CSDJ - F11001010200020190258700ADJUNTA20200227155505-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190258700ADJUNTA20200227155505-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
CONFLICTO DE JURISDICCIONES / Entre seccionales
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201902587-00 (17328-39) Aprobado según Acta de Sala No. 19 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo suscitado entre la SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE
LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA y la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, para conocer de la investigación disciplinaria seguida contra el abogado DANIEL GEOVANY NEIRA RIOS. ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- Mediante escrito del 26 de junio de 2019, el Comandante de la Policía Nacional DANIEL HORACIO MAZO CARDONA presentó queja disciplinaria contra el abogado DANIEL GEOVANY NEIRA RIOS, asegurando que el encartado había ejercido la representación judicial del Patrullero LINDOMAR VALENCIA DÍAZ dentro del proceso DEANT 2019-1 quien resultó sancionado disciplinariamente, encargo profesional por el cual el abogado fue entrevistado en el programa “¡Que tal esto!” del Canal Uno el día 24 de junio de 2019, afirmando
según el dicho del quejoso que él “había emitido una orden ilegítima”, sin ningún tipo de prueba que fundamentara tal manifestación. (fl. 1 c.o.). 2.- En proveído del 16 de septiembre de 2019, la doctora GLADYS ZULUAGA GIRALDO, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, tras revisar el video de lo ocurrido el 24 de junio de 2019 en el programa “¡Que tal esto!”, observó su falta de competencia territorial para continuar conociendo del proceso seguido en contra del abogado DANIEL GEOVANY NEIRA RIOS, pues de conformidad con los artículos 59 y 60 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 114 de la Ley 270 de 1996, no era competente para tramitar el proceso disciplinario, al haberse efectivizado la imputación deshonrosa por parte del profesional del derecho, desde la ciudad de Bogotá, en la emisión del Canal Uno. Concluyendo el despacho disciplinario que no tenía competencia para resolver de fondo el asunto disciplinario de autos, en tanto los hechos materia de investigación acaecieron fuera del territorio de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia, desarrollándose en Bogotá, por lo cual esta situación fijaba la competencia territorial, pues el profesional del derecho emitió un concepto a través de un medio de comunicación nacional en Bogotá. (fl. 23 c.o.). 3.- Arrimadas las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, siendo asignado al
Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ, en proveído del 31 de Octubre de 2019, el Operador Disciplinario adujó que no existía el más mínimo elemento que probara que las expresiones del togado se dieron desde Bogotá, máxime cuando no se trataba de una entrevista sino que se tomaron las expresiones del abogado publicadas en su canal de YouTube y las incorporaron a la noticia que se produjo en Tarazá, Antioquia. Por lo anterior el Seccional de Instancia manifestó que carecía de competencia para conocer del presente proceso disciplinario, ordenando se remitiera el asunto de autos a esta Corporación para lo de su cargo (fl. 9 - 11 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo
19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién
corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Del caso en concreto. En el presente caso se tiene, que el conflicto se originó entre la SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE
LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA y la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, para conocer de la investigación disciplinaria seguida contra el abogado DANIEL GEOVANY NEIRA RIOS, en razón a la disputa territorial presentada por estos dos Seccionales quienes rechazan el conocimiento del asunto por factor territorial. Así las cosas, debe señalarse que en materia de competencia de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la
Judicatura, la Ley 270 de 1996 en su artículo 114, numeral 2º establece que conocen: “en primera instancia de los procesos disciplinarios contra los jueces y los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción” No obstante, el Código Disciplinario Único, de manera especial, en su artículo 74, define que la competencia en materia disciplinaria se fija teniendo en cuenta varios factores, a saber: i) la calidad del sujeto disciplinable, ii) la naturaleza del hecho, iii) el territorio donde se cometió la falta, iv) el factor funcional y, v) el factor de conexidad. Aclarando que “en los casos en que resulte incompatible la aplicación de los factores territorial y funcional, para determinar la competencia, prevalecerá este último…”. En el presente caso, observa la Sala que el origen de la investigación disciplinaria obedeció en razón a la queja presentada por el Comandante de la Policía Nacional DANIEL HORACIO MAZO CARDONA contra el abogado DANIEL GEOVANY NEIRA RIOS, por cuanto esté al parecer profirió comentarios en su contra carentes de prueba, a través de medios de comunicación como lo fue el programa “¡Que tal eso!” transmitido el 24 de junio de 2019 en el Canal Uno. Ahora bien, señala la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, que no era la competente para conocer del asunto de autos, por cuanto la transmisión que se efectuó donde aparecía el investigado transmitido es a nivel nacional y la entrevista se realizó o se efectivizó en la ciudad de Bogotá, por lo cual
rechazó la competencia para adelantar la investigación contra el profesional del derecho. A su turno, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura de Bogotá, rechazó el conocimiento del proceso, alegando que el video único material probatorio señalado por el quejoso no indicaba que hubiese sido una entrevista realizada en la ciudad de Bogotá, por el contrario la nota periodística incluyó apartes de un video elaborado por el mismo togado al parecer publicado en su canal de YouTube no teniendo certeza de la ubicación del togado a la hora de realizar estas grabaciones. Bajo el anterior panorama procesal, observa la Sala que los argumentos esgrimidos por el Seccional de Antioquia no cuentan con la entidad suficiente para desconocer su competencia, pues el hecho de que el canal televisivo que transmitió la noticia es de cobertura nacional no define el factor territorial establecido en la Ley 1123 de 2007, sino que por el contrario se debe tener en cuenta que la ejecución del encargo profesional al abogado y el asunto que se estaba investigando tuvo lugar en el Municipio de Tarazá, Antioquia, valoraciones que no permiten que otro operador disciplinario pueda conocer del caso. Téngase en cuenta como primera medida que el doctor DANIEL GEOVANY NEIRA RIOS fue contratado por el Patrullero LINDOMAR VALENCIA DÍAZ para defenderlo dentro del proceso DEANT 2019-1 por hechos acaecidos en el Municipio de Tarazá, Antioquia, proceso disciplinario que al parecer finalizó de manera desfavorable para el prohijado del denunciado, sin embargo el togado al contar con un canal
de YouTube al parecer grabó un video en el cual realizaba señalamientos contra el coronel de la Policía Nacional DANIEL HORACIO MAZO CARDONA, situación que dio origen a la presunta conducta reprochable del abogado viéndose afectado el quejoso, superior funcional del Patrullero investigado dentro de la Policía Nacional, fácticos que determinan claramente el factor territorial de la investigación disciplinaria, asignándose el conocimiento de la investigación contra el abogado DANIEL GEOVANY NEIRA RIOS, a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA, pues como ya se dijo los hechos materia de indagación se desarrollaron en el Municipio Tarazá, Antioquia. Debe decirse que en razón del factor territorial, el legislador ha sido categórico en señalar para el procedimiento establecido en la Ley 1123 de 2007, lo contenido en el artículo 60, disposición legal que establece el ámbito de competencia para adelantarse una actuación disciplinaria en cierto territorio nacional, que reza:
“ARTÍCULO 60. COMPETENCIA DE LAS SALAS
JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA. Las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura conocen en primera instancia:
1. De los procesos disciplinarios contra los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción.
2. De las solicitudes de rehabilitación de los abogados.” Ahora bien, como segunda medida debe tenerse en cuenta que asuntos como el que se trata en este conflicto de jurisdicciones en el
cual los medios utilizados para la presunta incursión en falta disciplinaria son los de transmisión masiva a través de medios informáticos como YouTube, el conocimiento se debe configurar a prevención, es decir que el quejoso al instaurar la denuncia ante la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA, excluyó a las otras Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de conocer la querella disciplinaria, escogencia que es congruente con el factor territorial al tratarse de un asunto que se originó por las funciones desempeñadas como Coronel de la Policía en Tarazá, Antioquia. En este orden de ideas, puede observarse claramente que la conducta presuntamente irregular, predicada del abogado DANIEL GEOVANY NEIRA RIOS, se desplegó concretamente con ocasión al mandato conferido para ejercerlo en el lugar donde prestaba el servicio el señor Patrullero, además ejecutó su ejercicio profesional y presuntamente desconoció su deber como abogado, con lo cual no cabe duda que la competencia para conocer del asunto disciplinario está en cabeza de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, y no, de la Sala Homóloga de Bogotá, siendo el primero de los enunciados la Sala a que se enviará el expediente para lo de su cargo. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencias suscitado
entre la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO
SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ y la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la segunda de las Corporaciones mencionadas. SEGUNDO.- REMITIR el presente proceso para su conocimiento a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA, y copia de esta decisión a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial