CSDJ - F11001010200020190256400ADJUNTA20200713084117-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190256400ADJUNTA20200713084117-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., julio dos de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110010102000201902564 00 Aprobado Según Acta No. 64 de la misma fecha
Referencia: Conflicto de Competencia ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Superior, conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN MARTÍN DE LOBA –BOLÍVARy la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CARTAGENA, con ocasión de la demanda ejecutiva incoada por la apoderada judicial de FEDEGAN-FNG contra el MUNICIPIO DE SAN
MARTÍN DE LOBA.
I.- SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó en la demanda ejecutiva singular (fls. 2 al 8 del c.o.) instaurada por la apoderada judicial de FEDEGAN-FNG con el fin de que se libre mandamiento de pago a su favor por un total de quince millones trescientos setenta y seis mil seiscientos diecinueve pesos ($15.376.619), correspondiente a los aportes parafiscales adeudados por el MUNICIPIO DE SAN MARTÍN DE LOBA, así mismo se le reconozcan los intereses moratorios desde el
momento en que se hizo exigible la obligación hasta la fecha. Dichas sumas de los aportes se encuentran representadas en Título Ejecutivo de mayo 23 de 2019 y la CONFORMIDAD expedida por la DIAN, en febrero 21 de 2016, conforme al artículo 6 de la Ley 1753 de 2015 y el Decreto 2025 de 1996. Mediante auto de julio 9 de 2019 (fl. 35 del c.o.) el Juzgado Promiscuo Municipal de San Martín de Loba, declaró la falta de competencia por jurisdicción para conocer del referido proceso y, lo remitió al turno de los Juzgados Administrativos de Cartagena. Remitida la demanda, correspondió al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, despacho judicial que mediante auto de octubre 10 de 2019 (fls. 38 y 39 del c.o.) resolvió proponer conflicto negativo de competencia y, ordenó remitir el proceso a esta Superioridad. II.- POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN MARTÍN DE LOBA – BOLÍVAR, se declaró incompetente para conocer la demanda ejecutiva singular, argumentando que de acuerdo a la naturaleza de la entidad demandada y del asunto del litigio, debía tenerse en cuenta el artículo 82 de la Ley 1107 de 2006 que establece que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo esta instituida para juzgar la controversia y litigio originado en la actividad de las entidades públicas, incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que
desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Aseguró que se ejerce por el Consejo de Estado, los Tribunales Administrativos y los Juzgados Administrativos de conformidad con la Constitución y la Ley. Por su parte, el Código General del Proceso en su artículo 104 reza que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución y las leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan funciones administrativas. Igualmente conocerá, entre otros procesos, los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como de Laudos Arbitrales en que hubiera sido parte una entidad pública; y de la misma manera los originados en los contratos celebrados por estas entidades. Finalmente, indicó que debe tenerse en cuenta la sentencia de la Corte Constitucional C-678 de 1998. Indicó que por su parte el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CARTAGENA, arguyó su falta de competencia al exponer que sólo es posible iniciar procesos ejecutivos ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa cuando los títulos ejecutivos se deriven de condenas impuestas por la misma jurisdicción y por obligaciones que provengan de contratos estatales. Consideró que el caso que nos ocupa no se presenta ninguno de los casos que establece la norma, a lo cual se
suma que el artículo 30 de la Ley 101 de 1993, de manera específica confiere competencia para esta clase de cobro forzoso a la Jurisdicción Ordinaria.
III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR
1.- Competencia. Conforme al numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en concordancia con el mandato que consagra el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y
entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Del caso concreto. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN MARTÍN DE LOBA – BOLÍVARy el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CARTAGENA, en aras de establecer la jurisdicción competente para conocer de la demanda ejecutiva incoada por la apoderada judicial de FEDEGAN-FNG contra MUNICIPIO DE SAN MARTÍN DE LOBA. Teniendo en cuenta que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, advierte la Sala, que el presente asunto se atenderá con lo dispuesto en dicha norma, pues de conformidad con lo señalado en el artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011), el legislador dispuso: “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán
rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. En el sub lite la controversia objeto de estudio, se circunscribe a que se declare que el Municipio de San Martín de Loba le adeuda la suma de quince millones trescientos setenta y seis mil seiscientos diecinueve pesos ($15.376.619), correspondiente a los aportes parafiscales adeudados por el MUNICIPIO DE SAN MARTÍN DE LOBA, así mismo se le reconozcan los intereses moratorios desde el momento en que se hizo exigible la obligación hasta la fecha. Dichas sumas de los aportes se encuentran representadas en Título Ejecutivo de mayo 23 de 2019 y la CONFORMIDAD expedida por la DIAN, en febrero 21 de 2016, conforme al artículo 6 de la Ley 1753 de 2015 y el Decreto 2025 de 1996. De acuerdo con lo anterior, la demanda incoada por la apoderada judicial de FEDEGAN –FNG está dirigida a que se ordene el pago de sumas de dinero incorporadas en título valor, luego, por factor objetivo de competencia, esto es, por la naturaleza del asunto dígase de aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso, se trata de un proceso ejecutivo, y en tal evento se tiene que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, conforme el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), delimita la competencia de los Jueces pertenecientes a la Jurisdicción Contenciosa en el artículo 104 que reza: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer,
además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”.
En armonía, el artículo 297 ibídem contiene la definición de título ejecutivo para los efectos de ese Código: Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la
actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar”.
De lo anterior, se encuentra que el caso concreto no se ajusta a la normatividad que ofrece la Jurisdicción Administrativa. Y por el contrario, se tiene que la Cuota de Fomento Ganadero y Lechero fue establecida por la Ley 89 de 1993, reglamentada por el Decreto 696 de 1994, como una contribución parafiscal para el fomento del sector ganadero y lechero. De conformidad con el artículo 7 de la Ley 89 de 1993: "El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Agricultura, contratará con la Federación Colombiana de Ganaderos -FEDEGAN-, la administración y recaudo final de las Cuotas de Fomento Ganadero y Lechero." De igual forma, el artículo 3 del Decreto 696 de 1994 señaló que: “la Cuota de Fomento Ganadero y Lechero establecida por la Ley 89 del 10 de diciembre de 1993, se causará y recaudará a partir del perfeccionamiento del contrato que se suscriba para su administración entre el Ministerio de Agricultura y la Federación Colombiana de Ganaderos, Fedegan.”
Por su parte, la Ley 1753 de 2015, que dispuso sobre la administración y recaudo de las contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras, expresamente decretó en su artículo 106 que: “La administración de todas las contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras se realizará directamente por las entidades gremiales que reúnan condiciones de representatividad nacional de una actividad agropecuaria o pesquera determinada y hayan celebrado un contrato especial con el Gobierno nacional, sujeto a los términos y procedimientos de la ley que haya creado las contribuciones respectivas.” Y de la misma manera este artículo dispuso en el parágrafo 1° que: “Las entidades administradoras de los Fondos provenientes de contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras podrán demandar por vía ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria el pago de las mismas. Para este efecto, el representante legal de cada entidad expedirá, de acuerdo con la información que le suministre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el certificado en el cual conste el monto de la deuda y su exigibilidad.” (Negrillas y Subrayas fuera del texto). Respecto al contribuyente o recaudador moroso indicó en el parágrafo 2° que: “El contribuyente o recaudador de la contribución parafiscal que no la pague o transfiera oportunamente a la entidad administradora, cancelará intereses de mora a la tasa señalada para el impuesto de renta y complementarios.” Por lo anterior se observa, que además de la normatividad especial que rige el tema de parafiscales agropecuarios dentro de los que se encuentran los
ganaderos, el título base de la ejecución lo compone el certificado No. 0380 expedido por Jaime Rafael Daza Almendrales-Representante Legal de Fedegan-, calificado como título valor de conformidad con el Código de Comercio, y que reúne los requisitos y características que establece esa misma normatividad4 y, que no se enmarca dentro de los previstos como 4 Código de Comercio: “Artículo 621: Además de lo dispuesto para cada título-valor en particular, los títulos-valores deberán llenar los requisitos siguientes: 1) La mención del derecho que en el título se incorpora, y 2) La firma de quién lo crea (..).”. “Artículo 772: Factura es un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio. títulos ejecutables ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa de conformidad con las normas arriba citadas, pues se itera, sólo son: (i) el contrato estatal mismo; (ii) las actas adicionales que modifican el contrato; (iii) las actas de liquidación del contrato; (iv) las actas de pago; (v) el convenio de transacción; (vi) las facturas de los bienes recibidos y las facturas cambiarias; (vii) los actos administrativos unilaterales, debidamente ejecutoriados y derivados de los contratos, que contengan una obligación de pagar una suma líquida de dinero a favor de la Administración (liquidación unilateral del contrato, por ejemplo); (viii) las sentencias proferidas en los procesos contractuales; (ix) los autos interlocutorios, ejecutoriados y
proferidos en los procesos contractuales (verbigracia, los que aprueban las conciliaciones prejudiciales); (x) los laudos arbítrales; (xi) las pólizas de seguros; además, (xii) las ejecuciones derivadas de condenas proferidas por la misma Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en los procesos de carácter contractual. Siendo así, queda claro entonces que los títulos valores, son válidos para respaldar las distintas obligaciones contractuales adquiridas por la Administración o por los propios contratistas, siempre y cuando se deriven del ejercicio de la actividad contractual estatal, pues si no provienen directamente de dicho contrato, no podrán ejecutarse ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por el contrario, tratándose del certificado en el cual conste el monto de la deuda y su exigibilidad, como título ejecutivo simple y no complejo, éstas se ajustan a lo dispuesto para la ejecución de obligaciones ante La Jurisdicción No podrá librarse factura alguna que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito (..)”. Ordinaria Civil, como lo prevé el artículo 422 del Código General del Proceso, vigente para la fecha de presentación de la demanda en cuestión5: “Artículo 422. Titulo ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía
aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.”. De acuerdo con todo lo anterior, queda claro que la competencia para conocer de la demanda ejecutiva cuya base es el certificado No. 038 expedido por el representante de Fedegan es la Jurisdicción Ordinaria Civil. Sin más consideraciones, esta Superioridad determina que la Jurisdicción competente para conocer de demanda ejecutiva incoada por la apoderada judicial FEDEGAN-FNG contra el MUNICIPIO DE SAN MARTÍN DE LOBA, es la Ordinaria Civil representada por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN MARTÍN DE LOBA –BOLÍVAR-, al cual se le enviará el expediente. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, 5 Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1 de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN MARTÍN DE LOBA – BOLÍVARy el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CARTAGENA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria, representada en el primero de los Despachos mencionados.
SEGUNDO.- COMUNÍQUESE esta decisión al accionante, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo el acto de comunicación copia integral de la providencia, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. TERCERO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN MARTÍN DE LOBA –BOLÍVARy copia de la presente providencia al JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CARTAGENA, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrado Magistrado CAMILO MONTOYA REYES P E D R O A L O N S O S A N A B R I A B U I T RAGO Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial