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CSDJ - F11001010200020190257300ADJUNTA20200626103101-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190257300ADJUNTA20200626103101-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación. No. 110010102000201902573-00 Aprobado según Acta de Sala No. 62 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA y la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARZÓN, con ocasión de la demanda promovida por el apoderado judicial de los señores

GENTIL ROJAS RAMÍREZ y BEATRIZ MORENO CABRERA contra EMGESA

S.A. E.S.P.

HECHOS El presente conflicto se originó por la demanda1, presentada para reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Garzón por el apoderado judicial de los señores Gentil Rojas Ramírez y Beatriz Moreno Cabrera contra EMGESA S.A. E.S.P., donde este relató que, ante la declaratoria de utilidad pública de varios bienes inmuebles de propiedad de sus poderdantes para la construcción del proyecto de Hidroeléctrica de El Quimbo, estos decidieron acceder al precio presentado por la demandada en la respectiva negociación, pese a que este no reflejaba el valor real de estos. Solicitó que se declare que sus representados sufrieron lesión enorme por recibir

de la demandada un precio inferior a la mitad del justo por los inmuebles que 1 Folios 40-48 del cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial

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RADICADO Nª. 110010102000201902573-00

REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES fueron objeto de negociación, y que en consecuencia, se ordene a la demandada que pague el faltante del precio justo.

ANTECEDENTES PROCESALES El proceso fue repartido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón. Ese despacho, el 13 de junio de 2019, declaró2 la falta de jurisdicción para conocer del asunto y ordenó que la demanda fuera repartida a los Juzgados Administrativos de Neiva. El Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, a su vez, lo remitió al Tribunal Administrativo del Huila por factor cuantía. La demanda correspondió por reparto al magistrado José Miller Lugo Barrero del Tribunal Administrativo del Huila. En pronunciamiento3 del 12 de julio de 2019 resolvió declarar la falta de jurisdicción para tramitar el proceso y dispuso plantear el respectivo conflicto de jurisdicciones. En consecuencia, ordenó que el expediente fuera remitido a esta Superioridad. POSTURA DE JUZGADOS COLISIONADOS El JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARZÓN presentó el recuento de la demanda, las pretensiones consignadas en esta y de la actuación

procesal surtida. Manifestó que en varios pronunciamientos judiciales4 se había tomado a EMGESA S.A. E.S.P. como empresa de servicios públicos de carácter mixta, por lo que la indemnización de perjuicios requerida estaba reservada al conocimiento de la Jurisdicción Administrativa, dado que las pretensiones derivaban de una omisión en el cumplimiento de las obligaciones de la demandada como beneficiaria de un proyecto de infraestructura y porque los hechos presentados derivan del ejercicio de una función pública asignada a un particular. Aclaró que el Tribunal Administrativo del Huila declaró5 el Proyecto 2 Folios 118-119 ibídem. 3 Folios 176-179 ibídem. 4 Providencia del 16 de septiembre de 2015 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, radicado 201300081-00, M.P. José Ovidio Claros Polanco; Providencia del 27 de mayo de 2019 de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, radicado 412983103002201600065-01. 5 Providencia del 29 de enero de 2019. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Hidroeléctrico El Quimbo de utilidad pública e interés social, por lo que la carga de asumir las compensaciones constituye una función administrativa.

El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA comenzó haciendo un resumen de

la demanda y del trámite dado a esta. Destacó que la ley 142 de 1994 estipuló que las actividades de las empresas de servicios públicos se rigen por el régimen de derecho privado, siendo excepcionales los casos donde esta regla de competencia no aplicaba. Advirtió que la controversia sometida a estudio no se enmarcaba dentro de alguna de esas excepciones, por lo que el conocimiento de ese asunto correspondía a la Jurisdicción Ordinaria.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”.

Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de

competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo. Para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES

2. Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública – COVID19En atención a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por haberse visto afectado con casos de la enfermedad denominada COVID19, catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020 mediante

el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios según lo dispuso el literal b) del artículo 4 ibídem. El Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, señalando que se prorroga la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 9 de junio hasta el 30 de junio de 2020 inclusive y en su Artículo 11 indicó: Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria. Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 2 del presente Acuerdo las siguientes actuaciones en materia disciplinaria: • Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo. • Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia. 3.- Caso concreto Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA y la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARZÓN, con ocasión de la República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES demanda promovida por el apoderado judicial de los señores GENTIL ROJAS RAMÍREZ y BEATRIZ MORENO CABRERA contra EMGESA S.A. E.S.P. 4.- Solución del caso El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse en las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional. Los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia, viene de “juris”

(derecho) y “dictio” (declarar), esto es, poder de declarar o definir un derecho; y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto; sin embargo, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria en sus diferentes especialidades, de lo contencioso administrativo, penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico, que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional. La definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en

el ejercicio de su función, a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.

De acuerdo a la información obrante en el expediente, observa esta Sala que los accionantes pretenden que se declare que EMGESA S.A. E.S.P. tiene la obligación de pagar el faltante del precio justo respecto a unos bienes que fueron propiedad de estos y que fueron sujetos a negociación con el fin de lograr la enajenación de los predios necesarios para la construcción del proyecto de la Hidroeléctrica de El Quimbo. Dentro de los elementos que permiten verificar la competencia de determinada

autoridad judicial se encuentra el factor subjetivo. Este hace referencia a las partes en el proceso, así como su calidad, aclarando que el estudio de este factor se deriva del análisis de la norma de competencia, de tal manera que si la segunda entra a considerar a las partes y su calidad a la hora de designar atribuciones jurisdiccionales, se entra a la verificación del mencionado factor. La Corte Constitucional hace referencia al concepto del factor subjetivo de competencia, así: “Factor subjetivo de competencia Se mide en cuanto a las personas que son interesadas o parte en el proceso.” Por su parte, el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que constituye la cláusula general de competencia de esa jurisdicción, sí presenta consideraciones respecto a la calidad de las partes en los procesos de los que conoce esa jurisdicción, de la siguiente manera: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.”

Entonces, existe la necesidad de analizar la naturaleza jurídica de Emgesa S.A. E.S.P, con el fin de determinar si esta cumple las condiciones presentadas en la normatividad citada, y en consecuencia, se enmarca dentro de los litigios asignados a conocimiento de la Jurisdicción Administrativa. El artículo 3 de los estatutos6 de la accionada, dispone respecto a su naturaleza jurídica: “ARTÍCULO 2. NATURALEZA JURÍDICA: EMGESA S.A. E.S.P. es una sociedad comercial, por acciones, del tipo de las anónimas, constituida como una empresa de servicios públicos conforme a las disposiciones de la Ley 142 de 1994. La sociedad tiene autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal, y ejerce sus actividades dentro del ámbito del derecho privado como empresario mercantil.” Al constituirse como empresa de servicios públicos, la demandada pasa a regirse por el ordenamiento especial que la ley 142 de 1994 dispone para ese tipo de entes. En el artículo 32 de esa misma norma, se contempla el régimen general de derecho privado de esas empresas, sin hacer distinción respecto a la composición accionaria de las mismas. Dada la naturaleza particular de esta normativa, donde el mismo artículo 1 plantea que esta aplica para las empresas de servicios públicos en general, no se puede asignar la competencia respecto a la demanda bajo estudio acudiendo a las consideraciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Sin embargo, la misma norma regulatoria de las empresas de servicios públicos contempla las situaciones en las que los litigios donde estas se vean inmiscuidas deben ser de conocimiento de la

Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, específicamente, el artículo 33, que reza: 6 Tomado de: https://www.enel.com.co/content/dam/enelco/espa%C3%B1ol/accionistas_e_inversionistas/generaci%C3%B3n1/gobierno/normatividad_y_etica/201904-02-Emgesa-Estatutos-actualizados.pdf República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES “Artículo 33. Facultades especiales por la prestación de servicios públicos. Quienes presten servicios públicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta Ley u otras anteriores, confieren para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio; pero estarán sujetos al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y a responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos.” De la lectura de la demanda, se desprende que existen 2 circunstancias principales que los accionantes reprochan a la demandada, y que constituyen los hechos más relevantes a la hora de hacer el respectivo estudio: la obligación de realizar la negociación por los predios, derivada de la posibilidad de esa empresa de hacer uso de las facultades de enajenación forzosa sobre estos. Y como se

persigue una declaratoria de responsabilidad por parte de la demandada, no hay duda que la acción bajo estudio encaja en el supuesto de hecho del artículo presentado, por lo que la competencia sobre esta recaería en la Jurisdicción de lo contencioso administrativo. Debe recordarse que respecto al Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo, la Corte Constitucional hizo pronunciamiento en la sentencia T-135 de 2013, señalando específicamente: “No puede la Corte discutir la importancia que tiene la ejecución de proyectos como El Quimbo. Primero, porque no es de su resorte hacerlo, y adicionalmente porque no está llamada a juzgar en la presente tutela cuál debe ser la política energética del Estado colombiano. Sin embargo, sí está en el deber de señalar que a nivel mundial –lo demuestran informes, declaraciones, observaciones y estudios como los citadosla amenaza que se cierne sobre un conglomerado al ejecutar una obra de este talante es previsible. Por República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES ello, las autoridades administrativas encargadas de salvaguardar en estos casos los derechos fundamentales de la población impactada tienen un especial grado de responsabilidad, tanto en la fase de diseño como en el de implementación, para que las obligaciones de mitigación de las consecuencias sociales previstas en la licencia ambiental se honren cabalmente. Igualmente, es pertinente indicar que, ante el

enorme impacto de este tipo de obras sobre las personas debería llevar, en algún momento no muy lejano, a quienes toman las decisiones de políticas públicas en esta materia a plantear otras alternativas, como las propuestas por la CMR.” Por lo tanto, como en la causa bajo estudio se predica la responsabilidad de una empresa de servicios públicos respecto a una de las facultades especiales otorgadas a estas por ley, el conocimiento de la demanda de reparación directa interpuesta por el apoderado de los señores Gentil Rojas Ramírez y Beatriz Moreno Cabrera debe radicar en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por lo que, con fundamento en las anteriores consideraciones, el presente litigio se asignará al conocimiento del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado, asignando el conocimiento para conocer del proceso analizado a la JURISDICCIÓN ADMINISTRATIVA, representada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído; en consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese despacho judicial para lo de su competencia.

SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARZÓN para su información.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrado Magistrado

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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