un individuo sancionada solamente por el ordenamiento culturalmente distinto, el reconocimiento de su nacional derecho al fuero depende en gran medida de determinar si el sujeto entendía la ilicitud de su conducta.

b. Ya que en este caso la diferencia de racionalidades no influye en la comprensión del

2. El indígena incurre en una conducta carácter perjudicial del acto, el intérprete deberá sancionada tanto en la jurisdicción ordinaria como tomar en cuenta (i) la conciencia étnica del sujeto en la jurisdicción indígena y (ii) el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece. Ello en aras de determinar la conveniencia de que el indígena sea procesado y sancionado por el sistema jurídico nacional, o si corresponde a su comunidad juzgarlo y

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones sancionarlo según sus normas y procedimientos Además de verificarse dilemas interpretativos que ameritan sub reglas de interpretación y posibles consecuencias de índole penal, aunque desde ya debe decirse que las mismas están llamadas a evaluarse en las decisiones de fondo por los

jueces naturales de cada asunto: Cuadro No. 3: Elemento personal Caso: El indígena incurre en una conducta sancionada solamente por el orden jurídico nacional por fuera del ámbito territorial de la comunidad a la que pertenece. (Ver: Cuadro 2, caso 1.a) Criterio de interpretación: Para determinar si la persona tiene derecho al reconocimiento del fuero indígena, el juez de conocimiento debe establecer si incurrió en un error invencible de prohibición originado en su diversidad cultural y valorativa Respuesta Subreglas de interpretación Posible consecuencia a. Afirmativa: Su cosmovisión le impide entender la El intérprete deberá ilicitud de su conducta en el considerar la posibilidad de El indígena sí incurrió en un ordenamiento jurídico nacional. devolver al individuo a su error invencible de prohibición entorno cultural, en aras de originado en su diversidad Se trata entonces de un individuo preservar su especial cultural y valorativa de manera inimputable por diversidad cultural, lo conciencia étnica que desplegó una conducta que en principio justifica su conducta ilícita de forma accidental. pues habría incurrido en un error de prohibición; es decir, en un error derivado de su conciencia cultural y

valorativa, de manera que no podría imponérsele un juicio de reproche desde el Estado: b. Negativa: La sanción, en principio, El indígena no incurrió en un El indígena entiende que su conducta estará determinada por el error invencible de prohibición es sancionada por el ordenamiento sistema jurídico nacional.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones originado en su diversidad jurídico nacional cultural y valorativa.

De las anteriores consideraciones se perfilan como criterios orientadores útiles en la tarea de definir la competencia: (i) las culturas involucradas, (ii) el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria y (iii) la afectación del individuo frente a la sanción. Estos parámetros deberán ser evaluados dentro de los límites de la equidad, la razonabilidad y la sana crítica. Además, siempre que el juez conozca de casos que involucren la diversidad cultural, su actuación tendría la siguiente orientación: “a) [perseguir] un propósito garantista, al permitir la exoneración de responsabilidad del inimputable, cuando se demuestre la atipicidad de su conducta o la existencia de una causal de justificación o inculpabilidad. b) Establecer un diálogo multicultural, para explicarle la diversidad de cosmovisión y la circunstancia de que su conducta no es permitida en

nuestro contexto cultural. Este diálogo tiene fines preventivos, pues evita posibles conductas lesivas de los bienes jurídicos. c) Permitir que las “víctimas” del delito, tengan la oportunidad de ejercer sus derechos constitucionales y legales, y d) Durante el transcurso del proceso, el inimputable por diversidad sociocultural no podrá ser afectado con medida de aseguramiento en su contra, ni con ninguna de las medidas de protección para inimputables”14. Así entonces en torno al elemento personal, de cara a los elementos de prueba allegados al informativo, no se encuentra acreditada la condición de indígena del señor 14Sentencia C-370 de 2002. Énfasis fuera de texto

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones WILSON ANDRÉS CHÁVEZ MUÑOZ, según lo informado por la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, en oficio del 12 de diciembre de 2019, con lo cual frente a la identidad del sujeto como integrante y/o comunero del RESGUARDO INDÍGENA KOFAN DE SANTA ROSA DEL GUAMUEZ, municipio del Valle del Guamuez – Putumayo, no se cumple.

Por lo anterior, examinados los elementos de prueba allegados en la carpeta de

investigación penal a efectos de determinar la configuración de este elemento del fuero especial, para esta Corporación surge como evidente que el acusado WILSON ANDRÉS CHÁVEZ MUÑOZ, conforme al certificado expedido por el Gobernador del RESGUARDO INDÍGENA KOFAN DE SANTA ROSA DEL GUAMUEZ, municipio del Valle del Guamuez – Putumayo donde informa que el procesado sí forma parte del Resguardo Indígena, sin embargo como se ha evidenciado éste no se encuentra registrado en comunidad indígena alguna, con lo cual no se cumple con el elemento personal. 5.2. Elemento territorial o geográfico Superando el concepto rigurosamente geográfico de la ocurrencia de los hechos dentro o fuera del resguardo indígena, la Corte amplió el concepto, para extenderlo al de “ámbito territorial de una comunidad”, entendido como “el espacio donde se ejercen la mayor parte de los derechos relacionados con la autonomía de las comunidades indígenas y cuya titularidad deriva de la posesión ancestral por parte de

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones éstas, incluso por encima del reconocimiento estatal”15. Se trata entonces de una noción la cual no se agota en el aspecto físico-geográfico sino que abarca el aspecto cultural, ello implica que excepcionalmente, pueda tener un efecto expansivo.

En consecuencia, una conducta punible ocurrida por fuera de los linderos que

demarcan el territorio colectivo podría ser remitida a la jurisdicción especial indígena en virtud de sus connotaciones culturales. El siguiente cuadro es útil para sintetizar los componentes del elemento territorial: Cuadro No. 4: Elemento territorial Definición Criterios de interpretación a. La noción de territorio no se agota en la acepción geográfica del término, sino que debe entenderse también como el ámbito donde la comunidad indígena despliega su cultura. 15 Corte Constitucional, sentencia T-496/96, M.P. Carlos Gaviria Díaz “(…) No es cierto, entonces, como lo afirma el Juzgado Penal del Circuito de La Plata, que la actividad de las jurisdicciones indígenas esté condicionada a que "hayan ocurrido los hechos dentro de su ámbito territorial". Como se ve, las posibilidades de solución son múltiples y atendiendo a las condiciones particulares de cada caso, las comunidades indígenas podrán también entrar

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