CSDJ - F11001010200020190260900ADJUNTA20200127085649-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190260900ADJUNTA20200127085649-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 22 de Enero de 2020 Aprobado según Acta de Sala No. 4 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201902609 00
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre la FISCALIA CINCUENTA Y TRES SECCIONAL DEL MUNICIPIO DE BUENAVENTURA y el JUZGADO CIENTO CINCUENTA Y OCHO DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR, con ocasión de la investigación penal por los hechos ocurridos el 19 de noviembre 2016, por la presunta comisión del delito de abuso de autoridad en concurso con lesiones personales en averiguación de responsables.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES.
La presente denuncia se adelantó ante el centro de atención a víctimas (CAV) el 20 de enero de 2017, cuando el señor Janer Camilo Sinisterra identificado con cedula de ciudadanía 1.006.385.971 de Buenaventura, residente del barrio Seis de Enero formuló denuncia por la presunta conducta de abuso de autoridad en concurso con lesiones personales.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201902609 00
Referencia: Conflicto Diferentes Jurisdicciones Señaló que el día 19 de noviembre de 2016, siendo las 2:00 pm., él se encontraba trabajando en el barrio en mención, fundiendo una loza, momento para el cual llegó la Policía para arrestar a un muchacho, y de un momento a otro empezaron a discutir; dijo que él salió por una gaseosa, y en el instante el Policía empezó a hacer unos disparos de bala, uno de los cuales lo impactó en el abdomen.
Indicó que al sentirse herido empezó a correr y se fue para el hospital, sin poder identificar al policía que lo agredió, pues no sabe cuál es su nombre, ni la placa. Relató además que en el lugar de los hechos había varios testigos, entre ellos la señora Nicol, que es donde él se encontraba haciendo la plancha, que también estaba un muchacho que en ese momento trabajaba con él, al cual le dicen “morado”, que estaban Dieguito y el Cholo. ANTECEDENTES La Fiscal 53 Seccional inició el proceso de investigación, asignándole al asunto el Código único de Investigación SPOA No. 76-109-60-00164-2017-00133, por el delito de Lesiones Personales, con ocasión de la denuncia instaurada por el señor Janer Camilo Sinisterra, en averiguación de presunto responsable, y en tal virtud inició el trabajo investigativo con el recaudo de pruebas sobre el asunto. Dicha Fiscalía en proveído de 17 de septiembre de 2019 propuso conflicto negativo de competencia, habida consideración que los denunciados son miembros activos de la Policía Nacional. Por su parte el Juez 158 de Instrucción Penal Militar DEVAL, mediante auto de 24 de
octubre de 2019, ordenó la remisión de la investigación SPOA No. 76-109-60-001642
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Referencia: Conflicto Diferentes Jurisdicciones 2017-00133 esta Corporación para que dirima el conflicto negativo suscitado entre las dos jurisdicciones.
PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES COLISIONADAS
CONCEPTO DE LA FISCALIA CINCUENTA Y TRES SECCIONAL DEL MUNICIPIO DE BUENAVENTURA Mediante constancia1 de 17 de septiembre de 2019, la Fiscalía 53 Seccional de Buenaventura, manifestó que revisadas las diligencias se observa que los hechos puestos a su conocimiento por parte del señor Janer Camilo Sinisterra, tienen relación con el servicio dado a la fuerza pública – Policía Nacional. Los denunciados son miembros activos de la Policía Nacional, estaban en servicio activo y que en consecuencia la competencia para investigar correspondía al Juzgado 158 de Instrucción Penal Militar Departamento de Policía del Valle. Señaló que en la investigación y juzgamiento de las conductas punibles de los miembros de la fuerza pública, en relación con un conflicto armado o un enfrentamiento que reúna las condiciones objetiva del derecho internacional humanitario, se aplicarán las normas y principios de éste, lo cual concluyó después de evaluar que efectivamente el día 8 de abril de 2018, se presentó un procedimiento por
parte de la patrulla de vigilancia en el sector, lo cual se corroboró con copias de minuta de vigilancia, libro de población y minuta guardia. 1 Folio 37 de cuaderno No. 1 3
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Referencia: Conflicto Diferentes Jurisdicciones Se allegaron las siguientes pruebas: - Formato único de noticia criminal2. - Acta de derechos y deberes de las víctimas3. - Fotocopia de la cédula4. - Epricrisis5. - Solicitud de valoración médico legal6. - Constancia de la Fiscalía Seccional7. - Informe pericial de clínica forense8. - Solicitud de valoración médico legal, segundo reconocimiento9. - Informe pericial de clínica forense de 21 de febrero de 201710. - Orden de remisión11. - Informe pericial de 24 de marzo de 201712. - Solicitud de valoración médico legal 26 de septiembre de 201713. - Constancia de 26 de enero de 201814. - Informe de investigador de campo15. - Solicitud de información16. - Historia clínica17.
2 Folio 1 al 7 de cuaderno No. 1 3 Folio 8 de cuaderno No. 1 4 Folio 9 de cuaderno No. 1 5 Folio 10 de cuaderno No. 1 6 Folio 12 y 13 de cuaderno No. 1
7 Folio 14 de cuaderno No. 1 8 Folio 15 de cuaderno No. 1 9 Folio 16 y 17 de cuaderno No. 1 10 Folio 18 y 19 de cuaderno No. 1 11 Folio 20 de cuaderno No. 1 12 Folio 21 y 22 de cuaderno No. 1 13 Folio 23 a 26 de cuaderno No. 1 14 Folio 27 y 28de cuaderno No. 1 15 Folio 29 a 31 de cuaderno No. 1 16 Folio 32 de cuaderno No. 1 17 Folio 33 a 38 de cuaderno No. 1 4
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Referencia: Conflicto Diferentes Jurisdicciones
CONCEPTO DEL JUZGADO CIENTO CINCUENTA Y OCHO DE INSTRUCCIÓN
PENAL MILITAR.
Por auto de 24 de octubre de 2019, el JUZGADO CIENTO CINCUENTA Y OCHO DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR, ordenó la remisión de las presentes diligencias a esta Colegiatura, pues, considera que no es competente para conocer del asunto, bajo las siguientes consideraciones: Sostuvo de la revisión de la investigación penal No. 761096000164201700133, por los hechos ocurridos el 19 de noviembre de 2016 en el municipio de Buenaventura, en los cuales resultó lesionado por proyectil de arma de fuego, se evidenció a su vez a en el
acervo probatorio de la Fiscalía, que ésta no cumplió con la carga probatoria consistente en adelantar una investigación integral para determinar, identificar e individualizar los posibles autores que lesionaron al señor Janer Camilo Sinisterra. Lo anterior, por cuanto se observó que la Fiscalía no cumplió con el programa metodológico, cuyas actuaciones no se surtieron, tal y como lo manifestó el señor Francisco Javier Martínez Ardila funcionario investigador del CTI, quien en respuesta a orden de trabajó señaló, que trató de contactar al señor Janer Sinisterra a través del celular en días y en horarios diferentes, pero dicha línea se encontraba fuera de servicio además que intentó buscar a la victima a la dirección aportada a la denuncia pero aun así no fue posible. Asimismo resaltó que al no ubicar la residencia del denunciante, no pudo obtener mayor información y posibles testigos que confirmen la veracidad de la información aportada por el denunciante. 5
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Referencia: Conflicto Diferentes Jurisdicciones De otra parte, indicó que dentro de las labores investigativas la Fiscalía había dicho que hasta el momento procesal, no había recolectado elementos materiales probatorios y tampoco evidencia física; que no se practicaron entrevistas que pudiesen determinar el autor material que de manera culposa lesionó al señor Janer Sinisterra. Dijo que a pesar que el funcionario señaló que dentro de sus actividades
judiciales era identificar e individualizar plenamente a los autores, no se cumplió con dicha labor, igualmente se comprometió a buscar testigos sin que dicha actuación se hubiese encontrado en la carpeta, a su vez dijo que para que fuese la justicia penal militar quien adelantara su conocimiento se debía establecer plenamente los responsables o autores del delito, por lo cual las pruebas aportadas no son suficientes para establecer que efectivamente se trata de un policía. Con tal fundamento el Juzgado de Instrucción Penal Militar, no compartió dicha posición en el entendido que hasta ese momento, no se ha identificado el sujeto activo calificado que exige la normal penal que debe ser servidor público y por ende no se configura los demás presupuestos formales para endilgar responsabilidad penal a un funcionario que hasta la fecha no había sido identificado. En consecuencia y con fundamento en las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, solicitó se definiera la competencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- Conforme con el numeral 6° del artículo 25618 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 18 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
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Referencia: Conflicto Diferentes Jurisdicciones 11219 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales.
Y si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nro. 2 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la citada reforma constitucional, enunció “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo Nro. 02 de 2015, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, inclusive la de dirimir conflictos de competencia. Con el fin de atender cabalmente el asunto sometido al conocimiento de la Sala,
previamente ha de atenderse la intervención de las jurisdicciones interesadas en asumir o rehusar el conocimiento del asunto, para que a través de tales argumentos pueda inferir el 19 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.
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Referencia: Conflicto Diferentes Jurisdicciones Juez del conflicto de jurisdicciones, a quién le asiste la razón para resolver y declarar el derecho, situación que en el caso de estudio se encuentra cumplida, toda vez que ambas autoridades se negaron a conocer el asunto penal y realizaron por tanto la exposición de cada uno de sus puntos de vista.
La Jurisdicción Penal Militar. En las distintas sentencias sobre tribunales militares, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha señalado que se trata de una instancia especial, exclusivamente funcional, establecida por diversas legislaciones con el fin de mantener el orden y la disciplina dentro de las fuerzas armadas. Su aplicación, entonces, debe limitarse a los militares que hayan incurrido en delitos o
faltas en el ejercicio de sus funciones y bajo ciertas circunstancias20. En la sentencia de Durand y Ugarte en el año 2000, la Corte expresó que en un Estado democrático de Derecho, la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance restrictivo, excepcional y estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados con las funciones que la ley asigna a las fuerzas militares. Así, debe estar excluido del ámbito de la jurisdicción militar el juzgamiento de civiles y sólo debe juzgar a militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar. En este sentido, la Corte Interamericana ha señalado que la jurisdicción militar no es la naturalmente aplicable a civiles que carecen de funciones militares y por ello no pueden incurrir en conductas contrarias a deberes funcionales de este carácter, 20 Corte IDH, Caso Castillo Petruzzi Vs Perú, sentencia del 30 de mayo de 1999. 8
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Referencia: Conflicto Diferentes Jurisdicciones además, "cuando la justicia militar asume competencia sobre un asunto que debe conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al juez natural y, a fortiori, al debido proceso”21.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sido reiterativa en afirmar que los
tribunales militares no son contrarios a las normas de derechos humanos de origen internacional, ni han sido considerados violatorios del derecho a un juicio justo, a condición de que su funcionamiento este claramente circunscrito22. La competencia de los tribunales militares para conocer casos relacionados con la violación de los derechos humanos, también es un tema que ha sido abordado por la Corte Interamericana. A propósito de un caso en donde varias personas murieron durante un motín, la Corte señaló que “los militares hicieron un uso desproporcionado de la fuerza que excedió en mucho los límites de su función, lo que provocó la muerte de un gran número de reclusos. Por lo tanto, los actos que llevaron a este desenlace no pueden ser considerados delitos militares, sino delitos comunes, por lo que la investigación y sanción de los mismos debió haber recaído en la justicia ordinaria, independientemente de que los supuestos autores hubieran sido militares o no"23. El fuero militar. Vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio. El fuero militar como institución, permite fijar la competencia en la jurisdicción especializada para el conocimiento de delitos cometidos por miembros activos de las fuerzas armadas, se encuentra consagrado en el artículo 221 de la Carta Política en los siguientes términos: 21 Corte IDH, Caso Castillo Petruzzi, sentencia del 30 de mayo de 1999, párrafo 128. El último de los criterios mencionados ha sido reiterado en el Caso Cantoral Benavides, sentencia del 18 de agosto
del 2000, párrafo112. 22 Corte IDH, Caso 19 comerciantes vs Colombia, Sentencia del 12 de junio de 2002. 23 Corte IDH, Caso Durand y Ugarte Vs. Perú, sentencia del 16 de agosto del 2000, párrafo 118. 9
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Referencia: Conflicto Diferentes Jurisdicciones Artículo 221. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro.
A su vez, el ámbito de la competencia atribuida a la Jurisdicción Penal Militar, se encuentra regulada en la Ley 522 de 1999, vigente para la época de los hechos, de la siguiente manera: “Artículo 1°. Fuero militar. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este Código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro."
Con base en lo anterior, se ha considerado que el fuero penal militar está integrado por dos elementos, así: un elemento subjetivo, consistente en la calidad de miembro de la Fuerza Pública, o sea, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; y, un elemento funcional, consistente en la relación de los delitos con el servicio o las funciones de la Fuerza Pública, consagradas en los artículos 217 y 218 de la Constitución Política, en virtud de los cuales “las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” y el fin primordial de la Policía Nacional es el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”. En este contexto, el fuero militar, de acuerdo con la definición dada por el Constituyente, está restringido a dos tipos de delitos: los intrínsecamente militares y los comunes que guardan relación con el mismo servicio. Así, las conductas punibles 10
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Referencia: Conflicto Diferentes Jurisdicciones consumadas en circunstancias diferentes a las establecidas en el artículo 221 de la Constitución Política por parte de los integrantes de la Fuerza Pública, serán juzgadas por la jurisdicción penal ordinaria.
AI respecto, el artículo 2° de la citada Ley 522 de 1999 enuncia aquellas situaciones
que son de la incumbencia de la Justicia Penal Militar, precisamente por guardar relación con el servicio: “Artículo 2°. Delitos relacionados con el servicio. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública derivados del ejercicio de la función militar o policial que le es propis. De conformidad con las pruebas allegadas, la autoridad judicial que conoce del proceso determinará la competencia, de acuerdo con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que regulan la actividad de la Fuerza Pública.” Ha dicho esta Sala en reiteradas oportunidades, el fuero militar tradicionalmente se ha concebido como la institución por la cual los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública, en cumplimiento de su misión constitucional, son conocidos por tribunales militares, atendiendo la especial labor desarrollada por tales servidores públicos, pues adicionalmente, se requiere de un especial conocimiento del funcionario judicial sobre los procedimientos y las actividades militares. No obstante, no será cualquier conducta punible la que conozcan estas instancias, siendo indispensable la ocurrencia en cumplimiento de sus especializadas labores según su misión constitucional. En este orden, la razón de la aplicación del fuero militar debe tener un carácter sustancial, y no meramente formal. Concebirlo de otra manera desvertebraría su esencia y lo convertiría en un privilegio estatal, pues se desligaría el elemento funcional, y el fuero se discerniría por la sola circunstancia de que el sujeto activo del 11
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Referencia: Conflicto Diferentes Jurisdicciones delito es miembro de la Fuerza Pública, todo lo cual resultaría inaceptable en un
Estado Social de Derecho. Y en punto a ello la jurisprudencia constitucional24 ha definido tres factores para solucionar estos conflictos de competencia a saber: i) La existencia de un vínculo claro de origen entre el delito y la actividad del servicio dentro del marco de la función propia del cuerpo armado, excluyendo por supuesto cuando el agente tiene un propósito criminal y el ejercicio de las funciones militares constituye un enmascaramiento de la actividad delictiva. ii) La gravedad inusitada del delito. Esta regla tiene como fundamento, que delitos como los de lesa humanidad, no podrán ser considerados como actos relacionados con el servicio. iii) El análisis de relación con el servicio debe provenir claramente de las pruebas obrantes en el proceso. La regla se basa en que la Justicia Penal Militar constituye la excepción a la norma ordinaria, y ésta solo será competente en los casos donde aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse. En lo que atañe a la dignidad o derechos fundamentales, la misma Corporación en la sentencia precitada observó: “Aunque resulta obvio en el Estado de Derecho, no sobra repetir que la Constitución Política, el respeto a la dignidad de la persona, la vigencia de los derechos fundamentales y la prevalencia de los tratados internacionales sobre derechos humanos, así como la obligatoriedad del Derecho Internacional Humanitario, rigen en Colombia en todo tiempo. No
24 Corte Constitucional, Sentencia C-358 de 1997. 12
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Referencia: Conflicto Diferentes Jurisdicciones obstante que el propio ordenamiento constitucional y su desarrollo estatutario contemplan las posibilidades de restricción de algunos derechos y garantías, está prohibido en nuestro sistema todo acto o decisión que implique anularlos, eliminarlos o suspenderlos, y la vigilancia judicial acerca del efectivo acatamiento a este principio no admite tregua ni paréntesis” (resalta la Sala). Ahora, el “...Concepto jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define como la soberanía del Estado, ejercida por conducto de una de sus ramas del poder público, destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso particular y concreto, caracterizándose por ser general, exclusiva, permanente e independiente; dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada”.
Asunto en concreto. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre la FISCALIA CINCUENTA Y TRES SECCIONAL DEL MUNICIPIO DE BUENAVENTURA y el JUZGADO CIENTO CINCUENTA Y OCHO DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR, por la presunta comisión del delito de
abuso de autoridad en concurso con lesiones personales en averiguación de responsables. Solución del caso. De entrada, advierte la Sala que la competencia para conocer de este asunto está en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria, de acuerdo con los siguientes argumentos: En reiteradas oportunidades esta Corporación ha sostenido que el fuero militar tradicionalmente se ha concebido como la institución por la cual los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública, en cumplimiento de la misión que la Constitución les ha asignado, son conocidos por Tribunales Militares, atendiendo la especialidad que reviste la labor que desarrollan tales servidores públicos, pero porque adicionalmente se requiere de un especial conocimiento del funcionario judicial 13
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Referencia: Conflicto Diferentes Jurisdicciones sobre los procedimientos y las actividades que en cumplimiento de tales cometidos constitucionales les corresponde adelantar.
No obstante, no será cualquier conducta punible la cual conozcan estas instancias, pues es indispensable que la misma tenga ocurrencia en cumplimiento de sus especializadas labores según la misión que la Constitución les ha encomendado cumplir. En este orden, la razón de la aplicación del fuero militar debe tener un carácter sustancial y no meramente formal. Concebirlo de otra manera desvertebraría su esencia y lo convertiría en un privilegio Estatal, pues se desligaría el elemento funcional y el fuero se discerniría por la sola circunstancia de que el sujeto activo del
delito es miembro de la fuerza pública, todo lo cual resultaría inaceptable en un Estado Social de Derecho. Así, la propia Carta Política en el artículo 221 consagra los elementos que determinan la aplicación del fuero militar al señalar que: “De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la fuerza pública en servicio activo o en retiro". Por su parte el Código Penal Militar, en sus artículos 1º al 3º establecen el ámbito de aplicación, así: “ARTÍCULO 1o. FUERO MILITAR. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales 14
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Referencia: Conflicto Diferentes Jurisdicciones o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este Código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro.
ARTÍCULO 2o. DELITOS RELACIONADOS CON EL SERVICIO. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo
dentro o fuera del territorio nacional, cuando los mismos se deriven directamente de la función militar o policial que la Constitución, la ley y los reglamentos les ha asignado. ARTÍCULO 3o. DELITOS NO RELACIONADOS CON EL SERVICIO. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en ningún caso podrán relacionarse con el servicio los delitos de tortura, genocidio, desaparición forzada, de lesa humanidad o aquellos que atenten contra el Derecho Internacional Humanitario entendidos en los términos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia, ni las conductas que sean abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública y que por su sola comisión rompan el nexo funcional del agente con el servicio.” Ahora bien, sobre el aspecto concreto la jurisprudencia constitucional25 ha definido tres factores para solucionar estos conflictos de competencia, a saber: i) La existencia de un vínculo claro de origen entre el delito y la actividad del servicio dentro del marco de la función propia del cuerpo armado, excluyendo por supuesto cuando el agente tiene un propósito criminal y el ejercicio de las funciones militares constituye un enmascaramiento de la actividad delictiva. ii) La gravedad inusitada del delito. Esta regla tiene como fundamento, que delitos como los de lesa humanidad, que desconocen abiertamente el principio de la dignidad humana y que conllevan la vulneración de derechos fundamentales de los asociados, no podrán ser considerados como actos relacionados con el servicio. 25 Corte Constitucional, Sentencia C-358 de 1997. M.S. Eduardo Cifuentes Muñoz.
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Referencia: Conflicto Diferentes Jurisdicciones iii) El análisis de relación con el servicio debe provenir claramente de las pruebas establecidas en el proceso. La regla se basa en que la Justicia Penal Militar constituye la excepción a la norma ordinaria, y ésta solo será competente en los casos en los cuales aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse.
Además, se consideró la estricta observancia de los elementos esenciales que conforman el Fuero Penal Militar, los cuales versan sobre dos aspectos, el primero denominado i) elemento subjetivo, que consiste en detentar la calidad de miembro de la Fuerza Pública (Ejército Nacional, Armada Nacional, Fuerza Aérea y la Policía Nacional en servicio activo y un segundo aspecto denominado ii) elemento funcional, el cual consiste en la relación de los delitos con el servicio o la Funciones de la Fuerza Pública consagradas en los artículo 217 y 218 de la Constitución Nacional, en virtud del cual “Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” y el fin primordial de la Policía Nacional es el “mant
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