CSDJ - F11001010200020190260000ADJUNTA20191211154112-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190260000ADJUNTA20191211154112-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Magistrado Ponente Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación No. 110010102000201902600 00 Aprobado Según Acta No. 089 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO VEINTIRÉS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. - SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó por la demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por el apoderado de la ASOCIACIÓN MUTUAL MUTUALIANZA, para se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nº 4474 de 2011 y 191 de 2013 proferidas por el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, a través de la cuales negó la autorización a la ASOCIACIÓN MUTUAL MUTUALIANZA para afiliar en forma colectiva a sus miembros trabajadores independientes al Sistema de Seguridad Social Integral y se confirmó dicha decisión.
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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Rad. N°. 110010102000201902600 00
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho solicitó el pago de los daños y prejuiciosos ocasionados por la entidad demandada por el hecho de no proferir dentro del término legal la autorización colectiva de los miembros de la asociación al Sistema de Seguridad Social Integral.
Mediante Auto de fecha 13 de agosto de 2019, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA, resuelve declarar la falta de jurisdicción para conocer del presente asunto, en consecuencia remite el expediente a reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá. En razón a lo anterior la demanda fue remitida al JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, despacho judicial que, mediante auto del 17 de octubre de 2019, resolvió rechazar la demanda por falta de jurisdicción y competencia y, ordenó remitir el proceso a esta Superioridad. II.- POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA, se declaró la falta de jurisdicción para conocer la demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho propuesto por la ASOCIACIÓN MUTUAL MUTUALIANZA, contra el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, argumentando que (…) las súplicas de la demanda se encuentran encaminadas a la autorización de afiliación colectiva de los miembros independientes
de la sociedad ASOCIACIÓN MUTUAL MUTUALIANZA al Sistema General de Seguridad Social Integral”. Así mismo, indicó que se trata de un asunto relativo a la prestación de los servicios de seguridad social, la competente para conocer esta cuestión es la Jurisdicción Ordinaria
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA conforme en lo señalado en el artículo 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que modifico el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012.
En consecuencia, consideró necesario el despacho declarará la falta de jurisdicción, ordenando remitir las diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá. Por su parte el JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO BOGOTÁ, manifestó que no encuentra sustento las razones planteadas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dado que lo que se busca por parte de la demandada es la nulidad de los actos administrativos Nº 4474 de 2011 y 191 de 2013 proferidos por el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL; asuntos e conocimiento de la dicha jurisdicción, y no de la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Así mismo, explicó que la Ley 1564 de 2012, establece los asuntos a tratarse, y en este caso la demanda MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, no es una entidad administradora o prestadora del sistema de seguridad social en salud.
III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR
1.- Competencia. Conforme al numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en concordancia con el mandato que consagra el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.
Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02
de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Del caso concreto. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en aras de establecer la jurisdicción competente para conocer de la demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por el apoderado judicial de la ASOCIACIÓN MUTUAL MUTUALIANZA,
contra el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.
Teniendo en cuenta que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, advierte la Sala, que el presente asunto se atenderá con lo dispuesto en dicha norma, pues de conformidad con lo señalado en el artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), el legislador dispuso: 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía.
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia.
Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. Antes de resolver el asunto es necesario aclarar que, existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste proceda es necesario que se presente lo siguiente:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite.
Precisado lo anterior, valórese que en la demanda objeto de estudio, es presentada por la ASOCIACIÓN MUTUAL MUTUALIANZA, para se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nº 4474 de 2011 y 191 de 2013 proferidas por el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, a través de la cuales negó la autorización a la ASOCIACIÓN MUTUAL MUTUALIANZA para afiliar en forma colectiva a sus miembros trabajadores independientes al Sistema de Seguridad Social Integral y se confirmó dicha decisión.
Como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho solicitó el pago de los daños y prejuiciosos ocasionados por la entidad demandada por el hecho de no
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA proferir dentro del término legal la autorización colectiva de los miembros de la asociación al Sistema de Seguridad Social Integral.
Con fundamento en los hechos y pretensiones de la demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que ocupa la atención de esta Colegiatura, desde ahora, se señala que el conocimiento de la misma le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, con fundamento en los siguientes argumentos, véase. De conformidad con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, “(…) l a Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)” (Negrilla y Subrayado fuera de texto). Bajo la anterior directriz normativa, resulta evidente que en el presente asunto, la jurisdicción competente para conocer la demanda interpuesta por la ASOCIACIÓN MUTUAL MUTUALIANZA, es la de lo contencioso administrativo, pues nótese que las pretensiones de la acción se originan por controversia en la que está involucrada un
organismo del sector central de la administración pública nacional, como lo es el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, que pertenece a la rama ejecutiva del poder público, quien, en el sub examine, profirió actos administrativos cuya legalidad se atacan por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de que trata el artículo 138 de la misma ley, el cual dispone: “(…) ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular,
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. La acción en comento, por expresa disposición legal, esto es, por lo dispuesto en el
artículo 155 ídem, es de conocimiento de los jueces administrativos en primera instancia: “ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…)” Aunado a lo anterior, al revisarse de fondo el tema objeto de controversia y cuyo origen determina las pretensiones contentivas del libelo presentado por la ASOCIACIÓN MUTUAL MUTUALIANZA, contrario a lo deprecado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA y el JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, no hace parte de la competencia general de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA seguridad social, en tanto, textualmente, en lo pertinente, el artículo 2 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social dispone: ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:
(…) 4. <Numeral modificado por del artículo 622 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos. (Negrilla y subrayado fuera de texto). En el sub examine, no se cumple con la regla de competencia antes relacionada, pues nótese que uno de los extremos demandantes es la entidad administradora (ASOCIACIÓN MUTUAL MUTUALIANZA) y el otro extremo es el Estado, representado por el Ministerio de Salud y Protección Social, sumado a que en ningún momento la controversia se centra en la prestación de los servicios de la seguridad social, sino en el acto administrativo que negó la afiliación para la prestación del servicio por parte de la ASOCIACIÓN MUTUAL, siendo ello la pretensión principal, que se resuelve, según el demandante, con la declaratoria de nulidad de los diversos actos administrativos, cuyo eje central, como se indicó es afiliar en forma colectiva a sus miembros trabajadores independientes al Sistema de Seguridad Social Integral. Además, los actos administrativos contentivo en la Resoluciones Nº 4474 de 2011 y 191 de 2013, la entidad demándate tiene la facultad para demandar dichos actos, en caso de ser contrario a la Constitución o la ley, tema propio del derecho contencioso administrativo, de conformidad con las reglas establecidas en los artículos 97 incisos 2 y 3 de la Ley 1437 de 2011.
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Valórese igualmente, que el artículo 105 de la misma codificación normativa, regula los temas que no serán de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, tales como: “ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no
conocerá de los siguientes asuntos:
2. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.
2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado.
4. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.
5. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus
trabajadores oficiales. (…)”
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Ninguno de los anteriores eventos en el sub examine se configura, pues si bien la demanda tiene génesis en que la ASOCIACIÓN MUTUAL MUTUALIANZA, para se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nº 4474 de 2011 y 191 de 2013 proferidas por el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, a través de la cuales negó la autorización a la ASOCIACIÓN MUTUAL MUTUALIANZA para afiliar en forma colectiva a sus miembros trabajadores independientes al Sistema de Seguridad Social Integral y se confirmó dicha decisión..
Recuérdese que la creación de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se justificó por la necesidad de que las controversias en las que esté presente el Estado pero que guarden relación con sus actividades administrativas, se resuelvan ante una jurisdicción especializada. Fue así que el artículo 104 del C.P.A.C.A., antes citado, si bien enlistó diversos asuntos que se resuelven por sus instancias, determinó un objeto general, que se itera, es el que se debe analizar en esta controversia, el cual acude a criterios orgánicos y materiales y permite concluir que un asunto es de conocimiento de la mentada jurisdicción, si una de las partes del conflicto es el Estado y si el mismo se origina en expresiones estatales sometidas a derecho administrativo, elementos que están plenamente configurados en el plenario.
En efecto, la demandante está cuestionando la legalidad de los actos administrativos antes citados que fueron expedidos en virtud de las atribuciones conferida a una entidad pública, como lo es la demandada. Se observa entonces, que i) una de las partes del conflicto es el Estado, ii) Resoluciones Nº 4474 de 2011 y 191 de 2013 proferidas por el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, a través de la cuales negó la autorización a la ASOCIACIÓN MUTUAL MUTUALIANZA para afiliar en forma colectiva a sus miembros trabajadores independientes al Sistema de Seguridad Social Integral y se confirmó dicha decisión, acto que, sin dubitación alguna, iii) están sujetos al derecho administrativo y comportan las potestades propias de la Administración Pública.
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Sin más consideraciones, esta Superioridad determina que la Jurisdicción competente para conocer de la demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la ASOCIACIÓN MUTUAL MUTUALIANZA, contra MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL es la Contenciosa Administrativa representada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA al cual se le enviara el expediente.
En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. – DIRIMIR el conflicto negativo de competencias suscitado entre el
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA, y la
Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO VEINTIRÉS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada en el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO. – REMITIR el proceso a conocimiento del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, y copia de la presente providencia al JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Rad. N°. 110010102000201902600 00
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado