CSDJ - F11001010200020190260800ADJUNTA20200220185839-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190260800ADJUNTA20200220185839-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201902608 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
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Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201902608 00 Aprobada según Acta de Sala No. 17 de la fecha ASUNTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y TRES ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO BOGOTÁ, SECCIÓN TERCERA, con ocasión de la demanda ordinaria laboral incoada por EPS SANITAS S.A., por intermedio de
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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201902608 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones apoderado judicial, contra La Nación – Ministerio de Salud y Protección
Social y la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud –ADRES-.
I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES El conflicto de competencia entre las jurisdicciones anteriormente citadas, se presentó con ocasión de la demanda ordinaria laboral (fls. 120 al 135 Vto), radicada el 9 de agosto de 2019 por el apoderado judicial de la Entidad Promotora de Salud SANITAS S.A., contra La Nación – Ministerio de la Salud y Protección Social y la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud –ADRESen la que se solicitó el reconocimiento y pago de los costos, gastos o erogaciones como resultado de la cobertura y suministro efectivo de los servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, de un (1) recobro que ascienden a la suma de ciento trece millones cuatrocientos seis mil ciento noventa y cinco pesos M/cte ($113.406.195); los cuales fueron negados de forma injustificada mediante glosas.
Presentada la demanda, por reparto correspondió al JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, el cual mediante providencia de 20 de septiembre de 2019 (fl. 133 al 134), declaró su incompetencia por falta de jurisdicción para conocer del proceso y, en consecuencia, lo remitió al turno
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Radicado 110010102000201902608 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones de los Juzgados Administrativos del Circuito de esta misma ciudad para su reparto.
Arribada la actuación, Correspondió por reparto al JUZGADO TREINTA Y TRES ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO BOGOTÁ, SECCIÓN TERCERA, igualmente mediante providencia del 21 de agosto de 2019 (fls.111 al 112 Vto.), declaró la falta de competencia por jurisdicción para conocer del referido proceso y, ordenó remitir el proceso a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones planteado.
II. POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS Sometida la demanda a reparto, correspondió al JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dependencia judicial que mediante proveído del 20 de septiembre de 2019 (fl. 133 al 134), manifestó que carecía de jurisdicción y competencia al considerar: «Sobre el particular, debe advertirse que el pasado 12 de abril de 2018, la Sala plena de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Dr. Luís Guillermo Salazar Otero, al dirimir un conflicto de competencia suscitado entre dos juzgados de diferente especialidad de la Jurisdicción Ordinaria, dentro de un proceso de similar contexto fáctico y jurídico al aquí adelantado (el pago por servicios prestados de salud NO POS, actualizados monetariamente, los intereses de mora y las costas del proceso), por mayoría consideró que los litigios surgidos con ocasión de la devolución, rechazo o glosas de las facturas o cuentas de cobro por
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones servicios, insumos o medicamentos del servicio de salud no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud - NO POSdeben zanjarse en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y en consecuencia, ordenó remitir el proceso a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá» Ahora bien, remitido el proceso correspondió al JUZGADO TREINTA Y TRES ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO BOGOTÁ, SECCIÓN TERCERA, quien manifestó su incompetencia a través de auto de 30 de octubre de 2019 (fls.138 al 141), al señalar: «Como se advierte en el numeral 4° de la norma, los asuntos relativos a la seguridad social de los servidores públicos serán conocidos por esta jurisdicción. Sin embargo, el caso bajo examen deriva de la administración propia del Sistema de Seguridad Social Integral, específicamente del Sistema de Seguridad Social en Salud, pues surge de los servicios y medicamentos no incluidos en el plan obligatorio de salud que las entidades promotoras de salud deben proveer y prestar a sus afiliados con cargo al Fondo de Solidaridad y Garantía (hoy Administradora de los Recursos del
Sistema de Seguridad Social en Salud). En este sentido, el numeral 4° del artículo 2° consagrado en el Código
Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social determina que la jurisdicción natural del asunto en comento, es la Jurisdicción Ordinaria. Veamos: (…) Como se deslinda de la norma transcrita, aquella controversia que se origine al interior del Sistema Seguridad Social Integral será ventilada ante la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades de laboral y de seguridad social, como ocurre en el caso bajo examen, cuyo extremo demandado está integrado por una de las entidades que conforma el Sistema de Seguridad
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Social en Salud (subsistema del sistema integral) de conformidad con el artículo 155 consagrado en la Ley 100 de 1993.
Corolario de lo expuesto, es claro que el presente asunto no es del resorte de esta Jurisdicción sino de la Jurisdicción Ordinaria, en la especialidad de Seguridad Social; razón por la cual, se declarará la falta de jurisdicción en el sub lite y se propondrá conflicto de jurisdicción negativo, dado el pronunciamiento del Juzgado Catorce Laboral de Bogotá D.C.»
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Conforme al numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en concordancia con el mandato que consagra el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional
Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de
1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 al 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial. 2.- Problema jurídico a resolver y metodología a seguir para solucionarlo Le corresponde a esta Sala definir si le compete a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, o a la Ordinaria Laboral y de Seguridad Social, conocer, tramitar y definir la controversia suscitada a partir del recobro al FOSYGA hoy ADRES de lo pagado por una Entidad Promotora de Salud – E.P.Spor prestaciones de salud que se encuentran por fuera del Plan Obligatorio de Salud –POSque fueron efectivamente prestadas a sus usuarios y pagadas por la demandante a sus Instituciones Prestadoras de los Servicios de Salud –IPS-. 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones La Sala precisa que el problema jurídico planteado, se resolverá aplicando la normatividad que guía el asunto, así como el precedente horizontal de esta Corporación sobre la materia, vertido en la providencia del 11 de agosto de 2014, radicación No. 110010102000201401722 004, en la que se decidió el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado 34
Administrativo Oral y el 31 Laboral del Circuito de Bogotá, en un tema
análogo del que ocupa ahora la atención de esta Superioridad. A partir de ese momento y hasta la actualidad esta Sala ha seguido su precedente horizontal5, el cual deberá mantenerse, mientras no se presente una nueva posición cumpliendo con los requisitos de transparencia y de razón suficiente, esto es, indicar expresamente la tesis anterior y explicar las razones infirmantes o de derrotabilidad a partir de nuevos criterios reinterpretativos de las normas constitucionales y legales6 4 Con ponencia del Magistrado Néstor Javier Iván Osuna Patiño. 5 Sobre el seguimiento del citado precedente, puede consultarse, entre otras, las siguientes providencias; septiembre 30 de 2015 Sala No. 082, radicado No. 201502400 00, MP Julia Emma Garzón de Gómez; noviembre 19 de 2015 Sala No. 094, radicado No. 201503689 00, MP José Ovidio Claros Polanco; agosto 18 de 2016 Sala No. 079, radicado No. 2016001738 00, MP María Lourdes Hernández Mindiola; marzo 8 de 2017 No. 020, radicado No. 201603647 00, MP María Lourdes Hernández Mindiola. 6 Sobre el tema, la Corte Constitucional en las sentencias T-1625 de 2000, T-698 de 2004, T683 de 2006 y T-766 de 2008 y, T-161 de 2010, sostuvo: “Para efectos de separarse del precedente (…) son necesarios dos elementos. De una parte referirse al precedente anterior y, por otra, ofrecer un argumento suficiente para el abandono o cambio. El primer requisito es respuesta al principio de interdicción de la arbitrariedad, pues sólo puede admitirse una
revisión de un precedente si se es consciente de su existencia. El ciudadano tiene derecho a que sus jueces tengan en mente las reglas judiciales fijadas con anterioridad, pues ello garantiza que sus decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que recogen una tradición jurídica que ha generado expectativas legítimas. Proceder de manera contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por desconocimiento, introduce un
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 3.- Del precedente horizontal de la Sala, en esta materia.
En la providencia mencionada que sirve de precedente horizontal, esta Sala se refirió expresamente al marco normativo aplicable, (i) examinó la cláusula general o residual de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social; (ii) hizo referencia al criterio exclusivo y excluyente con la asignación a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de los litigios en materia de seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público y, (iii) enfatizó en la competencia de la Superintendencia Nacional de Salud al ejercer funciones jurisdiccionales, para conocer de conflictos generados de las devoluciones o glosas a las facturas entre las entidades del Sistema de Seguridad Social en Salud. Señaló además que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley
270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), la Jurisdicción margen de discrecionalidad incompatible con el principio de seguridad jurídica, ahora sí, producto de decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada y que han definido rationes decidendi, que los ciudadanos legítimamente siguen. A partir de la referencia al precedente anterior, es posible entrar a ofrecer argumentos suficientes que justifiquen su abandono o revisión. No se trata, en este orden de ideas, simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta indispensable demostrar que los argumentos que soportan el precedente no son válidos, suficientes, correctos, etc. El juez tiene la obligación de motivar sus decisiones. Ello implica el justificar su postura frente a otras consideraciones que han sido base de decisiones anteriores. Sólo este proceso permite superar la barrera que el derecho a la igualdad impone en la aplicación e interpretación del derecho. Sin dichas razones, el cambio de jurisprudencia será simplemente la introducción de un acto discriminatorio, incompatible con la Constitución. En el fundamento 10 b) de esa sentencia se han presentado razones que hacen válido y admisible el cambio o separación del precedente”.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Ordinaria “conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la
Constitución o la ley a otra jurisdicción”. De la misma forma, que en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), se asignó a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, conocer de “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administrativas o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. En la providencia que viene mencionándose, se efectuó una interpretación armónica e integral de lo dispuesto en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2º numeral 4º del CPT, de los cuales se advierte la cláusula general de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, que en lo atinente a la especialidad laboral y de seguridad social, es competente para conocer, en primer lugar, de los litigios originados en la prestación de los servicios de seguridad social, suscitados entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradores o prestadores, con excepción de la responsabilidad médica y los relacionados con contratos y, en segundo lugar, de los asuntos que no hayan sido asignados por el Legislador a una de las jurisdicciones especiales. Ahora bien, se señaló que como el conflicto negativo de competencias se presentó entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Contencioso
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Administrativa, era preciso verificar los asuntos que en materia de seguridad social taxativamente asignó el Legislador a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, particularmente en lo regulado en el artículo 104 en sus numerales 1º y 4º, valga decir, (i) debe tenerse en cuenta que, prima facie, no se trate desde la óptica sustancial o material de un litigio surgido de un acto, contrato, hecho, omisión u operación sujeto al derecho administrativo y en el que se encuentren involucradas entidades públicas o particulares en ejercicio de función administrativa y, (ii) la Jurisdicción Contenciosa Administrativa conoce en materia laboral y de seguridad social de los procesos relativos a “la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”
(negrillas en la providencia citada). De tal manera que según la providencia que sirve como precedente, los procesos judiciales referidos a la seguridad social de los servidores públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público, son los únicos litigios en materia de seguridad social asignados de forma privativa y excluyente a la Jurisdicción Especial de lo Contencioso Administrativo, por ello surge claro que cuando las pretensiones de la demanda sobre otras controversias que puedan generarse al interior de los actores del sistema general de seguridad social,
corresponderán, siguiendo la cláusula general de competencia, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En la citada providencia, se recordó que de acuerdo con lo dispuesto en el literal f) del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, a la Superintendencia Nacional de Salud cuando ejerce funciones jurisdiccionales se le asignó la competencia para conocer de los “conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud”, función que ejerce a prevención, en relación con la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de Seguridad Social y, que tiene segunda instancia ante la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social.
De la misma manera, recordó la Sala en esa oportunidad que “no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio”, de allí que esta Superioridad como juez del conflicto está autorizada para efectuar una hermenéutica vinculante sobre las normas que atribuyen competencia a las jurisdicciones trabadas en el conflicto, labor que está íntimamente ligada al examen del caso concreto, consistente en la verificación de la realidad
procesal identificable con la pretensión de la demanda, “integrando para ello las circunstancias de hecho y de derecho que la rodean o condicionan”. Enfatizó especialmente en que (i) la nueva redacción del artículo 2.4 del Código General del Trabajo y de la Seguridad Social, con ocasión de la entrada en vigencia del artículo 622 del Código General del Proceso, “nunca
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones puede interpretarse como la decisión del legislador de inaplicar, restringir, ni mucho menos derogar la cláusula general y residual de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, cuya fuente es prevalente por ser ley estatutaria”; (ii) la interpretación armónica y coherente del enunciado normativo del artículo 2.4 del CPT a la luz de la cláusula general y residual de competencia del artículo 12 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), muestra claramente que “los recobros al Estado son una controversia, sino directa, al menos indirecta, que se desprende necesariamente de la prestación de servicios de salud a los afiliados, beneficiarios o usuarios, por parte de una E.P.S. en tanto que administradora de un régimen de seguridad social en salud” y, (iii) “las demandas judiciales ocasionadas por el no pago en sede administrativa
de recobros, en virtud de devoluciones o glosas a las facturas acompañadas a la solicitud de recobro, son una especie de litigio propio del sistema actual de seguridad social en salud, que se da entre un administrador del sistema de salud y el Estado, como garante último de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, en razón de la atención a los usuarios del mismo sistema”, que no pueden confundirse con casos “de responsabilidad médica, ni con litigios basados en contratos, ni con el medio de control de reparación directa por hechos, omisiones u operaciones del Estado”. 3.1. Del caso concreto.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En el caso examinado y en aplicación del criterio consistente en que no es el rótulo o nombre jurídico de la demanda lo que determina la jurisdicción que debe conocer, tramitar y decidir el proceso, sino la pretensión real objeto del litigio, se tiene lo siguiente: La E.P.S. SANITAS S.A. busca demostrar que con base en órdenes proferidas por jueces de tutela y en autorizaciones del Comité Técnico Científico, efectuó una serie de prestaciones en salud, valoradas en ciento trece millones cuatrocientos seis mil ciento noventa y cinco pesos M/cte ($113.406.195), consistentes en prestación de servicios médicos no provistos
en el Plan Obligatorio de Salud a sus usuarios y que no debían cubrirse con cargo a la Unidad de Pago por Capitación –UPC-, mediante algunas de las IPS de su red de prestadores y, luego, previa radicación de las facturas de venta esa EPS pagó a las IPS las sumas de dinero correspondientes. Al efecto, la E.P.S. SANITAS S.A. presentó al Consorcio administrador en representación del Ministerio de Salud y Protección Social varias solicitudes de recobro, junto con los correspondientes soportes, para el trámite administrativo por parte del Estado por el valor que debió asumir al prestar servicios de salud que presuntamente no estaban cubiertos por los recursos destinados a cumplir con el Plan Obligatorio de Salud. No obstante, la mayoría de solicitudes fueron glosadas, generando un perjuicio económico grave para la EPS, cuya sostenibilidad económica se ve
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones afectada y, por consiguiente, la futura prestación de servicios médicos no POS e incluso POS.
De tal modo agotado el trámite administrativo del recobro, se acudió a la administración de justicia para que declare que el Estado, mediante el Ministerio de Salud y Protección Social y con cargo al FOSYGA hoy ADRES, tiene la obligación de pagar a la EPS dichos valores, junto con los intereses moratorios a que hubiese lugar.
Luego de verificada la situación fáctica y el marco jurídico aplicable, es claro que no se trata de un proceso relativo a la seguridad social de los servidores públicos cuyo régimen sea administrado por una persona de derecho público, único litigio que taxativamente y de manera privativa y reservada se asignó a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual debe entenderse que en aplicación de la cláusula general y residual de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, de acuerdo con lo regulado en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), tratándose del recobro al Estado por prestaciones NO POS, el conocimiento, trámite y decisión del asunto, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, además lo anterior se confirma con el ya citado artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 literal f) adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011; en el que se le asignó a la Superintendencia Nacional de Salud la competencia para conocer de los “conflictos derivados
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud”, función que ejerce a prevención, en
relación con la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de Seguridad Social. Así lo reiteró la Corte Constitucional en Sentencia C-119 de 2008, mediante la cual se hizo el estudio de constitucionalidad de ese mismo artículo 41, al manifestar: "Ahora bien, para determinar cuáles son las autoridades judiciales que originalmente tuvieron la competencia asignada a la Superintendencia, cuyo superior jerárquico está llamado a tramitar el recurso de apelación respecto de las decisiones judiciales asignadas por la norma bajo examen, debe tenerse en cuenta lo siguiente: Lo anterior significa que en el caso de las atribuciones judiciales asignadas en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 a la Superintendencia Nacional de Salud (conflictos de la seguridad social en salud relacionados con coberturas del POS, reembolso de gastos de urgencia, multiafiliación y libre elección y movilidad dentro del sistema), dicha entidad desplaza, a prevención, a los jueces laborales del circuito (o civiles del circuito en los lugares en que no existen los primeros), cuya segunda instancia está asignada a la Sala Laboral de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. En ese orden de ideas, las decisiones judiciales de la Superintendencia Nacional de Salud serán apelables ante las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial” (Subrayado y negrilla fuera de texto)
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Destaca la Sala que frente al tema relacionado con el Sistema de Seguridad Social y la forma de ejecución de los recursos que lo conforman esta Corporación unificó su jurisprudencia desde la providencia identificada con el radicado No. 110010102000201402763 00 (10033-21), M.P. JULIA EMMA GARZON DE GÓMEZ, aprobada en Sala No. 99 del 3 de Diciembre de 2014, y hoy con el proveído de radicado No. 1100101020002019012299-00, M.P.
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, aprobado en Sala No. 62 del 4 de Septiembre de 2019. Conforme a lo anterior, el presente conflicto se dirimirá asignando de competencia a la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de Seguridad Social, representada por el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE
BOGOTÁ.
En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales.
RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre Jurisdicciones, suscitado entre el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL
CIRCUITO DE BOGOTÁ, y el JUZGADO TREINTA Y TRES
ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO BOGOTÁ, SECCIÓN TERCERA,
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones asignando el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria, representada por JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.
SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO TREINTA Y TRES ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO BOGOTÁ, SECCIÓN TERCERA, para su información.
TERCERO: Por Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones de ley.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial