CSDJ - F11001010200020190259800ADJUNTA20200203145138-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190259800ADJUNTA20200203145138-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativa La Jurisdicción Ordinaria es a quien le corresponde dirimir la presente litis, toda vez que la controversia se suscitó entre una entidad administrativa prestadora del servicio de salud de carácter particular y una entidad pública, situación que, sin lugar a dudas, se enmarca en lo normado y ya referido numeral 4 del artículo 2 del Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por la Ley 1564 de 2012, pues dicha controversia es propia del Sistema de Seguridad Social Integral. Asignó el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201902598 00 (17334-39) Aprobada según Acta de Sala No. 06 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cabeza del JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUE – TOLIMA con ocasión de una demanda Ordinaria Laboral interpuesta por el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, SECRETARÍA DE
SALUD DEPARTAMENTAL contra SALUD VIDA S.A. E.P.S.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El 12 de julio de 2018, la apoderada judicial del DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL, presentó demanda ordinaria laboral, contra SALUD VIDA S.A E.P.S, con la finalidad de que se decreten las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Se declare judicialmente que el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL, prestó servicios, pagó y suministró tecnologías incluidas en el Plan Obligatorio de Salud (P.O.S) a los afiliados de SALUD VIDA S.A E.P.S., NORBEY ALEXIS SÁNCHEZ TAPIA y YERSON CAMILO PRECIADO SUÁREZ, en virtud de órdenes judiciales (acción de tutela).
SEGUNO: Se declare judicialmente que SALUD VIDA S.A E.P.S. identificada con Nit. 830.074.184-5, representada legalmente por su Gerente o quien haga sus veces; adeuda al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAENTAL la suma de
OCHOCIENTOS OCHO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS M/CTE ($808.950.232.oo), por concepto de recobros por servicios, medicamentos o tecnologías que se encontraban incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (P.O.S) del régimen subsidiado a sus afiliados que fueron pagadas y suministradas por el Departamento del Tolima a los afiliados a dicha EPS, NORBEY
ALEXIS SÁNCHEZ TAPIA y YERSON CAMILO PRECIADO SUÁREZ.”
(Fls. 3-36 c.o) 2.- Sometida a reparto la demanda le correspondió conocer de la misma al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, despacho que, en proveído del 8 de agosto de 2018, resolvió declarar su falta de competencia para asumirla, al considerar que, de conformidad con el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, conoce de los siguientes asuntos: “ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) 4. <Numeral modificado por del artículo 622 de la Ley 1564 de
2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.” Toda vez que la norma en cita asigna la competencia a la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades laborales y de seguridad social, sobre aquellas controversias que involucren el sistema de seguridad social integral, el cual según el artículo 8 de la Ley 100 de 1993, es un conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos.
Asimismo, señaló que del régimen de seguridad social integral contenida en la Ley 100 de 1993, pueden surgir los siguientes
conflictos: “1. Entre los afiliados y las entidades que los administra. 2. entre los beneficiarios o usuarios y las entidades que lo administran 3. entre el empleador y las entidades que administran el sistema. 4. entre las diferentes entidades que conforman y administran el sistema de seguridad social integral.” Añadiendo que, en este último evento, es el que interesa a ese Despacho, ya que los conflictos pueden surgir con ocasión a la competencia de las entidades a las que les corresponde asumir las prestaciones asistenciales o económicas de un afiliado o beneficiario. Finalmente añadió que el artículo 20 de la Ley 1122 de 2007 faculta a las entidades territoriales para que en aras de garantizar el acceso a la prestación de los servicios de salud no cubiertos por el plan de beneficiarios y que requieren las personas vinculadas al régimen subsidiado, contrate con entidades prestadoras de salud o instituciones prestadoras de salud ya sean de naturaleza pública o privada, indicando que en el caso que nos ocupa, la obligación de prestar el servicio a cargo del DEPARTAMENTO DEL TOLIMA fue impuesta por orden judicial en el marco de una acción constitucional, amparada en la Ley, por ello concluyó que la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades laboral y seguridad social carece de competencia para conocer de aquellas controversias que se susciten entre dos entidades integrantes del sistema de seguridad social integral, como ocurre en el caso bajo estudio, por lo tanto corresponde aplicar la cláusula general de competencia prevista en el artículo 15 del Código General del Proceso. Remitiendo así las diligencias a los Juzgados Civiles del Circuito de
Ibagué, a través de la Oficina de Reparto correspondiente. (Fls. 152 – 152 del c.o de 1ª instancia) 3.- Repartido el expediente al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUE – TOLIMA-, esta autoridad mediante auto del 30 de agosto de 2018, declaró su falta de competencia, argumentando que la Jurisdicción Ordinaria Civil no es la competente para conocer de las diligencias, puesto que la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y civil conoce de: “Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos” (numeral 4 del artículo 2 del DecretoLey 2158 de 1948) Indicando que, “así, la regla es que, la jurisdicción labora es quien tiene competencia para conocer los procesos que surgen entre las diferentes entidades que conforman y administran el sistema de seguridad social integral, por cualquier naturaleza, excepto responsabilidad médica y asuntos relacionados con contratos, los que corresponderían a este despacho.” Concluyendo que la controversia, por el suministro del servicio de salud a cargo del demandante, se originó por una providencia judicial, que, en este caso, no alcanza a tener eficacia ejecutiva o representa una obligación a cargo de la demandada, para que esta sea de conocimiento de un juez Civil. Por ello resolvió, rechazar la demanda por falta de competencia, proponiendo conflicto negativo de competencia con el Juzgado Sexto
Laboral de Circuito de Ibagué, remitiendo así el expediente a la Sala Mixta del Tribunal Superior de Ibagué para dirimir el presente conflicto. (Fl. 154 del c.o de 1ª instancia) 4.- Una vez arrimadas las diligencias al TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL, SALA MIXTA DE DECISIÓN, esta autoridad mediante proveído del 16 de noviembre de 2018, dirimió el conflicto de competencias suscitado entre los Juzgados Sexto Laboral del Circuito de Ibagué y Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de declarar que el competente para conocer del proceso era el Juzgado Sexto Laboral del Circuito Judicial de Ibagué, argumentando que el sistema de salud está cimentado en la multiplicidad de relaciones jurídicas, dentro de las cuales es legítimo incluir aquellas controversias de tipo patrimonial referentes a los recobros de servicios prestados, estén o no dentro del Plan Obligatorio de Salud, esto, a fin de honrar a la prestación económica que inicialmente cubre una entidad prestadora del servicio de salud o ente territorial en cumplimiento de fallos de tutela; tema, que sin lugar a dubitaciones, está ligado a un debate en el ramo de la salud y por ende, de seguridad social, en donde activamente intervino el Departamento del Tolima por intermedio de su Secretaría de Salud Departamental. Mencionando además que, “según lo visto, no se está en presencia de una relación netamente civil o comercial que conlleve a la aplicación del artículo 15 del C.G.P, como lo señala el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué según el precedente jurisprudencial traído a colación
en el auto del 8 de agosto 2018, por el contrario, itérese, se está frente a una controversia relativa a la prestación de los servicios de la seguridad social que se pretenden sean reconocidos, que involucra a entidades administradoras o prestadoras de los mismos (…)”(Fls. 5 – 10 del cuaderno del Tribunal Superior de Ibagué) 5.- Una vez arribadas las diligencias al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, dicho Juzgado mediante proveído del 14 de diciembre de 2018, inadmitió la demanda, para que en el término de (5) días la parte demandante procediera a subsanar los defectos de que adolece la demanda. (Fl. 157 del c.o de 1ª instancia) Mediante auto del 18 de enero de 2019, el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, admitió la demanda promovida por el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA contra SALUD VIDA S.A E.P.S. (Fl. 167 del c.o de 1ª instancia) Mediante auto del 26 de marzo de 2019, el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, admitió la contestación de la demanda. (Fl. 419 del c.o 3 de 1ª instancia) El 13 de agosto de 2019, en audiencia Pública, el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, ante la excepción previa propuesta en la contestación de la demanda, por falta de jurisdicción, resolvió declarar probada la excepción previa de falta de
jurisdicción propuesta por la parte pasiva dentro del proceso, por ello remitió las diligencias a los Juzgados Administrativos de Ibagué para lo de su cargo. (Fl. 446 del c.o 3 de 1ª instancia) 6.- Repartido el expediente al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUE – TOLIMA-, esta autoridad mediante auto del 25 de octubre de 2019, declaró su falta de competencia, argumentando que “De conformidad con el artículo 104 del CPACA, en principio, correspondería a esta jurisdicción dirimir el conflicto propuesto por la entidad demandada en razón a la calidad pública de la entidad demandante; Departamento del Tolima. Sin embargo, en lo que atañe con los conflictos suscitados en el marco de la seguridad social, el numeral 4 de la misma preceptiva enlista solamente: los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”. Asimismo, señaló, de conformidad con el artículo 2 numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social conoce: “Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.” Añadiendo, que, en efecto, la pretensión aquí plantada no está
relacionada con controversias relativas a la seguridad social de los empleados públicos, que en los términos del numeral 4 del artículo 104 del CPACA, son los únicos asuntos cuyo conocimiento compete a la Jurisdicción Administrativa, por consiguiente, propuso conflicto negativo de competencias entre diferentes jurisdicciones, remitiendo las diligencias a esta Corporación para lo de su cargo. (Fls449 – 450 del c.o 3 de 1ª instancia)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002
de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y
eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio
traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda Ordinaria Laboral, que a través de apoderado judicial interpuso el DEPARTAMENTO DEL TOMINA, SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL, con la finalidad de que se declare judicialmente que dicho departamento, prestó servicios, pagó y suministro tecnologías incluidas en el Plan Obligatorio de Salud (P.O.S) a los afiliados de SALUD VIDA S.A E.P.S., NORBEY ALEXIS SÁNCHEZ TAPIA y YERSON CAMILO PRECIADO SUÁREZ, en virtud de órdenes judiciales (Acción de Tutela). (Fls. 3 – 8 del c.o de 1ª instancia) 3.- Del caso en concreto. En el Sub - examine, el demandante pretende el pago de la suma de dinero adeudada por el ente accionado, en razón a la prestación de servicios, pago y suministros de tecnologías incluidas en el Plan Obligatorio de Salud a dos afiliados de SALUD VIDA S.A E.P.S., en
virtud de órdenes judiciales (Acción de tutela). Definido lo anterior, la Sala entra a estudiar y analizar la normatividad en la cual se amparan los funcionarios de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la Ordinaria y la Superintendencia de Salud, para proponer el conflicto que nos ocupa. Al respecto se tiene que con la Ley 100 de 1993 se creó el “Sistema de Seguridad Social Integral”, con el objeto de garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad, con el fin de brindar una calidad de vida de acuerdo con el postulado constitucional de un orden social justo e igualitario, mediante la protección de las contingencias que la afecten, y estando sujeta a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación. También se concibió constitucional y legalmente la Seguridad Social como un servicio público obligatorio el cual está direccionado, coordinado y bajo control del Estado siendo este último el rector y los particulares sus prestadores, quedando así este sistema sin lugar a duda, atado visiblemente a la Ley 100 de 1993, en el sentido de que comprende los sistemas generales de pensiones, de salud, de riesgos profesionales y los servicios sociales obligatorios, definidos en dicha normatividad, de manera que no reviste duda alguna que lo que no está comprendido dentro de los respectivos regímenes no hace parte del sistema de seguridad social integral. Por otro lado, encontramos que el artículo 48 de la Constitución Política consagró como derecho fundamental la garantía a todos los habitantes del derecho irrenunciable a la seguridad social, y establece que el Estado, con la participación de los particulares, ampliará
progresivamente su cobertura que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. Así mismo, dispone que la seguridad social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de acuerdo con la ley, y que sus recursos no se puedan destinar ni utilizar a fines diferentes. Así las cosas, se aduce además que la Seguridad Social Integral, cuya unidad conceptual que viene dada desde la propia Constitución y es desarrollada por la Ley 100 de 1993, exigen la existencia de un proceso especial y de una jurisdicción también especializada en orden a dirimir las controversias que se relacionen con esta materia que no es otra que la ordinaria laboral, con las excepciones contempladas en los artículos 36 y 279 de la Ley 100 de 1993. A su turno el artículo 4 de la Ley 712 de 2001 modificatoria del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y que a su vez fue reformado por la Ley 1564 de 2012, señaló en cuanto a la Jurisdicción Ordinaria lo siguiente: “4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. Sobre el tema ha expresado la Corte Constitucional, al ocuparse de una demanda de inexequibilidad contra el artículo 4°, numeral 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, arriba transcrito en la cual reafirmó sus enseñanzas sobre la materia en los siguientes términos: “De conformidad con el ordenamiento superior, en sus artículos 48 y 365,
la distribución de la competencia que trae la norma demandada, en el sentido de que la jurisdicción del trabajo conocerá de las controversias producidas entre entidades públicas y privadas del régimen de la seguridad social integral y sus afiliados proviene, adicionalmente a lo señalado en el acápite anterior, de la facultad del legislador de establecer el régimen jurídico al cual se verá sometida la prestación de un servicio público. El ámbito de aplicación de la regulación que ocupa la atención de la Corte es el de la seguridad social, la que por mandato del artículo 48 de la Carta Política, forma parte de los derechos sociales y económicos, como derecho irrenunciable de todos los habitantes del territorio nacional, debiendo prestarse en la forma de un servicio público de carácter obligatorio, bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. En claro desarrollo de ese mandato superior, el legislador creó el sistema de seguridad social integral mediante la Ley 100 de 1993, con el objeto de proteger globalmente a todas las personas frente a las contingencias económicas y de salud que les impidan mantener una calidad de vida en condiciones dignas. Así, cuando la citada ley se refiere al sistema de seguridad social integral, debe entenderse que comprende todas aquellas “obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, materia de esta ley, que se incorporen normativamente en el futuro” (art. 1o.). La anterior concepción del sistema permite asegurar una mayor cobertura
en la población colombiana en materia de salud y pensiones, con especial atención de las personas que carecen de capacidad económica, para brindarle suficiente protección ante eventuales contingencias. De este modo, la implantación de un sistema en estos términos se evidencia como un conjunto armónico de “entidades públicas y privadas, normas y procedimientos” para la prestación de los regímenes generales establecidos para las pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios definidos en esa Ley 100 (art. 8o.). (…) La creación de un sistema integral de seguridad social, con el cual se pudiese establecer una organización institucional y normativa especial para brindar una mejor prestación de ese servicio público, era requerida dada la multiplicidad de situaciones que existían antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que ésta normatividad debió diseñar un sistema único que abarcase progresivamente la totalidad de la población colombiana, bajo la vigencia de unos principios rectores, como son los de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación (art. 2o.). La articulación de las políticas, instituciones, regímenes, procedimientos y prestaciones de la seguridad social en un régimen jurídico unificado y específico, proviene precisamente del cumplimiento de ese principio de unidad (art. 2o. literal e); con ello, el legislador integró tanto los asuntos de orden sustantivo, en la medida en que permite desarrollar el derecho a la seguridad social, como los de orden procedimental, los cuales facilitan su prestación efectiva; a éstos últimos, pertenecen las reglas de jurisdicción y
competencia de las respectivas autoridades judiciales destinadas a tramitar las materias que se deriven de esos asuntos. De esta manera, la atribución de la solución de las controversias suscitadas entre las entidades públicas y privadas de la seguridad social integral con sus afiliados, responde a la necesidad de especializar una jurisdicción estatal con la asignación de dicha competencia, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social. (…) Así las cosas, siendo el objeto de la norma acusada la atribución de una competencia a una determinada jurisdicción con el fin de precisar la autoridad judicial que dilucide las controversias de los sujetos que, bajo un mismo régimen jurídico, integran el sistema de seguridad social integral, es claro que la clase de vinculación al Estado no puede configurar un criterio válido para alegar una desigualdad de trato entre servidores públicos, pues se reitera que es en razón de la condición de afiliado a dicho sistema que se estructura la competencia judicial, en la forma de un factor subjetivo tenido en cuenta para la respectiva configuración”1. (negrillas y subrayado fuera de texto) 1CORTE CONSTITUCIONAL , SENTENCIA c-111 DE 2000, expediente D-2465, M.P. Dr. ALVARO TAFUR GALVIS, 9 de febrero de 2000 Más adelante, precisa la Corte Constitucional sobre el tema materia de litis lo siguiente: "Como ya se dijo la asignación de dicha competencia a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social obedeció a
la necesidad de hacer efectivos los mandatos de los artículos 29, 48 y 365 de la Carta Política que según se advirtió en la citada Sentencia C111 de 2000 imponen la necesidad de especializar una jurisdicción estatal para el conocimiento de las controversias sobre seguridad social integral, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social. Además, la especialización que se hace de la justicia ordinaria laboral corresponde al sentido unificado del sistema de seguridad social integral querido por el constituyente. Unidad del sistema que se proyecta en la unidad de la jurisdicción. Así las cosas, la Corte no comparte la opinión del Procurador en el sentido de que lo procedente es declarar inexequible la expresión “integral” del numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, pues ha quedado claramente establecido que las personas pertenecientes a los regímenes de excepción, al igual que los afiliados al sistema de seguridad social integral de la Ley 100 de 1993, también tienen derecho a acceder a la administración de justicia con arreglo a los criterios tradicionales que determinan el juez natural para conocer de las controversias relacionadas con la aplicación de dichos regímenes de excepción. En suma, el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 al atribuir a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades la
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