CSDJ - F11001010200020190256500ADJUNTA20200210093605-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190256500ADJUNTA20200210093605-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación: N° 110010102000201902565 00 Aprobado en Sala No. 009 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Administrativa representada por el TIRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO TULUA - VALLE para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en lesividad, instaurado por ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES contra el señor RIGOBERTO PEÑA CIFUENTES.
ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES
República de Colombia Rama Judicial
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110010102000201902565 00
Referencia: Conflicto de Competencia 1.- El día 9 de mayo de 2018, la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES actuando a través de apoderado, radicó ante los Juzgados Administrativos (Reparto), una demanda de medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho en lesividad, contra el señor RIGOBERTO PEÑA CIFUENTES, cuya pretensión es que se declarare la nulidad de la Resolución No. GNR 173210 del 12 de junio de 2015, a través de la cual se dio cumplimiento a un fallo de tutela y se reconoció una pensión de vejez al demandado, sin que este cumpliera los requisitos de régimen de transición para acceder al reconocimiento pensional. 2.- La demanda correspondió por reparto al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA' quien mediante auto calendado 18 de mayo de 2018, declaró la falta de jurisdicción de esa Corporación, ordenando remitir el expediente a reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Cali. 3.- Allegado el expediente a la Jurisdicción Ordinaria correspondió en reparto al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUA - VALLE1, quien mediante providencia del 17 de octubre de 2019, dispuso el rechazo de plano por falta de jurisdicción. 4.- Conforme consta en el Acta Individual de Reparto, este asunto fue repartido al suscrito Magistrado Ponente el día 13 de noviembre de 2019. 1 Folio 98 a 99 del cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110010102000201902565 00
Referencia: Conflicto de Competencia
PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES
COLISIONANTES 1.- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA. Mediante proveído adiado 18 de mayo de 2018, resolvió declarar su falta de jurisdicción para conocer del proceso y ordenó remitir el expediente al reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Cali. Para sustentar su decisión, hizo alusión a que visto el acto administrativo impugnado, se advierte que toda la vida laboral del demandado se desarrolló en el sector privado, al servicio de diferentes empresas de tal naturaleza y mediante la modalidad de contrato de trabajo, razón por la cual esta jurisdicción no es competente para conocer de la presente demanda. Refirió que los artículos 152.2 y 155.2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son claros en excluir del conocimiento de esta jurisdicción, los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que provengan de un contrato de trabajo como el que nos ocupa. A su vez, de conformidad con el numeral 1o del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Segundad Social, conoce de "los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo, de modo que le corresponde al juez ordinario laboral conocer este proceso. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencia Hizo claridad que, a pesar de que la administración pretende demandar su propio acto en aplicación de la acción de lesividad, como mecanismo que le permite al Estado y a las demás entidades públicas acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa con el fin de impugnar las acciones que considera contradictorias al ordenamiento jurídico, en todo caso el trasfondo del asunto radica en una controversia pensional de un trabajador del sector privado, al que presuntamente se le reconoció una pensión bajo los presupuestos del régimen de transición, sin tener derecho a ello.
Precisó que con independencia de que esté de por medio una entidad pública como parte demandante, y que a través del ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pretenda la declaratoria de nulidad de su propio acto administrativo, sin embargo se debe acudir a la pretensión real que da origen a la demanda, que en sí misma no es la nulidad del acto sino que se declare que la entidad no está obligada a pagar la pensión del actor sin sujeción al régimen de transición, prestación que fue concedida mediante el acto demandado, bajo el amparo de normas que regulan el contrato de trabajo, para lo cual la competencia radica en el juez ordinario laboral.
2.- JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO TULUA - VALLE.
Mediante providencia del 17 de octubre de 2019, ese despacho rechazó de plano por falta de jurisdicción la demanda y remitir el expediente a esta Colegiatura para que dirima el conflicto. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencia Señaló que se apartaba de lo sostenido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la providencia que declaró su falta de jurisdicción, precisó que lo pretendido por la Administradora Colombiana de Pensiones, es conocido como acción de lesividad y si bien esta no se encuentra consagrada como tal en la legislación, la doctrina y la jurisprudencia ha llamado así al ejercicio de los medios de control de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho por parte de una entidad pública cuando esta demanda sus propios actos y es ejercida cuando no sea posible ejecutar la revocatoria directa de los mismos por parte de la entidad que los expidió.
Afirmó que resulta claro que la competencia para conocer del presente asunto, no está en cabeza de jurisdicción distinta a la contencioso administrativa, y que para su trámite no se debe tener en cuenta la calidad jurídica del sujeto pasivo de la Litis (empleado público o trabajador oficial), pues COLPENSIONES está demandando el acto administrativo por medio del cual se le reconoció la pensión de vejez, acusándolo de ir en contravía del ordenamiento jurídico y las normas propias que rigen el sistema general de pensiones, con apoyo en lo normado en el artículo antes transcrito, esto es el 97 del CPACA, y las sentencias antes indicadas, entre otras. Trajo a colación diferentes pronunciamientos jurisprudenciales de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con base
en los cuales se ha edificado un precedente en materia de la acción de lesividad, en donde se ha precisado que dicha acción o medio de control es un mecanismo que ejercen únicamente las entidades públicas, como en este República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencia caso ocurre con COLPENSIONES quien al percatarse que la pensión otorgada no reúne los requisitos específicos de ley y no poder revocarla directamente, acude a la jurisdicción contenciosa administrativa para anular el mismo acto pensional por ella expedido, prerrogativa que no tienen sino las entidades públicas, argumentos que resultan suficientes para determinar que la competencia no radicaba en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, sino en la Jurisdicción Administrativa.
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2o del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, "Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional"; en concordancia con el numeral 6o del artículo 256 de la Carta Política.
Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencia el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial". En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: "..(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de
competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela...". Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencia Legislativo 02 de 2015, así: "...los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional
disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la existencia del conflicto. En cuanto concierne a la Rama Jurisdiccional del Poder Público, la competencia ha sido entendida como la facultad que tiene el funcionario o cuerpo colegiado, por autoridad de la ley, para pronunciarse y decidir sobre todos los asuntos que corresponden a su jurisdicción y son sometidos a su conocimiento. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia y pertenecientes a diferentes jurisdicciones, estiman que un mismo asunto es de su conocimiento, caso en el cual será un República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencia positivo; o por el contrario estiman que no les corresponde conocerlo, evento en el cual será negativo.
En consecuencia, para que se estructure un conflicto de competencia es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que lo conoce y otro u otros de distinta jurisdicción acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro
de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencia carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carece de competencia.
En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez Unipersonal o Colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las
facultades del Juez Natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Se encuentra plenamente acreditado en el infolio conforme a lo narrado en el acápite de antecedentes, que se configuró el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Administrativa representada por el Tribunal Administrativo del VALLE DEL CAUCA Y LA JURISDICCIÓN ORDINARIA REPRESENTADA POR EL JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUA - VALLE, para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en lesividad, instaurado por ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES contra el señor RIGOBERTO PEÑA CIFUENTES, por lo que corresponde a la Sala analizar los supuestos tácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencia 3.- Del caso concreto Se discute el conocimiento de la demanda de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en lesividad, radicada El día 9 de mayo de 2018, por la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, contra el señor RIGOBERTO PEÑA CIFUENTES, tendiente a obtener que se declarare la nulidad de la Resolución GNR 173210 del 12 de junio de 2015, a
través de la cual se da cumplimiento a un fallo de tutela, que ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez del demandado de manera definitiva. Definido lo anterior, la Sala entrará a estudiar y analizar la normatividad en la cual se amparan los funcionarios de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la Ordinaria, para proponer el conflicto que nos ocupa. Como primera medida, se atenderá que la demanda originaria de la presente controversia, fue presentada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, por lo que se dará aplicación a lo señalado en el artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), el legislador dispuso: "Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencia Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior".
En segundo lugar, desde el punto de vista de competencias, se tiene que el legislador estableció en la Jurisdicción Contenciosa administrativa el conocimiento de algunos asuntos específicos, por lo cual el artículo 104 del
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece los siguientes: "Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
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Referencia: Conflicto de Competencia
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las
conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado." (Negrilla fuera de texto)
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Referencia: Conflicto de Competencia Además, la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, quien en el sub examine profirió el acto administrativo cuya legalidad ella misma ahora ataca por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en lesividad, de que trata el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual dispone: "(...) ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo
general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel." República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencia Aunado a lo anterior, al revisarse de fondo el tema objeto de controversia, de conformidad con las pretensiones del libelo presentado por la entidad demandante, se observa que en este caso particular no se presenta una controversia entre entidades que integran el Sistema de Seguridad Social ni una controversia relacionada con declaración de derechos laborales del trabajador, sino el hecho de controvertirse un acto administrativo expedido por COLPENSIONES, mediante el cual se ordenó el reconocimiento y pago de una pensión sustitutiva de vejez; y como COLPENSIONES ahora considera que dicho acto no está conforme al ordenamiento jurídico, decide pedir su nulidad y las declaraciones consecuenciales.
Por otro lado debe analizarse el artículo 105 de la misma codificación, normativa que regula los temas que no serán de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, tales como: "ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:
1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.
2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones
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Referencia: Conflicto de Competencia atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado.
3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. (...)" Como puede observarse, la acción de lesividad para obtener la anulación de un acto administrativo mediante el cual se reconoce una pensión y se ordena
su pago, no está entre los asuntos exceptuados del conocimiento de la Jurisdicción Administrativa. Debe precisarse que existe un precedente en materia de la competencia para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en acción de lesividad contra actos administrativos que reconocen pensiones, en el cual se ha sostenido lo siguiente: "...la competente para conocer de la diligencia referenciada es la Jurisdicción Contencioso Administrativa en tanto que la acción de lesividad posee las siguientes características especiales: 1. Hace parte de una habilitación especial y legal. 2. Refiere solo para sujetos determinados como son las autoridades administrativas. 3. Se trata de impugnar actos administrativos, independientemente que sean creadores o no de situaciones particulares. 4. No existe en el Código República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencia Procesal del Trabajo, una habilitación de tal envergadura para un empleador...” 2
En consecuencia, como quiera que las pretensiones del demandante están enderezadas a que se declare la nulidad del acto administrativo antes citado que fue expedido por ella misma, en virtud de las atribuciones que le fueron conferidas habida su condición de entidad pública, se considera que esta controversia sin dubitación alguna está sujeta al derecho administrativo, pues la teoría del acto administrativo y del principio de legalidad, sus causales de nulidad y la acción de lesividad misma, así como la medida cautelar de
suspensión provisional del acto administrativo, son estructuraciones conceptuales propias y exclusivas de esta rama del derecho, razón suficiente para sostener que la controversia debe ser ventilada ante la Jurisdicción Administrativa. En suma, por lo definido en precedencia, bajo el apego de la jurisprudencia y de la competencia general asignada a cada jurisdicción, resulta oportuno definir como juez de la causa, Jurisdicción Administrativa representada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, autoridad a quien se le adscribirá la jurisdicción y competencia del asunto, de conformidad con la regla general contenida en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Providencia de 18 de agosto de 2017 M.P. Julia Emma Garzón de Gómez. Expediente
110010102000201602588. Ver en el mismo sentido Providencia de 12 de febrero de 2018.
M.P. Julia Emma Garzón de Gómez. Expediente 110010102000201703283 / Providencia del 18 de agosto de 2017. M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago. Expediente 110010102000201700447. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencia En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y
constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Administrativa representada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO TULUA - VALLE, para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en lesividad, instaurado por ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES contra el señor RIGOBERTO PEÑA CIFUENTES, en el sentido de asignar el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Administrativa representada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, ello por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- REMITIR el presente proceso al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, para que continúe conociendo del mismo y copia de la presente providencia al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO TULUA - VALLE para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
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Referencia: Conflicto de Competencia
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Referencia: Conflicto de Competencia
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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SALVAMENTO DE VOTO
Magistrado Ponente: Alejandro Meza Cardales
Referencia: Conflicto Jurisdicciones Radicado: 110010102000201902565 00
Asunto: Conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Administrativa representada por el TIRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA y la Jurisdicción
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