CSDJ - F11001010200020190258000ADJUNTA20200305115414-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190258000ADJUNTA20200305115414-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cuatro (04) de marzo de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201902580 00 Aprobado según Acta Nº 21 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la “denuncia penal” interpuesta por el señor Orlando Enrique López Nuñez contra el doctor Edgar Ricardo Castellano Romero, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, con el objeto de verificar si hay lugar o no a iniciar actuación disciplinaria alguna. HECHOS A través de oficio del 29 de octubre de 2019, el Secretario de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes remitió al Consejo Superior de la Judicatura, por competencia, la denuncia penal impetrada por el señor Orlando Enrique López Nuñez en contra del doctor Edgar Ricardo Castellano Romero en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar; misma que a su vez, fue enviada a esta Sala Disciplinaria1. Dentro del escrito denominado denuncia penal2, el quejoso realizó un recuento de lo acontecido dentro del proceso disciplinario 2017-00170 00 seguido en contra de la 1 Folios 1 a 5 del C.O. 2 Folios 6 a 9 del C.O.
República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA abogada Mónica Hernández, en el que aseguró fue llamado a rendir declaración como testigo el 11 de julio de 2019, diligencia a la que compareció.
No obstante, su inconformidad consiste en que “El Señor Magistrado EDGAR RICARDO CASTELLANOS ROMERO me ordena compulsa de copia porque según el estoy violando la reserva del proceso, cuando yo no conozco este proceso”, por lo que consideró se está desconociendo o violando el Estatuto Disciplinario por el Magistrado. Aseguró que el doctor Castellanos Romero, puede estar inmerso en el delito de prevaricato por acción al ordenar la compulsa de copias en su contra, misma que considera sin motivo razonable. Dijo que en estos momentos cursa una investigación disciplinaria en su contra, por la compulsa de copias, como si hubiera actuado como abogado, cuando su presencia, en ese estrado judicial, fue en calidad de testigo. Conforme lo anterior, solicitó se abra investigación disciplinaria en contra del funcionario. Allegó como prueba, copia del derecho de petición a través del cual solicitó copia del acta de audiencia del 11 de junio de 2019, y respuesta que se le dio al mismo. Pidió como prueba se allegue copia de dicha acta, ya que le fue negada la solicitud, por cuanto hace parte de la reserva del expediente3.
ACTUACIÓN PROCESAL
Correspondió el asunto por reparto, pasando las diligencias a este despacho el 15 de noviembre de 2019. 3 Folios 10 a 12 del C.O. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer este asunto, de conformidad con las prescripciones del numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 150 y 194 del Código Disciplinario Único. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 278 de 9 de
julio de 2015, al pronunciarse respecto de la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Del caso en estudio. Se recibió en esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria por competencia, la remisión del escrito denominado denuncia penal a través del cual el quejoso se dolió, que “El Señor Magistrado EDGAR RICARDO CASTELLANOS ROMERO me ordena compulsa de copia porque según el estoy violando la reserva del proceso, cuando yo no conozco este proceso”, por lo que consideró se está desconociendo o violando el Estatuto Disciplinario por el Magistrado. Además señaló que puede estar inmerso en el delito de prevaricato por acción por ordenar la compulsa de copias en su contra, misma que considera sin motivo razonable.
Al respecto, es importante anotar que a través de una queja se denuncian ante la autoridad competente las irregularidades en que incurren los servidores públicos a efecto de que se inicie la correspondiente investigación disciplinaria y se apliquen los correctivos que sean del caso. Se trata, por lo tanto, de un mecanismo a través del cual se impulsa la actuación disciplinaria, cuya finalidad consiste en “la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro”4.
Sin embargo, no necesariamente toda información conlleva el inicio de una investigación disciplinaria, pues al encontrarse radicada en cabeza del Estado la titularidad de la acción disciplinaria, “su formulación no se traduce en el inicio automático de la investigación disciplinaria, sino en el hecho de facultar a las autoridades competentes para ejercer dicha acción con miras a determinar el mérito de la queja, y si es del caso, a iniciar las indagaciones e investigaciones que se consideren pertinentes” 5. En cuanto a la queja “denuncia penal” presentada por el señor Orlando Enrique López Nuñez, con la que pretende se condene al Magistrado por cuanto ordenó una compulsa de copias en su contra, encuentra en primer lugar esta Corporación que ello per se no
puede tomarse ni siquiera como soporte para adelantar una investigación disciplinaria, aunque así lo pretenda el quejoso, pues se observa cómo la misma constituye es una inconformidad con una decisión que fue contraria a sus intereses, en tanto, como se dijo, se ordenó compulsa de copias en su contra para ser investigado, sobre la cual si bien esta Sala puede entender que ello genere una molestia, ese solo hecho no es óbice para mover todo el aparato jurisdiccional en contra del Magistrado denunciado. Y es que tal y como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia6, “la orden del juez de compulsar copias para investigar las posibles conductas penales no resulta lesiva, como quiera que se debe al cumplimiento del deber general que tienen los funcionarios judiciales de denunciar al considerar que existe una circunstancia que constituye una conducta punible”. Así las cosas, si bien no se cuenta con copia del acta de audiencia, lo que se deduce de la compulsa de copias ordenada, es que se vislumbró por parte del Magistrado alguna irregularidad, y por tanto procedió de conformidad con su deber funcional. 4 Corte Constitucional. Sentencia C948 de 2002 M.P. Álvaro Tafur Galvis. En el mismo sentido, se pronunció la Corte en la sentencia C-818 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil 5Corte Constitucional. Sentencia T-412 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil 6 CSJ Sala Civil, Sentencia STC67742016 (11001220300020160024802), May. 25/16 República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Ahora no debe dejarse de lado, que la jurisdicción disciplinaria no puede constituirse en otra instancia, para controvertir una decisión que no está acorde con los intereses de las personas, en este caso será en el proceso que se inicie en contra del quejoso con ocasión de la compulsa ordenada, donde se verifique si la misma presta mérito para iniciar algún proceso, pero además se determinara si el aquí quejoso puede estar incurso en falta disciplinaria o no, ello a través de un procedimiento que respete el debido proceso, y además le garantice el derecho de contradicción y defensa.
Entonces, no hay ninguna posibilidad de cuestionar por vía disciplinaria la conducta del funcionario inculpado, doctor Edgar Ricardo Castellanos Romero en su calidad de Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, quien adoptó la decisión de compulsar copias en contra del quejoso, pues además su proceder en este caso se encuentra amparado por los principios de la autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, los cuales impiden a esta jurisdicción formular reproche de esta naturaleza, aunado lo anterior, se itera, a que a los servidores públicos, les asiste la obligación de denunciar cualquier posible irregularidad que vislumbren de conformidad con el deber previsto en el numeral 6 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de Administración de Justicia-, con el fin que la misma sea objeto de investigación, sin que ello implique un prejuzgamiento, los haga incursos en falta disciplinaria, o eventualmente en un tipo
penal. Así las cosas, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria se inhibirá de iniciar actuación disciplinaria en contra del doctor Edgar Ricardo Castellano Romero, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, y en consecuencia ordenará el archivo de las presentes diligencias, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, cuyo tener establece: “PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” (subrayado fuera del texto original).
En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. INHIBIRSE DE INICIAR ACTUACIÓN DISCIPLINARIA en contra del doctor Edgar Ricardo Castellano Romero, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. En consecuencia, se
dispone el ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS.
SEGUNDO. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial