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CSDJ - F11001010200020190258400ADJUNTA20200305182807-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190258400ADJUNTA20200305182807-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. No. 110010102000201902584 00 Aprobada según Acta de Sala No. 21 de la fecha ASUNTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO PRIMERO CIVIL DE CIRCUITO DE DUITAMA (BOYACÁ) y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, con ocasión a la demanda ejecutiva, instaurada por el apoderado judicial del HOSPITAL REGIONAL

DE DUITAMA contra SALUD VITAL DE COLOMBIA IPS S.A.S.

ANTECEDENTES 1.- Por intermedio de apoderado judicial el HOSPITAL REGIONAL DE DUITAMA, el 12 de septiembre de 2018, interpuso ante la Jurisdicción Ordinaria Civil demanda ejecutiva, a fin de que se libre mandamiento de pago contra SALUD VITAL DE COLOMBIA IPS S.A.S., teniendo como base de recaudo nueve mil ochocientas cuarenta y nueve (9.849) facturas de ventas por valor de mil novecientos catorce millones cuatrocientos setenta y cinco mil cuatrocientos setenta y nueve pesos M/Cte ($1.914.475.479). Lo anterior, toda vez que en el acápite de hechos indicó que la E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE DUITAMA celebró con SALUD VITAL DE COLOMBIA I.P.S el contrato de arrendamiento No. 010-2013, a fin de que la

demandada utilizara de manera exclusiva los servicios integrales de hospitalización, quirófanos, apoyo diagnóstico y terapéutico que ofrece el arrendador. En razón a lo anterior, SALUD VITAL COLOMBIA I.P.S utilizó los servicios integrales antes mencionados, pero sin realizar el respectivo pago a la E.S.E HOSPITAL REGIONAL DE DUITAMA, adeudando a la fecha de la presentación de la demanda, la suma de mil novecientos catorce millones cuatrocientos setenta y cinco mil cuatrocientos setenta y nueve pesos M/Cte ($1.914.475.479), obligación dineraria que se encuentra contenida en 9.849 facturas de venta. 2.- Ahora bien, realizado el reparto del asunto correspondió al JUZGADO PRIMERO CIVIL DE CIRCUITO DE DUITAMA (BOYACÁ), despacho judicial que, a través de proveído del 13 de septiembre de 2019, rechazó la demanda por falta de jurisdicción por competencia al considerar: «Bajo ese entendimiento, considerando que las facturas objeto de la presente ejecución tienen su origen en un contrato estatal, ya que una de sus partes detenta la condición de entidad pública, este Despacho carece de jurisdicción y competencia para asumir su conocimiento, por cuanto la misma radica en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6° del precepto 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo» (Fls 15551 al 15553) 3.- Ahora bien, surtido el trámite de reparto del proceso a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, correspondió al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE BOYACÁ, quien, a través de auto del 25 de octubre de 2019, declaró la falta de jurisdicción al estimar: «Así las cosas, se tiene que la jurisdicción competente para conocer de los procesos ejecutivos cuyo fundamento se encuentra dado por títulos valores como lo es la factura, tal como ocurre en el asunto en estudio, es la ordinaria, toda vez que la base del recaudo no recae sobre el contrato de arrendamiento No. 010-2013, sino en unas facturas independientes, siendo la acción ordinaria el medio para que el acreedor haga valer las obligaciones contenidas en las mismas» (Fls 15337 al 15340) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones

hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario

precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta

Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. En el sub examine se está frente a un conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DE CIRCUITO DE DUITAMA (BOYACÁ), con ocasión de la demanda ejecutiva, que a través de apoderado promovió el JUZGADO PRIMERO CIVIL DE CIRCUITO DE DUITAMA (BOYACÁ) y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, a fin de que se libre mandamiento de pago contra SALUD VITAL DE COLOMBIA IPS S.A.S., teniendo como base de recaudo nueve mil ochocientas cuarenta y nueve (9.849) facturas de ventas por valor de mil novecientos catorce millones cuatrocientos setenta y cinco mil cuatrocientos setenta y nueve pesos M/Cte ($1.914.475.479).

3.- Del caso en concreto El presente litigio deviene de una reclamación de sumas de dinero, reconocidas mediante (9.849) facturas de ventas, suma que asciende mil novecientos catorce millones cuatrocientos setenta y cinco mil cuatrocientos setenta y nueve pesos M/Cte ($1.914.475.479), por concepto hospitalización, quirófanos, apoyo diagnóstico y terapéutico. Como primera medida encuentra la Sala que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. De acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley, y en la preservación del orden jurídico, exteriorizada a través de actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales. De otra parte, habrá de indicarse que, en materia de ejecución, teniendo en cuenta que la pretensión del demandante está encaminada a que se haga efectivo el pago de las obligaciones de carácter comercial contenidas en las facturas de ventas, el Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) en su artículo 104 numeral 6º

consagrando como norma especial, que es de competencia del Juez Contencioso Administrativo los siguientes asuntos, en concreto lo relativo a procesos de ejecución: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades». (Negrilla y subrayado fuera del texto) De lo anterior se desprende que es necesario establecer la fuente de la obligación que se pretende recaudar, toda vez que si se determina que se trata de alguna de las cargas crediticias, esto es, (i) De las condenas impuestas; (ii) De las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, (iii) De los laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; y (iv) De los originados en los contratos celebrados por esas entidades; la jurisdicción competente para conocer de la misma es la Jurisdicción de lo Contencioso

Administrativo. En ese sentido, dicho artículo se encuentra armonizado conforme a lo establecido en el artículo 297 numeral 1 del CPACA, que define el título

ejecutivo a efectos de dicha codificación, esto es, que para que un título ejecutivo pueda ser conocido por la Jurisdicción Contencioso Administrativo, deberá cumplir con los siguientes requisitos: «ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: (…)

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

Ahora bien, para efectos del presente conflicto resulta de vital importancia establecer la fuente de la obligación que se pretende recaudar, ya que si se determina que se trata de una carga crediticia impuesta mediante sentencia emanada de autoridad Contencioso Administrativo o de un contrato estatal, la competente, en principio, para conocer de la misma es la Jurisdicción Contencioso Administrativo, conforme a lo dispuesto en los citados artículos 104 numeral 6 de la Ley 1437 de 2011 y 75 de la Ley 80 de 1993. Deviene entonces de la referida norma, que el caso de marras, no reúne los supuestos fácticos establecidos por el legislador, para que el Juez Contencioso Administrativo conozca de este proceso ejecutivo, por cuanto éste se deriva del incumplimiento en el pago de lo contenido en las facturas

de venta de servicios integrales de hospitalización, quirófanos, apoyo diagnóstico y terapéutico, es decir que cuyos títulos valores se trata no provienen de condenas impuestas, ni de conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni de Laudos Arbitrales, ni mucho menos obedece a contratos estatales, con lo cual esa competencia especial no se ajusta a la pretensiones y hechos de la demanda. Ahora bien, la naturaleza de los títulos valores, de acuerdo con el concepto que de los mismos trae el artículo 619 del Código de Comercio, según el cual, éstos “(...) son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. ...”, y en concordancia con el artículo 621 del mismo código, las fuentes jurisprudenciales y doctrinarias, enmarcan las principales características de los títulos valores, destacándose en ellos: la incorporación: la cual conduce a consolidar indivisiblemente el derecho representado en el título con el propio documento material; la literalidad: otorga la certeza de su contenido; la legitimación: permite identificar al titular del derecho y la autonomía, de cuyo atributo emerge precisamente el principio de circulación y hace predicable, en concurrencia con los demás, la facultad legítima de cada tenedor para ejercer el derecho incorporado en el título, independientemente del negocio causal o fundamental que le haya dado origen. Concretamente, en cuanto a los documentos que se exhiben como fundamento de la demanda ejecutiva, es decir los títulos valores (facturas de venta), su modalidad jurídica, con los requisitos que le son propios, es la de

un título valor de contenido crediticio, de acuerdo con los artículos 621 y 774 del Código de Comercio. Así las cosas, para la Sala, es evidente que el acreedor obró en ejercicio de la denominada acción cambiaria, concurriendo ante la jurisdicción propia llamada por la Ley a conocer de este proceso ejecutivo, con base en un título valor, de acuerdo con las reglas generales de competencia previstas en el Código General del Proceso. Lo anterior, porque en materia de títulos valores para hacer efectiva de manera contenciosa la prestación contenida en los mismos, existe la denominada acción cambiaria consagrada en el artículo 780 del Código de Comercio, la cual puede ser ejercida contra el deudor de conformidad con el trámite previsto en el Código de General del Proceso con sujeción a las reglas generales de competencia señaladas, cuyo conocimiento desde luego corresponde a la jurisdicción ordinaria. Sean las anteriores razones suficientes, para asignar la competencia en el presente asunto al JUZGADO PRIMERO CIVIL DE CIRCUITO DE DUITAMA (BOYACÁ), despacho judicial a quien se le enviaran las presentes diligencias, para lo de su competencia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO PRIMERO CIVIL DE CIRCUITO DE DUITAMA (BOYACÁ) y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, declarando que el conocimiento de la

presente actuación corresponde al primero de los despachos citados, a donde se remitirá la actuación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.

SEGUNDO: ENVÍESE copia de esta providencia al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, para su correspondiente información.

TERCERO: Por Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones de ley.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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