CSDJ - F11001010200020190257700ADJUNTA20200305113013-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190257700ADJUNTA20200305113013-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. cuatro (04) de marzo de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N°: 110010102000201902577 00 Aprobado en Sala Nº. 21 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCIÓN SEGUNDA y el JUZGADO VEINTITRES LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión del conocimiento del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Acción de Lesividad interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES contra la señora DORA
GÓMEZ DE ARIZA.
ANTECEDENTES La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES mediante medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Acción de Lesividad, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución GNR 248690 del 14 de agosto de 2015, proferida por Colpensiones, mediante la cual resolvió recurso de reposición revocando la Resolución Nº 141281 del 16 de mayo de 2015, donde se reconoció y ordeno el pago de una sustitución pensional con ocasión al fallecimiento del señor Hector Mario Acero Suarez a favor de la señora Dora Gómez de Ariza por
un valor de $1.392.599 efectiva a partir del 1 de febrero de 2012 sin que se acreditara la calidad de beneficiaria, por cuanto al momento del reconocimiento no tenía los 5 años de convivencia anteriores al fallecimiento del afiliado1. 1 Folio 17-19 c.o.
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N° 110010102000201902577 00
REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES A título de restablecimiento del derecho, la parte demandante solicitó se ordene a la señora Gomez de Ariza y a favor de Colpensiones, la devolución de lo pagado por el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados, hasta que se ordene su suspensión provisional o se declare su nulidad.
PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCIÓN SEGUNDA, mediante auto del 30 julio de 20192, resolvió declarar la falta de jurisdicción para conocer del asunto y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá. Argumentó que dicho Despacho carece de jurisdicción de acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo 104 numeral 4 del C.P.A.C.A. que dispone: "Artículo 104. De la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” Por otro lado, señaló que le corresponde conocer el asunto de la referencia a la jurisdicción ordinaria laboral conforme a lo estipulado en el artículo 2 modificado por la Ley 712 de 2001 que consagra cuales son los factores indispensables para determinar la competencia en la jurisdicción ordinaria laboral, en los cuales se encuentra el numeral 4, que prevé: 2 Folio 125-130 c.o.
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N° 110010102000201902577 00
REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES “Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades
laboral y de seguridad social conoce de:
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades
administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.” Indicó que de acuerdo a lo anterior, en atención a varios pronunciamientos del Consejo Superior de la Judicatura; sin embargo, en reciente jurisprudencia del H.
Consejo de Estado se dejó claro: "Por último es relevante aclarar que si bien Colpensiones presenta demanda de nulidad simple en la modalidad de Lesividad, en este asunto el objeto de controversia no es la legalidad del acto administrativo, sino que lo pretendido es definir si el señor Jesús Antonio Segura Campaz es beneficiario de la indemnización sustitutiva. Por ende, no prospera el argumento de la entidad demandante en el sentido que esta Corporación es competente por cuanto se debate la legalidad de un acto administrativo, pues en vigencia de la Ley 1437 de 2011, para definir el juez competente cuando se controvierte temas sobre la seguridad social, se aplica la regla prevista en el ordinal 4° del artículo 104 del CPACA y la excepción de competencia determinada en el ordinal 4° del artículo 105 ibídem.
En atención de lo anterior, se declara la falta de jurisdicción para conocer del asunto de la referencia y se ordena su remisión a los Juzgados de Pequeñas Causas Laborales De Cali (lugar donde se surtió la reclamación del derecho) de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 y 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.” De conformidad con lo expuesto, indicó el despacho que revisado el expediente advirtió que el acto administrativo que reconoció una sustitución pensional post
morten a la demandada, conforme a los tiempos laborales por el señor Hector Acero, fue con ocasión a su naturaleza de carácter privado, razón por la cual concluyó no
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES existe fundamento jurídico para reponer la decisión adoptada por ese despacho de declarar la falta de jurisdicción de esa Corporación.
Repartida la demanda, le correspondió al JUZGADO VEINTITRES LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, mismo que mediante auto del 24 de octubre de 2019,3 rechazó la falta de competencia para conocer de la demanda y propuso conflicto negativo entre jurisdicciones, por lo que ordenó enviar el expediente ante esta Superioridad, para lo competente. Fundamentó su decisión al considerar que de acuerdo a lo establecido en la Ley 1437 de 2011, en sus artículos: “ARTÍCULO 159. CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN. Las entidades públicas los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso, podrán obrar como demandantes demandados o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados. (...). ARTÍCULO 97. REVOCACIÓN DE ACTOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO. Salvo las excepciones establecidas en la ley cuando un acto
administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional. PARÁGRAFO. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa. 3 Folios 161 a 163 c.o.
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES ARTÍCULO 137. NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.
1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.
2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.
3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el
orden público, político, económico, social o ecológico.
4. Cuando la ley lo consagre expresamente.
PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente. (Subrayado por el despacho).” Conforme a lo anterior, indicó que lo que se persigue por la parte actora es la nulidad de un acto administrativo proferido por la misma entidad, es decir, la nulidad de la Resolución GNR 248690 del 24 de agosto de 2015 proferida por Colpensiones y en consecuencia de ello obtener la devolución de lo pagado. Adicionó el despacho que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca — Sección Segunda — Subsección "C", mediante providencia del 30 de julio de 2019, rechazó la presente demanda, por cuanto el demandando había prestado sus servicios en entidades de naturaleza privada, sin embargo el artículo 104 del CPACA, establece que: (...). ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leves especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (...). (Subrayado propio del despacho).
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Por lo que concluyó que ese despacho judicial no es el competente para asumir dicho conocimiento del presente proceso, y en su lugar, se rechazar la demanda por falta de jurisdicción y competencia, y por tanto suscitó conflicto de competencia negativo contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca — Sección Segunda — Subsección "C", por lo que ordenó enviar el proceso a esta superioridad para lo pertinente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también,
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”.
Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas
transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo. Para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.
Solución del mismo: El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse en las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional. Los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia, viene de “juris”
(derecho) y “dictio” (declarar), esto es, poder de declarar o definir un derecho; y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto; sin embargo, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de
derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria en
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES sus diferentes especialidades, de lo contencioso administrativo, penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico, que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.
En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional. La definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el
funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. De acuerdo a la información obrante en el expediente, COLPENSIONES solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución GNR 248690 del 14 de agosto de 2015 proferida por Colpensiones, mediante el cual la entidad accionante reconoció y ordeno el pago de una sustitución pensional con ocasión al fallecimiento del señor Hector Mario Acero Suarez a favor de la señora Dora Gómez de Ariza de manera errónea se le asignó la pensión de sobreviviente sin que se acreditara la calidad de beneficiaria, por cuanto al momento del reconocimiento no tenía los 5 años de convivencia anteriores al fallecimiento del afiliado. Razón por la cual, pretende se haga la devolución de lo pagado a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados, hasta que se ordene su suspensión provisional o se declare su nulidad.
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES De ahí, que del medio de control de acción de lesividad interpuesto por Colpensiones se allá generado el respectivo conflicto entre jurisdicciones, pues por un lado el
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCIÓN SEGUNDA que manifestó no ser competente al considerar que las pretensiones de la parte demandante están relacionadas con controversias surgidas en la seguridad social, asunto que le corresponde a la jurisdicción ordinaria, situación que generó que remitiera el expediente a los juzgados laborales correspondiéndole el asunto de la referencia al JUZGADO VEINTITRES LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, mismo que declaró tampoco ser el competente al tener en cuenta que la pretensión de la entidad demandante es la nulidad de su propio acto administrativo. De acuerdo a lo anterior, observa esta Sala previamente que la demanda en cuestión fue interpuesta en vigencia de la ley 1437 de 20114, estatuto que en cuanto a la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. Así mismo que al demandarse un acto administrativo o pronunciamiento de la administración pública por la misma entidad que lo expidió, conforme a lo anunciado por la apoderada en escrito de la demanda, se debe acudir a la acción propia
descrita en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, que reza: "Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad 4 Decreto 01 de 1984 vigente hasta el 1 de julio de 2012 conforme lo dispuesto en el art. 309 de la Ley 1437 de 2011.
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES procederá por las mismas causales establecidas en el inciso DIECISIETE del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación” Ahora bien, doctrinal y jurisprudencialmente de la ACCIÓN DE LESIVIDAD se tiene que, no hay una concreta ordenación legal, sino que se trata simplemente de una
forma especial que adquiere las genéricas del Código. De ahí que en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado ha precisado, que en “materia de nulidad y restablecimiento del derecho se ha dicho también que la entidad puede optar por el mecanismo de la revocatoria directa o demandar el propio acto conforme al artículo 138 C.P.A.C.A., al referirse el legislador en los términos de “toda persona”, pero que indefectiblemente tendrá que hacerlo cuando no le sea posible utilizar dicha revocatoria por parte de la entidad que expidió el acto respectivo, por ejemplo, cuando no logra obtener el consentimiento de quien le beneficia el acto administrativo particular y concreto”5 Ha señalado esa misma Corporación6, que la acción de lesividad, hoy medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se configura en todos los casos en que la Nación o las entidades públicas acudan como demandantes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo buscando la nulidad de sus propios actos. La anterior es considerada como una fórmula de garantía del ordenamiento jurídico en manos de las entidades públicas para el control jurisdiccional de sus propias decisiones viciadas por inconstitucionalidad o ilegalidad, cuando no han podido revocarse por la vía administrativa y que puedan causar perjuicio al patrimonio público, los derechos subjetivos públicos o a los derechos e intereses colectivos. 5 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, Auto del 16 de octubre de 2014, exp. 81001-23-33-000-2012-00039-02, CP: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
6 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C, sentencia del 9 de julio de 2014, exp. 660012331000200900087 02, CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Dicho medio de control tiene una connotación objetiva cuando persigue únicamente la protección del ordenamiento jurídico y, subjetiva cuando además, busca el restablecimiento de un derecho de la correspondiente entidad pública que se encuentre amparado en una norma jurídica. “Así las cosas, por acción de lesividad se entiende tanto el ejercicio de la acción de simple nulidad, o de la de nulidad y restablecimiento del derecho, en ambos casos, con fundamento en actos administrativos adoptados por la Nación o por las demás entidades públicas administrativas, los cuales impugna la entidad pública correspondiente persiguiendo los propósitos de una u otra acción”7.
De acuerdo a lo anterior se observa que el asunto debe ser de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que es la competente para resolver acciones de nulidad y restablecimiento del derecho – acción de lesividad previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, en este caso, en cabeza del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCIÓN SEGUNDA, al que deberá remitirse el expediente.
Pues esta Jurisdicción es la encargada de realizar el control y juzgamiento de los actos de las mismas autoridades públicas, en la medida que estudia su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCIÓN SEGUNDA y el JUZGADO VEINTITRES LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión del conocimiento del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del DerechoAcción de Lesividad interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES contra la señora DORA GÓMEZ DE ARIZA, 7 Ibídem.
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES asignando el conocimiento a la JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO representado por el primero de ellos, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído; en consecuencia, envíese de inmediato el
expediente a ese despacho judicial para lo de su competencia.
SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO VEINTITRES LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ para su información.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES
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ACLARACIÓN DE VOTO
Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 110010102000201902577 00 Aprobado en Sala No. 21 de 4 de marzo de 2020 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que me ha sido negado de forma reiterada por la Sala los impedimentos manifestados cuando se encuentra vinculado COLPENSIONES, por tanto, la suscrita en aras del principio de celeridad y eficacia atendiendo mis deberes funcionales, participó en el estudio del asunto de la referencia. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente de 4 cuadernos con 25-25-163-17 folios y 3 cds.
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES
Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Fecha Ut Supra