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CSDJ - F11001010200020190259400ADJUNTA20200311165744-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190259400ADJUNTA20200311165744-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. No. 11001010200020190259400 Aprobada según Acta de Sala No. 23 de la misma fecha. ASUNTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C y el JUZGADO TREINTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL de la misma ciudad, con ocasión a la demanda ordinaria de mayor cuantía, instaurada por la apoderada de la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAÚL, contra la NACIÓNADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE

SEGURIDAD SOCIAL EN SALUDADRES.

ANTECEDENTES

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Radicado No. 11001010200020190259400

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 1.- Por intermedio de apoderado judicial la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAÚL, interpuso demanda ordinaria de mayor cuantía, en la que solicitó:  Se declare que la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL

SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUDADRES,

adeuda al demandante la suma de mil tres millones doscientos nueve mil cuatrocientos ocho pesos ($1.003.209.408), correspondiente al valor total de las facturas radicadas por concepto de prestación de servicios salud a víctimas de accidentes de tránsito. En consecuencia, solicitó el pago de la acreencia traída a colación y de los intereses moratorios contados a partir desde el momento de la radicación de la reclamación hasta que se haga efectivo el pago. Lo anterior, toda vez que en el acápite de hechos indicó el demandante que en su calidad de Institución Prestadora de Servicios de Salud, tiene la obligación de atender las víctimas que resulten de accidente de tránsito, eventos catastróficos y actos terroristas, encontrándose legalmente obligada a prestar la atención médica, en forma integral. Agregó que, la Fundación Hospital San Vicente de Paúl realizó las atenciones a víctimas de accidente de tránsito que deben ser asumidas por el Fosyga (hoy ADRES), por valor de $1.003.209.408, y radicó las facturas generadas ante la entidad demandada con el lleno de los requisitos documentales necesarios para su pago (facturas visibles a fl. 21. CD

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Radicado No. 11001010200020190259400

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “relación de facturas”) sin que la entidad demandada haya efectuado el mismo.

2.- Ahora bien, realizado el reparto del asunto correspondió al JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, el cual, mediante auto del 24 de julio de 2019, ordenó remitir el proceso a los Juzgados Laborales del Circuito, aduciendo que por la naturaleza del asunto es competencia de dicha autoridad judicial. 3.- En consecuencia, surtido nuevamente el trámite de reparto del proceso, el mismo es de conocimiento del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C, autoridad judicial que mediante auto del 17 de septiembre de 2019, declaró falta de jurisdicción al considerar: «Sobre el particular, si bien a la jurisdicción ordinaria laboral corresponde el conocimiento de las controversias que surjan de la prestación de servicios de seguridad social, esta competencia se contrae a los conflictos que se susciten entre usuarios, beneficiarios, empleadores y las entidades administradoras o prestadoras del sistema, en tanto la demandada ADRES no es prestador del servicio de salud, resulta claro que en virtud de su categoría de entidad adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonio independiente a cuyo cargo tiene la función de glosar, devolver o rechazar solicitudes de recobro, los conflictos en que esté involucrada, deben ser conocidos por la jurisdicción administrativa. En efecto la legislación vigente, establecida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) señala en el artículo 104. (…) La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está

instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho

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Radicado No. 11001010200020190259400

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones administrativo, en los que estén involucrados las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…) En consecuencia envíese el asunto para que sea repartido a los Juzgados Administrativos de Bogotá, en razón de competencia (…) » (fls. 18 al 20 c.o.1) 3.- Así, correspondió el conocimiento del proceso de referencia al JUZGADO TREINTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUIDICIAL DE BOGOTÁ, quien, mediante proveído del 30 de octubre de 2019, manifestó carecer de jurisdicción argumentando: «Como se deslinda de la norma transcrita, aquella controversia que se origine al interior del Sistema Seguridad Social Integral será ventilada ante la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades de lo laboral y de seguridad social, como ocurre en el caso bajo examen, cuyo extremo demandado está integrado por una de las entidades que conforma el Sistema de Seguridad Social de conformidad con el articulo 155 consagrado en la Ley 100 de 1993 ( hoy ADRES).

(…) “Adicionado a lo anterior, se destaca que de acuerdo con lo establecido en el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 del 18 de enero de 2011, solo corresponderá la jurisdicción contenciosa administrativa el conocimiento de los asuntos relacionados con el régimen de la seguridad social cuando se trate de un servidor público afiliado a una entidad pública, lo cual no se acompasa con el caso objeto de estudio, en el cual la controversia se suscita por los perjuicios causados a la demandante por el no reconocimiento y pago de prestaciones no POS”» (fls. 36 al 39 c.o.1)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia

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Radicado No. 11001010200020190259400

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de

2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de

competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional

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Radicado No. 11001010200020190259400

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan

los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto.

En el sub examine se está frente a un conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C y el JUZGADO TREINTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL de la misma ciudad, con ocasión de la demanda ordinaria de mayor cuantía, que a través de apoderado promovió la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL contra la NACIÓNADRES, a fin de que se declare que la entidad demandada adeuda al demandante la suma de mil tres millones doscientos nueve mil cuatrocientos ocho pesos ($1.003.209.408), correspondiente al valor total de las facturas radicadas por concepto de prestación de servicios salud a víctimas de accidentes de tránsito; junto con los intereses de mora generados desde que se hizo exigible la obligación hasta que sea efectuado el pago total de la

deuda.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 3.- Del caso en concreto El presente litigio deviene de una reclamación de sumas de dinero por la prestación de un servicio por parte de la Fundación Hospital San Vicente de Paúl, dichos valores fueron relacionados mediante facturas visibles a folio 21 del cuaderno 1.

Ahora bien, como primera medida encuentra la Sala que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. De acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley, y en la preservación del orden jurídico, exteriorizada a través de actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales. De otra parte, habrá de indicarse que, en materia de ejecución, teniendo en

cuenta que la pretensión del demandante está encaminada a que se haga efectivo el pago de las obligaciones de carácter comercial contenidas en las

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones facturas relacionadas y visibles a folio 21 del CD de la carpeta 1, resulta preciso mencionar que el Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) en su artículo 104 numeral 6º consagró como norma especial, que es de competencia del Juez Contencioso Administrativo los siguientes asuntos, en concreto lo relativo a procesos de ejecución: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas

entidades.” Deviene entonces de la referida norma, que el caso de marras, no reúne los supuestos fácticos establecidos por el legislador, para que el Juez Contencioso Administrativo conociera de este proceso ejecutivo, por cuanto éste se deriva del incumplimiento en el pago de lo contenido en las facturas

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones visibles a folio 21 CD del cuaderno 1, por la prestación de servicios consistentes en que, la Fundación Hospital San Vicente de Paúl, realizó atenciones a víctimas de accidente de tránsito que deben ser asumidas por el Fosyga (hoy Adres), por lo cual no se puede inferir que dichas facturas provengan de condenas impuestas, de conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de Laudos Arbitrales, ni mucho menos que obedezcan a contratos celebrados con entidades públicas, con lo cual esa competencia especial no se ajusta a la pretensiones y hechos de la demanda.

Ahora bien, la naturaleza de los títulos valores, de acuerdo con el concepto que de los mismos trae el artículo 619 del Código de Comercio, según el cual, éstos “(...) son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. ...”, y en concordancia con el artículo 621 del mismo código, las fuentes jurisprudenciales y

doctrinarias, enmarcan las principales características de los títulos valores, destacándose en ellos: la incorporación: la cual conduce a consolidar indivisiblemente el derecho representado en el título con el propio documento material; la literalidad: otorga la certeza de su contenido; la legitimación: permite identificar al titular del derecho y la autonomía, de cuyo atributo emerge precisamente el principio de circulación y hace predicable, en concurrencia con los demás, la facultad legítima de cada tenedor para ejercer el derecho incorporado en el título, independientemente del negocio causal o fundamental que le haya dado origen.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Concretamente, es imperativo aclarar que los documentos que se exhiben como fundamento de la demanda, es decir los títulos valores (facturas de venta) visibles a folio 21 del CD de la carpeta 1, respectivamente en cuanto a su modalidad jurídica y requisitos que le son propios, hacen que las mismas sean títulos valores de contenido crediticio, de acuerdo con los artículos 621 y 774 del Código de Comercio. Así las cosas, para la Sala, es evidente que el acreedor obró en ejercicio de la denominada acción cambiaria, concurriendo ante la jurisdicción propia llamada por la Ley a conocer de este proceso ejecutivo, con base en un título valor, de acuerdo con las reglas generales de

competencia previstas en el Ordenamiento Procesal Civil. Lo anterior, porque en materia de títulos valores para hacer efectiva de manera contenciosa la prestación contenida en los mismos, existe la denominada acción cambiaria consagrada en el artículo 780 del Código de Comercio, la cual puede ser ejercida contra el deudor de conformidad con el trámite previsto en el Código de General del Proceso con sujeción a las reglas generales de competencia señaladas, cuyo conocimiento desde luego corresponde a la Jurisdicción Ordinaria. Con lo anterior, la Sala considera que en efecto los títulos valores descritos en la demanda, son sustento probatorio, por cuanto cubrió el servicio de atención médica a víctimas que resultaran de accidente de tránsito, prestación brindada por la Fundación Hospital San Vicente de Paúl, títulos

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones valores con los que no se aporta contrato u actuación administrativa alguna, que indique el conocimiento del caso de expediente.

Sean las anteriores razones suficientes, para asignar la competencia en el presente asunto al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C, despacho judicial a quien se le enviaran las presentes diligencias, para lo de su competencia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales

y constitucionales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C y el JUZGADO TREINTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, declarando que el conocimiento de la presente actuación corresponde al primero de los despachos citados, a donde se remitirá la actuación.

SEGUNDO: ENVÍESE copia de esta providencia al JUZGADO TREINTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, para su correspondiente información.

TERCERO: por Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones de ley.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

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ACLARACIÓN DE VOTO

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201902594 00 Aprobado en Sala No. 23 del 11 de marzo de 2020 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que, si bien comparto los fundamentos expuestos en la misma, resulta oportuno traer a colación la reiterada jurisprudencia de la Sala del tema objeto

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

de debate al haberse decantado una línea sobre el tema de recobros y cobros a la Administradora de los recursos del Sistema de Seguridad Social – ADRES-. Sobre el particular se tiene lo siguiente: “En el Sub - examine, el demandante pretende el pago de la suma de dinero adeudada por el ente accionado, en razón al no pago de los recobros generados por el suministro efectivo de los servicios, insumos, medicamentos y/o procedimientos prestados no incluidos en el plan obligatorio de saludPOS y a su vez costeados por las Unidades de Pago por Capitación UPC, que el Sistema General de Seguridad Social en Salud reconoce a sus usuarios y están a cargo de la Subcuenta de Compensación del FOSYGA. Definido lo anterior, la Sala entra a estudiar y analizar la normatividad en la cual se desarrolla la presente controversia, como lo es la Ley 100 de 1993 que creó el “Sistema de Seguridad Social Integral”, con el objeto de garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad, con el fin de brindar una calidad de vida de acuerdo con el postulado constitucional de un orden social justo e igualitario, mediante la protección de las contingencias que la afecten, y estando sujeta a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación. También se concibió constitucional y legalmente la Seguridad Social como un servicio público obligatorio el cual está direccionado, coordinado y bajo control del Estado siendo este último el rector y los particulares sus prestadores, quedando así este sistema sin lugar a duda, atado visiblemente a la Ley 100 de 1993, en el sentido de que comprende los sistemas generales de pensiones, de salud, de riesgos

profesionales y los servicios sociales obligatorios, definidos en dicha

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones normatividad, de manera que no reviste duda alguna que lo que no está comprendido dentro de los respectivos regímenes no hace parte del sistema de seguridad social integral.

Por otro lado, encontramos que el artículo 48 de la Constitución Política consagró como derecho fundamental la garantía a todos los habitantes del derecho irrenunciable a la seguridad social, y establece que el Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente su cobertura que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. Así mismo, dispone que la seguridad social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de acuerdo con la ley, y que sus recursos no se puedan destinar ni utilizar a fines diferentes. Así las cosas se aduce además que la Seguridad Social Integral, cuya unidad conceptual que viene dada desde la propia Constitución y es desarrollada por la Ley 100 de 1993, exigen la existencia de un proceso especial y de una jurisdicción también especializada en orden a dirimir las controversias que se relacionen con esta materia que no es otra que la ordinaria, con las excepciones contempladas en los artículos 36 y 279 de la Ley 100 de 1993. A su turno el artículo 2 numeral 4 de la Ley 712 de 2001 modificatoria del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y que a su vez

fue reformado por la Ley 1564 de 2012 artículo 622, señaló en cuanto a la Jurisdicción Ordinaria lo siguiente: “4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”.

Sobre el tema ha expresado la Corte Constitucional, al ocuparse de una demanda de inexequibilidad contra el artículo 4°, numeral 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, arriba transcrito en la cual reafirmó sus enseñanzas sobre la materia en los siguientes términos: “De conformidad con el ordenamiento superior, en sus artículos 48 y 365, la distribución de la competencia que trae la norma demandada, en el sentido de que la jurisdicción del trabajo conocerá de las controversias producidas entre entidades públicas y privadas del régimen de la seguridad social integral y sus afiliados proviene, adicionalmente a lo señalado en el acápite anterior, de la facultad del legislador de establecer el régimen jurídico al cual se verá sometida la prestación de un servicio público. El ámbito de aplicación de la regulación que ocupa la atención de la Corte es el de la seguridad social, la que por mandato del artículo 48 de

la Carta Polí

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