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CSDJ - F11001010200020190258500ADJUNTA20200227155032-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190258500ADJUNTA20200227155032-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Civil / Jurisdicción Contencioso Administrativa. Conflicto de competencia negativo entre jurisdicciones, suscitado entre el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA y el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA, por el conocimiento de una demanda declarativa de mayor cuantía que presentó el señor RAFAEL ANTONIO AGUIRRE MUÑOZ

en contra de CENTRO DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR DE

RISARALDA S.A.S. DIAGNOSTICENTRO S.A.S.

Se asigna a la Jurisdicción Ordinaria.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201902585 00 (17329-39) Aprobado Según Acta No. 19 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA y el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA, por el conocimiento de un proceso verbal de mayor cuantía que mediante apoderado judicial interpuso el señor

RAFAEL ANTONIO AGUIRRE MUÑOZ en contra del CENTRO DE

DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR DE RISARALDA S.A.S,

DIAGNOSTICENTRO S.A.S.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El día 26 de noviembre de 2018, mediante apoderado judicial, el señor RAFAEL ANTONIO AGUIRRE MUÑOZ, presentó demanda declarativa verbal de mayor cuantía en contra de CENTRO DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR DE RISARALDA S.A.S, DIAGNOSTICENTRO S.A.S, en aras de: “Que a favor del demandante, mediante el trámite de un proceso verbal de mayor cuantía y en sentencia se libre mandamiento de pago con ocasión a los daños y perjuicios ocasionados: 1. “Que se declare la responsabilidad civil contractual del centro de diagnóstico automotor de Risaralda S.A.S diagnosticentro S.A.S, representada legalmente por Jorge Edilberto Hernández nieto o quien haga sus veces, frente al señor Rafael Antonio Aguirre muñoz, por incumplir su obligación contractual al negar el derecho a la renovación del contrato de arrendamiento del local comercial; no haber realizado el desahucio de seis meses de anticipación para la terminación unilateral del mismo, vulnerar el derecho de preferencia que establece la norma comercial y arrendar el local para la misma actividad comercial que desempeñaba el arrendador.” 2. “que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene al centro de diagnóstico automotor de Risaralda S.A.S. diagnosticentro S.A.S, a pagar a favor del señor Rafael Antonio Aguirre Muñoz, la suma de ciento noventa y nueve millones seiscientos noventa y nueve mil ochocientos setenta pesos ($199.699.870) por concepto del lucro cesante y daño emergente sufrido por el comerciante, tal como lo establece la disposición 522

de la (sic) codificación comercial.” 3. “Que se condene al centro de diagnóstico automotor de Risaralda S.A.S diagnosticentro S.A.S, al pago de las costas procesales. (fls. 92-101).” 2.- El día 17 de mayo de 2019, allegada la actuación al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, esta célula judicial declaró su falta de jurisdicción para conocer del proceso, con base en los siguientes argumentos: Al resolver la excepción previa interpuesta por la parte demandada y verificada la escritura pública N° 1.334 del 25 de abril de 1986, se logró evidenciar que el centro de diagnóstico automotor de Risaralda S.A.S diagnosticentro S.A.S, tiene la calidad de empresa de economía mixta, de segundo grado y del orden municipal, conformada con una participación Estatal del 100% de capital, sic, esto la convierte en una entidad sujeta a la jurisdicción administrativa, con arreglo al tenor literal del numeral 2° y el parágrafo del artículo 104 de la ley 1437 de 2011, que dispone: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.”…. De conformidad con lo anterior, el Despacho consideró que la parte demandada ostenta la calidad de empresa de economía mixta, sujeta a la jurisdicción administrativa, por ello carecería de jurisdicción y competencia, en consecuencia ordenó remitir la actuación a los Juzgados Administrativos del Circuito de Pereira (reparto), para lo pertinente (fls. 161-162 c.o). 3.- Sometida a reparto la actuación, el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA, mediante auto del 31 de octubre de 2019, predicó su falta de jurisdicción para conocer del asunto al considerar que: En primera medida la actividad comercial desarrollada por la parte demandada no es un servicio regulado por la actividad estatal, no se presenta como un bien o servicio de característica pública que histórica, constitucional o legalmente le haya sido atribuida al Estado, se debe considerar que la demandada ostenta, la calidad de empresa de economía mixta, cuyo objeto principal contiene acciones y servicios que la llevan a competir directamente con empresas del sector privado, de manera que con arreglo al artículo 93 de la ley 1474 de 2011, es

plausible entender que su régimen contractual debe ser estudiado y sometido a las reglas del comercio. Así mismo hay que tener de presente que el contrato debatido es netamente de naturaleza comercial, pues su denominación es “contrato de arrendamiento de N°1 de 2011” (fls 2-3), y las pretensiones de la parte accionante giran en torno a demostrar si existió o no desahucio por parte de la empresa demandada, (fls 92-101), controversia netamente comercial, asunto que no debe ser conocido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por lo anterior, promovió la colisión negativa de competencia propuesta y ordenó el envío de las diligencias a esta Colegiatura para lo pertinente. (fls 167-169).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo

19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién

corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…) 2.- Objeto del conflicto: Se trata entonces de definir, la jurisdicción competente para resolver sobre el conflicto de jurisdicción suscitado en torno al proceso verbal de mayor cuantía, presentado por el demandante RAFAEL ANTONIO AGUIRRE MUÑOZ en contra del CENTRO DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR DE RISARALDA S.A.S, DIAGNOSTICENTRO S.A.S, con el objetivo de obtener el pago de una indemnización por daños y perjuicios ocasionado por el desahucio intempestivo del demandado. (fls. 92-101) 3.- Del caso concreto. Como primera medida, observa la sala que la controversia se suscitó por la demanda presentada por el señor RAFAEL ANTONIO

AGUIRRE MUÑOZ, en contra de CENTRO DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR DE RISARALDA S.A.S. DIAGNOSTICENTRO S.A.S., entidad, que según la documentación allegada, se observa que si bien es una empresa de economía mixta con inversión estatal, su naturaleza y objeto social es privada y se sujeta a las reglas de derecho privado como consta en la escritura pública N° 1.334 del 25 de abril de 1986 corrida en la notaria Tercera del circuito de Pereira: Es una empresa de economía mixta, de segundo orden y del orden municipal, conformada con un capital de 300 cuotas sociales con un valor nominal de $100.oo Mcte cada una, divida de a 100 cuotas para cada socio. Como socios el terminal de transportes de Pereira, el instituto departamental de tránsito y el municipio de Pereira y su objeto social, es el de contribuir a la solución de los problemas de tránsito y transporte de todo el país, en especial los de la ciudad de Pereira, departamento de Risaralda, así como adelantar los programas necesarios para asegurar un adecuado control preventivo sobre el sistema vehicular y verificar el estado técnico mecánico e higiénico del parque motor, a través de la construcción y explotación de centros de diagnostico preventivo…..” (fl. 150-160). (negrillas fuera de texto). Teniendo claro el objeto social de la parte demandada se evidencia que es una actividad, que busca contribuir a la solución de los problemas de movilidad, que puede ser desarrollada, por asociaciones público privadas o por particulares, bajo el control y seguimiento del ministerio de transporte, esto quiere decir que su función gira en torno

a competir comercialmente con empresas de capital privado o de capital mixto, lo consecuente es de acuerdo al artículo 93 de la ley 1474 de 2011:

“ARTÍCULO 93. DEL RÉGIMEN CONTRACTUAL DE LAS

EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO,

LAS SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA, SUS FILIALES Y EMPRESAS CON PARTICIPACIÓN MAYORITARIA DEL ESTADO. Modifíquese el artículo 14 de la Ley 1150 de 2007, el cual quedará así: Las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, las Sociedades de Economía Mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), sus filiales y las Sociedades entre Entidades Públicas con participación mayoritaria del Estado superior al cincuenta por ciento (50%), estarán sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, con excepción de aquellas que desarrollen actividades comerciales en competencia con el sector privado y/o público, nacional o internacional o en mercados regulados, caso en el cual se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a sus actividades económicas y comerciales, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 13 de la presente ley. Se exceptúan los contratos de ciencia y tecnología, que se regirán por la Ley 29 de 1990 y las disposiciones normativas existentes.” (Negrilla y subraya fuera de texto). Además, el tema central del conflicto gira en busca de una indemnización por daños y perjuicios ocasionados, por el incumplimiento de un contrato de arrendamiento que, en su clausula

No 16° establece “….DECIMA SEXTA. NORMAS ESPECIALES: Las partes han convenido que el presente contrato se regirá por las normas establecidas en los Artículos 518 a 523 del Código de Comercio…” (fls. 2-4), esto es, que las controversias que surjan serán dirimidas por la Jurisdicción Ordinaria. También se evidenció que al momento de ocurridos los hechos la parte demandada envió, oficio N° 4191 del 16 de octubre de 2013, con destino al señor RAFAEL ANTONIO AGUIRRE MUÑOZ, en el cual se constata que se seguía reconociendo el contrato de arrendamiento N° 1 de 2011, como intermediario de las partes, (fls. 17), como lo manifiesta el artículo 1602 del código civil: “ARTICULO 1602. <LOS CONTRATOS SON LEY PARA LAS PARTES>. Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.” Adicionalmente, es pertinente mencionar que la Jurisdicción Ordinaria goza de una cláusula de competencia para conocer de manera general de todos los asuntos que no están asignados a otras autoridades, señalando para el efecto el artículo 15 del Código General del Proceso. “Artículo 15. Cláusula general o residual de competencia. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley o a otra jurisdicción. Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el

conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil.” Es decir que La Jurisdicción Civil conoce por regla general de todos los asuntos que no se asignen de manera expresa a otras autoridades, sin que se pueda considerar ajena a esta normatividad el conocimiento de procesos en los cuales se encuentre involucrada la administración. Bajo esta hermenéutica, dado que la acción incoada, pretende el pago de una indemnización patrimonial, a favor de la parte actora por daño emergente y lucro cesante consagrada en los artículos 1613 y 1614 del código civil y la parte pasiva está sujeta a lo dispuesto por el derecho privado, de conformidad al artículo 93 de la ley 1474 de 2011, el conocimiento de este tipo de procesos, por su naturaleza, corresponde a La Jurisdicción Ordinaria Civil. Por lo tanto el conflicto objeto de estudio se dirimirá en el sentido de atribuir el conocimiento a La Jurisdicción Ordinaria Civil, en cabeza del JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, en razón a su jurisdicción y competencia, a donde se remitirá el presente proceso. En mérito de lo expuesto, La SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, R E S U E L V E PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO

TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA y el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a La Jurisdicción Ordinaria Civil en cabeza del primero de los nombrados.

SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA, TERCERO: INFÓRMESE por secretaria judicial al JUZGADO

TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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