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CSDJ - F11001010200020190259300ADJUNTA20191115123758-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190259300ADJUNTA20191115123758-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., siete (07) de octubre de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201902593 00 Aprobado según Acta Nº 89 de la misma fecha. ASUNTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo representada por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Medellín y la Jurisdicción Ordinaria, en cabeza del Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medellín, con ocasión del conocimiento del proceso de Jurisdicción Voluntaria de CANCELACIÓN DEL REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO, promovido a través de apoderado por el señor Sebastián Laverde Madrid contra la Registraduría Nacional del Estado Civil ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de jurisdicciones, se generó en virtud del proceso de jurisdicción voluntaria de CANCELACIÓN DEL REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO, radicada el 28 de enero de 20191, para reparto de los Juzgados de Familia de Medellín por el apoderado judicial del señor Sebastián Laverde Madrid, para que se decrete la cancelación del Registro Civil de Nacimiento, anotado en la Notaría Primera de Sincelejo-Sucre el 6 de junio de 2001, bajo el número serial 33752218. Como hechos fundamento de la anterior pretensión, se señaló que fue registrado en

el municipio de SincelejoSucre por los abuelos, con el nombre de Guillermo Enrique Madrid Benjumea, porque ninguno de sus padres estaba pendiente de su cuidado. 1 Fl. 1 a 5 del c.o.

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Adujo el apoderaro que el 24 de marzo de 2015, el señor Jorge Iván Laverde Zapata, para la fecha recluido en la cárcel municipal de Itagüí- Antioquia, le otorgó poder a la doctora Elvia Lucia Restrepo Londoño, para que iniciara y llevara hasta su terminación el proceso de reconocimiento de paternidad de su hijo Sebastián Laverde Madrid quien fue reconocido y registrado en la Notaria de Turbo-Antioquia con el serial No 54454343.

Añadió que, por omisión de la apoderada, no se solicitó en la demanda de reconocimiento de paternidad, la cancelación del registro civil de nacimiento que figuraba a nombre de Guillermo Enrique Madrid Benjumea, quedando el demandante con doble registro. POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medellín mediante providencia del 25 de octubre de 20192, rechazó la demanda por falta de competencia, y ordenó remitirla al los Juzgados Civiles Municipales de Medellín (reparto), con base en el

numeral 6 del articulo 18 del CGP. El Juzgado Sexto Civil Municipal Oralidad de Medellín por auto del 5 de febrero de 2019, rechazó la demanda y ordenó archivo, por considerar que la competencia radicaba en la Registraduría Nacional del Estado Civil, a través del procedimiento administrativo establecido en los artículos 65, 96 y 97 del Decreto 1260 de 1970. Posteriormente, en memorial radicado el 13 de mayo de 2019, la parte demandante solicitó desarchivo del proceso e interpuso acción de tutela ante el Tribunal Superior de Medellín, para la protección de sus derechos fundamentales a la identidad, acceso a la administración de justicia, personalidad jurídica, debido proceso. La Sala Tercera de Decisión Familia del Tribunal Superior de Medellín, decidió la tutela el 14 de junio de 2014, en la que concedió el amparo constitucional invocado por el señor Sebastián Laverde Madrid y que fueron vulnerados por los Juzgados 2Fl. 16 c. principal

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Quince de Familia de Oralidad y Sexto Civil Municipal de Medellín, en consecuencia, dejo sin efectos la actuación surtida y ordenó al Juzgado Civil remitiera el expediente al Juez de Familia para que este profiriera decisión.

Seguidamente, en cumplimiento de la sentencia de tutela el Juzgado Quince de Familia en Oralidad de Medellín, otorgándole el trámite de un proceso verbal, profirió auto del 20 de junio de 2019, mediante el cual inadmitió la demanda por la falta de cumplimiento de requisitos formales. Luego, la parte demandante subsanó los requisitos dentro del término legal y el juez de conocimiento, sin embargo, la inadmitió por segunda vez en auto del 6 de agosto de 2019 por cuanto el poder carecía de presentación personal y se debía aclarar el motivo por el cuál la demanda era dirigida contra la Registraduría Nacional del Estado Civil. La parte demandante interpuso recurso de reposición, donde afirmó actuar bajo la figura de la agencia oficiosa e indicó que los requisitos fueron subsanados oportunamente. Por auto del 10 de septiembre de 2019 el Juzgado Quince de Familia en Oralidad de Medellín consideró nuevamente que no era competente para conocer de la acción, por la calidad de la parte demandada Registraduría Nacional del Estado Civil, y no repuso el auto del 6 de agosto de 2019, por el contrario, envió las diligencias al Juzgado Administrativo de Medellín (reparto). Indicó el Juzgado que “ahora bien, con relación a lo anterior, por el asunto versa en la demanda es competente para conocer el juez de familia, pero en este caso, al demandante insistir en dirigir la demanda contra la Registraduría Nacional de Estado Civil, por ser esta una entidad estatal, es competente para su conocimiento el Juez Administrativo, por lo cual, en concordancia con el artículo 29 de CGP, el proceso

deberá ser remitido a esta jurisdicción”.

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Allegado el asunto al JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, mediante auto del 25 de octubre de 20193, determinó declarar la falta de jurisdicción y remitió el expediente a esta Corporación para dirimir el conflicto.

Señaló que es el Juzgado de Familia el regulado para conocer los procesos de jurisdicción voluntaria, de conformidad con el artículo 22 numeral 2 de CGP, es claro en determinar que los asuntos que modifiquen o alteren el estado civil son de conocimiento de los jueces de familia en primera instancia. Indicó que como se argumentó en la sentencia de tutela que obra en el expediente, en el caso en concreto, la cancelación de registro civil de nacimiento del señor Sebastián Laverde Madrid, conlleva a modificaciones en su filiación paterna con el nombre de Guillermo Enrique Madrid Benjumea, lo cual debe realizarse a través de un proceso judicial. Concluyó que como el proceso se trata de un proceso de jurisdicción voluntaria de cancelación de registro civil de nacimiento, el conocimiento se encuentra determinado en Ley procesal a cargo de los Jueces de Familia del Circuito de Medellín.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6o de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2o del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para "Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...". 3 Fl. 21 a 25 c. principal

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad,

a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1o) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1o del artículo 19 del referido acto legislativo, "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre

ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso "6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaría del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela". Por consiguiente, "(...) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de "dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones...solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias..."; razón por la cual esta Sala se encuentra facultada para decidir. De otro lado, al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia surgido entre diferentes jurisdicciones.

Precisa la norma superior: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones:

(…)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” Esta atribución constitucional es desarrollada por el numeral 2° artículo 112 de la Ley

270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, al indicar que esta Sala

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales.

Al tenor literal establece la norma: “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…)

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Esta tarea de distribución de competencia entre las diferentes jurisdicciones, obedece o tiene como finalidad la de asegurar una adecuada y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, acorde a las reglas generales basadas en factores como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el

funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y al de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos. Empero, si bien el artículo 116 de nuestra Constitución Política4, establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, se tiene que dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse, con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo 4 “ARTICULO 116º—Modificado. A.L. 3/2002, Art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar.

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las

consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia. Es así entonces, que a esta Corporación, le compete dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones teniéndose que los mismos se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Verificado que efectivamente en el presente evento se satisfacen los tres requisitos anteriores, y por ende nos hallamos ante un conflicto negativo de jurisdicciones, se reviste de facultades esta Sala para resolverlo, y a ello se procede.

EL CASO EN CONCRETO.

En el caso sub examine, se presentó proceso de jurisdicción voluntaria de cancelación del Registro Civil de Nacimiento del señor Sebastián Laverde Madrid anotado bajo el No. 33752218 por parte de la Notaría 1ª de Sincelejo, al poseer un doble Registro Civil de Nacimiento. Como punto de partida se recordará que la función de administrar justicia es aquella ejercida por los jueces de la república conforme a la Constitución y la Ley, y que teniendo en cuenta los denominados factores de competencia, se distribuye entre las

diferentes jurisdicciones. De igual manera que la competencia se define como la

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer por autoridad de la Ley en determinado asunto.

Así mismo en reiteradas oportunidades ésta Corporación, en materia de conflictos de jurisdicciones, ha establecido que para que este se configure debe surgir disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. De tal manera, que el conflicto de jurisdicciones, solo puede presentarse entre dos funcionarios judiciales que consideran cada uno ser o no competentes para conocer del caso. En otros términos, hay conflicto cuando existe una verdadera pugna por asumir una determinada actuación o negarse a conocerla y además, debe entenderse, que deben expresar los fundamentos legales o jurídicos en los cuales se apoyan en sus planteamientos relacionados con la aceptación o repudio de la competencia. Definido lo anterior, y analizando lo dicho por los funcionarios de la Jurisdicción Ordinaria y Contenciosa Administrativa, para proponer el conflicto que ocupa la atención de la Sala, nos dispondremos a dirimir el presente conflicto. En el asunto, el conflicto negativo de jurisdicciones se originó entre las autoridades judiciales en cuestión, por lo que debe fundamentalmente establecerse si el proceso

que busca la cancelación de un registro civil de nacimiento es del conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa o Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Familia. De acuerdo con lo anterior, tenemos que el estado civil de una persona "(…) es su situación jurídica en la familia y la sociedad, determinada (Sic) su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley (…)" (Artículo 1º, Decreto 1260 de 1970), emana de hechos, actos y providencias que lo determinan, como también de su calificación legal (Artículo 2º, ídem).

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Así las cosas, en relación con el registro civil de nacimiento, este permite el ejercicio de los derechos civiles de las personas, y además, en él se “inscribe todo lo relacionado con el estado civil de las personas, por lo que el legislador estableció unos trámites precisos para modificar o alterar estos documentos.”5

Por lo tanto, conforme las previsiones del artículo 1º del Decreto Ley 1260 de 1970, una vez se ha establecido el estado civil de las personas, su modificación no puede surgir de un acto improcedente, sino que, ha de regularse por los trámites y acciones que para el efecto establece la ley, al gozar de protección por parte del Estado.

Ahora la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, órgano de cierre en materia ordinaria6, refiere que las acciones tendientes a la modificación del estado civil de acuerdo con su fin pueden ser: (i) Impugnativas porque buscan que desaparezca la calidad civil obtenida falazmente; (ii) Reclamativas ya que persigue el reconocimiento de un estado civil que por derecho se tiene pero no está cualificado; (iii) Rectificatorias porque su objeto es corregir un yerro en el registro pero no implica cambio del estado civil; y, (iv) Modificatorias cuyo fin es mutar el estado legalmente reconocido, que pueden clasificarse en tres: (i) Porque ha variado gracias a un hecho sobreviniente y que por su naturaleza no requiere de una actuación judicial; (ii) Porque buscan rectificar y modificar yerros de tipo mecanográfico y ortográfico, trámites que son de índole administrativo. Y finalmente, (iii) Porque propiamente buscan alterar el estado civil, pero que son competencia de los jueces y están expresamente estatuidas en los artículos 89 (Modificado por el artículo 2° del Decreto 999 de 1988), 91, 95, 96 y 97 del Decreto 1260 de 1970. Con el fin de establecer si esa acción que busca la cancelación del registro civil de nacimiento es una modificación que propiamente altera el estado civil, es necesario traer a colación lo resuelto por el Consejo de Estado7 en una acción de cumplimiento instaurada contra un notario que se negó la “corrección” del lugar y fecha de

5 Sentencia T – 308 de 2012, M.P Jorge Iván Palacio Palacio; reiterada en Sentencia T-023/16 M.P. María Victoria Calle Correa 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Providencia del 23-06-2008, MP: Pedro Octavio Munar Cadena, expediente No. 08001-22-13-000-2008-00134-01. 7 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 09-11-2006; CP: María Nohemí Hernández Pinzón, expediente No. 20001-23-31-000-2006-00381-01(ACU).

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES nacimiento, argumentos que fueron remembrados y utilizados por el Alto Tribunal Constitucional8, en sede de tutela al señalar: En dicha providencia el Alto Tribunal consideró: “Por último, existen otras clases de cambios que suponen la alteración del estado civil, que precisan la intervención del juez para poderse realizar, tal es el caso del cambio de lugar y fecha de nacimiento que persigue la demandante, pues claramente incide en su nacionalidad, por lo tanto dicha modificación no puede disponerla el notario a través de escritura pública, como lo pretende la actora, sino que debe ser autorizada por el juez civil del proceso de jurisdicción voluntaria regulado en el

artículo 649, numeral 11 del Código de Procedimiento Civil. (…) De conformidad con lo dispuesto por la norma citada, la corrección del lugar de nacimiento no procede mediante escritura pública, ya que esta corrección implica una alteración en el estado civil y una violación a las normas de circunscripción territorial (artículo 46 del Decreto Ley 1260 de 1970).” Lo anterior permite a la Sala concluir que la obligación endilgada por la actora a la autoridad pública demandada no existe, PUES LAS CORRECCIONES QUE

PRETENDE MATERIALIZAR EN SU REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO NO LE

CORRESPONDEN DIRECTAMENTE A LOS NOTARIOS, SINO QUE PRECISAN DE UN

PROCESO JUDICIAL PREVIO, DISEÑADO PRECISAMENTE PARA LOGRAR LA ALTERACIÓN

DEL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS” (…) …dentro de una acción de cumplimiento, ello sin tener en cuenta que en dicha providencia el Alto Tribunal, SEÑALÓ QUE EL CAMBIO DEL LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO SUPONE LA ALTERACIÓN DEL ESTADO CIVIL, PORQUE EN EL CASO CONCRETO

EXAMINADO DICHA MODIFICACIÓN INCIDÍA EN LA NACIONALIDAD DE LA DEMANDANTE…

(Subrayado, sangría y bastardilla propios del texto constitucional).” En ese orden de ideas, acorde con lo dicho por la jurisprudencia, la cancelación del registro civil de nacimiento del actor en este asunto, conlleva a la modificación en su filiación paterna y materna y en ese sentido, una alteración en su estado civil donde aparece con el nombre de Guillermo Enrique Madrid Benjumea, por lo que debe realizarse a través de un proceso judicial de conformidad con el numeral 2 del

artículo 22 del Código General del proceso, que señala: “ARTÍCULO 22. COMPETENCIA DE LOS JUECES DE FAMILIA EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces de familia conocen, en primera instancia asuntos: (…) 8 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-729 del 2011.

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES 2. de la investigación e impugnación de la paternidad y maternidad y de los demás asuntos referentes al estado civil que lo modifiquen o alteren” (subrayado fuera de texto).

Por su parte, el numeral 9 del artículo 617 de la misma normatividad, faculta a los notarios para hacer la corrección de errores en los registros civiles, siempre y cuando no les genere controversias u oposiciones, pues al presentarse alguna, deberá remitir el trámite a la autoridad judicial competente, como sucede en el presente asunto, pues se altera el estado civil del actor, lo que evidencia que efectivamente la competencia radica en el juez ordinario en su especialidad familia. Postura que ha sido mantenida por la Corte Suprema de Justicia, al resolver conflictos de competencia de la misma jurisdicción ordinaria, en los siguientes términos: “Atinente a la categoría y especialidad del funcionario llamado a tramitar y resolver la solicitud formulada, no hay discrepancia entre los jueces confrontantes y, no la

puede haber, pues el Decreto 2272 de 1989, vigente como está (literal c) del artículo 626 y numeral 6 del artículo 627 del Código General del Proceso), atribuye esa competencia a los de Familia.9” Subrayado y negrilla fuera de texto. En el presente caso, se reitera, que pretende el demandante es la cancelación del registro civil de nacimiento que figuraba a nombre de Guillermo Enrique Madrid Benjumea, por tener un doble registro, por lo que el competente para conocer del proceso de jurisdicción voluntaria es el Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medellín, al cual se remitirán las diligencias. Postura que resulta acorde con la posición establecida por esta Corporación en decisiones del 19 de septiembre de 201210, 26 de julio de 201711 y 12 junio de 201912. 9 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Providencia del 03-11-2015, MP: Margarita Cabello Blanco, expediente No. 11001 02 03 000 2015 00699 00. 10 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, M. P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO. Radicación: N° 110010102000201201332 00 /1777C. Aprobado según Acta N° 80 de la misma fecha. 11 M.P PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, radicado 110010102000201700934 00 12 M.P MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, radicado 110010102000201801804 00.

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo representada por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Medellín y la Jurisdicción Ordinaria, en cabeza del Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medellín, asignando el conocimiento de esta a la Jurisdicción ordinaria, representada por el segundo despacho de los mencionados, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído; en consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese despacho judicial para lo de su competencia.

SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia al Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Medellín para su información.

TERCERO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse

de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS MARIO CANO DIOSA

Presidente

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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