CSDJ - F11001010200020190257000ADJUNTA20200611100833-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190257000ADJUNTA20200611100833-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
CONFLICTO NEGATIVO / JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL Y JURISDICCIÓN
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS SUSCITADO ENTRE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA, REPRESENTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ – TOLIMA -Y LA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA EN CABEZA DEL JUZGADO
QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUE CON OCASIÓN DEL
CONOCIMIENTO DE LA DEMANDA EJECUTIVA LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
INSTAURADA POR CORPORACIÓN EL HOSPITAL IPS EN CONTRA DE LA
GOBERNACIÓN DEL TOLIMASECRETARIA DE SALUD
ASIGNÓ EL CONOCIMIENTO A LA JURISDICCIÓN ORDINARIA EN SU ESPECIALIDAD
CIVIL.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201902570 00 (17320-39) Aprobado según Acta de Sala No. 53 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado
entre JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ –
TOLIMA -, y el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL
CIRCUITO DE IBAGUÉ con ocasión a la Demanda Ejecutiva Laboral
de Primera Instancia, fungiendo como demandante la Corporación El Hospital IPS seguida contra la demandada Gobernación del TolimaSecretaria de Salud. ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- La apoderada judicial de la Corporación El Hospital IPS presentó ante el JUZGADOS LABORALES DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ – TOLIMA -, una demanda Ejecutiva de Primera Instancia en contra de la Gobernación del TolimaSecretaria de Salud, cuyas pretensiones fueron: “Solicito, Señor Juez librar mandamiento ejecutivo a mi favor y contra el demandado, para que se dé cumplimiento a una obligación actual, expresa, clara, exigible y las costas del proceso, conforme a las siguientes sumas:
1. Por el capital generado en la factura cambiaria No. 183 que asciende a un valor de 162900 Pesos M/cte., CIENTO SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS radicada el día 24 julio 2017, en la Gobernación del
Tolima. 1,1. Por un Valor de SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS Pesos M/cte. $ 75796 Por concepto de interés moratorio liquidado a la tasa máxima legal autorizada día a día, por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, Contados desde 24 julio 2017 hasta la presentación de la demanda. (...)
5989. Por el capital generado en la factura cambiaria No. 14383 que asciende a un valor de 1141800 Pesos M/cte., UN MILLON CIENTO CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS radicada el día 31 enero 2019, en la Gobernación del Tolima.
5989,1. Por un Valor de CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y CINCO Pesos M/cte. $ 54175 Por concepto de interés moratorio liquidado a la tasa máxima legal autorizada día a día, por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, Contados desde 31 enero 2019 hasta la presentación de la demanda. En razón a la cuantía, la cual se estima en la suma de $ 10.410.076.653,00 Pesos M/C (diez mil cuatrocientos diez millones setenta y seis mil seiscientos cincuenta y tres Pesos Moneda Corriente).” (Demanda en Cd anexo a folio 8508 del c.o TOMO XLIII de primera instancia) 2.- Repartido el expediente al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ – TOLIMA -, esta autoridad dispuso mediante auto fechado del 25 de junio de 2019, resolviendo rechazar la demanda en referencia, por carecer de competencia para conocer la misma, por consiguiente, remitió el expediente a la Jurisdicción Ordinaria Civil por considerar era de su competencia. Argumentó lo anterior en que si bien en la demanda se pide declarar que el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARÍA DE SALUD -, adeuda dineros por servicios prestado, también se pide condenar al pago de dichas sumas, con lo cual se tiene que lo pretendido es el pago de las sumas reclamadas y relacionadas en las facturas aportadas en la demanda. Razón por la cual, esta autoridad mencionó que el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, modificó el numeral 4 del art. 2 del C.P.T.S.S.,
respecto de la competencia en el ámbito laboral, quedó de la siguiente manera “Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. Igualmente indicó que “(…) los artículos 18 y 20 del Código General del Proceso, que regulan el tema de la competencia de los Jueces Civiles Municipales y del Circuito respectivamente, señalando en su primer numeral que dependiendo de la cuantía les corresponderá a uno o a otro el conocimiento de los procesos contenciosos, salvo los que correspondan a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.”, concluyendo así que, una vez se estudió el escrito introductorio se observó que a través del presente proceso, la parte activa busca el cobro ejecutivo de las sumas relacionadas en las facturas aportadas con la demanda (siete cuadernos), denominados “FACTURA DE VENTA”, entrega de medicamentos que se encuentran fuera del plan de beneficios de salud, asumió el pago de proveedores de medicamentos, los cuales provienen de contrato de prestación de servicios suscrito entre las dos entidades; es decir, que el cobro ejecutivo se da como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones por parte de uno de los contratantes. Así las cosas, de acuerdo a lo normado en el artículo 622 del Código General del Proceso, que modificó el numeral 4 del artículo 2 del C.P.T.S.S., como “los relacionados con contratos”, por lo cual su competencia ya no recae en los jueces laborales, sino ahora son
competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil (art. 18 y 20 C.G.P), por lo cual ordenó remisión inmediata del expediente con sus respectivos anexos a los Juzgados Civiles del Circuito. (Fls. 8511-8512 del c.o TOMO XLIII de primera instancia) 3.- Mediante auto del 17 de julio de 2019 el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ –TOLIMA-, argumentó su falta de jurisdicción para conocer del caso en referencia señalando que: “Se entiende que la Gobernación del Tolima es una entidad territorial, por ende, una persona jurídica de derecho público, que compone la división político-administrativa del Estado, gozando de autonomía en la gestión de sus intereses.” Respecto a ello, trajo a colación lo normado en el numeral 6 y parágrafo del artículo 104 de la Ley 1437 de 2001 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), precepto normativo que a su tenor literal indica: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las
conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.” (subrayado del despacho citado) Concluyendo que en el caso bajo estudio, se advirtió que las facturas presentadas para el cobro ejecutivo se derivan de la prestación del servicio público de salud por parte de la Corporación El Hospital IPS a la Gobernación del Tolima, la cual es un ente territorial, dotada de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, conforme a dicha naturaleza de la entidad con que el demandante celebró el contrato del cual se originaron los títulos valores presentados para cobro jurídico, y conforme a lo normado en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, dedujo que ese no era el ente judicial para conocer de la presente ejecución, sino la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, remitiendo la misma al Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima – REPARTO, para que conozca de la acción. (Fls. 8516-8517 del c.o TOMO XLIII de primera instancia) 4.- Arrimadas las diligencias al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO del TOLIMA IBAGUÉ – TOLIMA -, esta autoridad declaró falta de
competencia para conocer de las diligencias, argumentando que: De acuerdo a lo normado en la Ley 1437 de 2011, en sus artículos 152 numeral 7, y 155 numeral 7, en cuanto a la competencia para conocer de los procesos ejecutivos en razón al territorio y a la cuantía se dispone: “ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
7. De los procesos ejecutivos, cuya cuantía exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”
“ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
7. De los procesos ejecutivos, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” Posteriormente resaltó que lo normado en el inciso segundo del artículo 157 ibídem, dispone que cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor, de conformidad con lo anterior, y considerando que la cuantía debe ser determinada por la pretensión mayor formulada en el libelo demandatorio, concluyó este despacho que la pretensión mayor del presente medio de control, ascendía al valor de $153.6000.000(CIENTO CINCUENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL) visible en el acápite de “pretensiones” folio 316 del
TOMO II.
Así las cosas, advirtió esta autoridad que carecía de competencia para conocer del presente asunto, toda vez que su conocimiento recaía en cabeza de los jueces administrativos Orales del Circuito Judicial de Ibagué, con sujeción a lo previsto en el numeral 7 del artículo 152 del C.P.A.C.A, ya que la cuantía determinada, no excede los 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, valor equivalente a $1.242.174.000. (Fls. 8530-8531 del c.o TOMO XLIII de primera instancia) 5.- Finalmente arrimadas las diligencias al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, esta autoridad propuso conflicto negativo de jurisdiccionales ante esta Superioridad, argumentando que la llamada a conocer de las presentes diligencias es la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, argumentando ello, de la siguiente manera. Luego de hacer un recuento fáctico del trámite que ha llevado las presentes diligencias en los distintos despachos judiciales que hemos mencionado, cito lo normado en el artículo 2 numeral 4 de la Ley 712 de 2001 (Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social), la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades laboral y Seguridad conoce de: “ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) 4. <Numeral modificado por del artículo 622 de la Ley 1564 de 2012. El
nuevo texto es el siguiente:> Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.” Igualmente señaló lo normado en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, que indica: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.” Luego de citar Jurisprudencia de esta Superioridad, concluyó que esa no era la Jurisdicción competente para conocer el presente asunto, sino la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, remitiendo las diligencias a esta Corporación para lo de su cargo. (Fls 5536 – 8537 TOMO XLIII de primera instancia)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones
y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada
a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública – COVID19En atención a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por haberse visto afectado con casos de la enfermedad denominada COVID-19, catalogada por la Organización Mundial de la
salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020 mediante el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios según lo dispuso el literal b) del artículo 4 ibídem. El Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA2011567 del 5 de junio de 2020, señalando que se prorroga la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 9 de junio hasta el 30 de junio de 2020 inclusive y en su Artículo 11 indicó: Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria. Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 2 del presente Acuerdo las siguientes actuaciones en materia disciplinaria: Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo. Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia.
3. Del Conflicto de Jurisdicciones.
Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar
no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás
derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 4.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de Demanda Ejecutiva Laboral de Primera Instancia de la Corporación El Hospital IPS seguida contra Gobernación del TolimaSecretaria de Salud. 5.- Del caso en concreto. Ahora bien, el presente litigio deviene de una reclamación de sumas de dinero en virtud de unas facturas que se generaron porque la
Corporación El Hospital IPS, asumió la entrega de los medicamentos que se encuentran fuera del Plan de Beneficios en Salud a los usuarios que pertenecen al régimen subsidiado, teniendo en cuenta que la prestación radica en el Ente Territorial, La Secretaria de Salud Departamental genera una autorización provisional de servicios para la entrega de medicamentos que se encuentren fuera del Plan de Beneficios en Salud, para ser entregados por parte de la Corporación El Hospital IPS, después de ser entregados a los usuarios, la IPS genera facturas para el recobro de los medicamentos al Ente Territorial. En consecuencia, es menester de esta Superioridad señalar que el elemento determinador del juez natural en el presente asunto, no puede ser otro que el propio documento que se quiere hacer valer como título valor, a saber, factura de venta, pero esto será objeto de estudio por parte del juez natural de la causa. Siendo así, téngase en cuenta que “títulos valores”, tal y como los define el artículo 619 del Código de Comercio, son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora, así literalidad y autonomía se erigen como pilares de su definición y nota distintiva frente a los demás títulos ejecutivos. Ahora bien, en el título III del Código de Comercio dedicado al tema de los títulos valores, se advierte que para que los documentos y actos produzcan los efectos previstos en el mismo, deben contener las menciones y llenar los requisitos que la Ley les señala, y si bien la omisión de tales requisitos no afecta el negocio jurídico subyacente, sí impide que al documento o acto se le dé el tratamiento de cartular, con todos sus efectos, entre ellos, la de tenerse como documentos
autónomos y poder ser cobrado su importe a través de la acción cambiaria prevista para esta especial clase de títulos; además, del privilegio de limitación de excepciones consagrado en el artículo 783 del C. de Co. Así, en punto de los títulos valores se hallan regulados dos tipos de requisitos, unos genéricos o comunes para todos los cartulares y otros particulares para cada especie de título; los primeros se encuentran consignados en el artículo 621 de la codificación en cita, que al tenor dice: “…Los títulos valores deberán llenar los requisitos siguientes:
1. La mención del derecho que en el título se incorpora, y
2. La firma de quien lo crea.” En este orden de ideas, confrontados los documentos que se presentan como fuente de la obligación, se observa que el reclamo del demandante deviene de una factura que se rige por el artículo 621 del Código de Comercio, además de contar con la firma de recibo por parte del demandante y demandado, debe ser identificado de si corresponde o no, a un título valor complejo, circunstancia corresponde al asunto de fondo a definir por el juez competente.
Teniendo claro de esta manera la naturaleza de los documentos frente al recaudo, téngase en cuenta que los títulos valores, tal y como los define el artículo 619 del Código de Comercio, son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora, así literalidad y autonomía se erigen como pilares de su definición y nota distintiva frente a los demás títulos ejecutivos. En consecuencia, de presentarse las facturas objeto de litigio, se cumple con los requisitos anteriormente expuestos para que sean
considerados como un todo y así se conviertan en un título valor ejecutable y legalmente exigible como lo prescribe el artículo 422 del Código General del Proceso, al siguiente tenor: ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo. (Negrilla fuera del texto) Finalmente para concluir, bien como lo menciona el artículo 15 del Código General del Proceso le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil, conocer de todos los asuntos que no estén atribuidos expresamente por la ley a otra Jurisdicción así: “ARTÍCULO 15. CLÁUSULA GENERAL O RESIDUAL DE COMPETENCIA. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté
atribuido expresamente por la ley a otro juez civil.” Y como bien lo señala el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al delimitar expresamente los asuntos ejecutivos de los que conocerá esta Jurisdicción de la siguiente manera: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)
6. Los ejecutivos derivados de condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.” En ningún apartado del artículo señala que será objeto de conocimiento los procesos relativos a la ejecución de facturas de ningún tipo, Por consiguiente, se tiene en cuenta que el tema de discusión en la demanda, no es otro que el referente al de un proceso ejecutivo, por cuanto el interés principal de la parte demandante, es el cobro por la vía judicial de las sumas de dinero contenidas en las facturas, por lo cual, las mismas, contienen una obligaciones expresas, claras y exigibles, encontrando que estos, prestan mérito ejecutivo, para efectuar su cobro, por la literalidad en ellos incluida, esto en aras de ser cobrados ante el Juez Ordinario.
Ahora bien, evidencia esta Superioridad que, el despacho que propuso conflicto negativo de jurisdicciones, fue el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, al considerar que debía ser la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, sin embargo, de los hechos evidentes en este proceso, se aprecia que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, alegó falta de competencia, remitiendo las diligencias a su misma Jurisdicción, pero en la especialidad Civil, y a su vez éste despacho, es decir el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ – TOLIMA -, fue quien consideró, no ser esa, la Jurisdicción competente para tramitar el proceso de marras, remitiendo el mismo a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en virtud de ello, y considerando lo normado en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 numeral 2, precepto normativo que indica, que, corresponde a esta Corporación Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, procederá esta Superioridad a remitir las diligencias a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil, pues fue éste el despacho perteneciente a la Jurisdicción Ordinaria, quien consideró que el conocimiento de las diligencias correspondía a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Sean las razones planteadas por esta Corporación argumento suficiente para asignar la competencia en el presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, en cabeza del
JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ - TOLIMA,
despacho judicial a quien se le enviaran las presentes diligencias, para lo de su cargo. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales. RESUELVE PRIMERO. - DIRIMIR el conflict
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