CSDJ - F11001010200020190261300ADJUNTA20200129151634-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190261300ADJUNTA20200129151634-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020) Aprobado según Acta de Sala No. 4 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago
Radicado N° 1100101020002019-02613-00 ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a dirimir el conflicto negativo de competencia propuesto por la señora Fiscal 53 Seccional Unidad de Averiguación de Responsables de Buenaventura Valle del Cauca y el Juzgado 158 de Instrucción Penal Militar del Valle del Cauca de la misma ciudad, por el conocimiento del proceso penal seguido en averiguación de responsables, por la presunta comisión del punible de Abuso de Autoridad por Acto Arbitrario e Injusto en la persona de John Jairo Largacha Arboleda. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Vienen descritos claramente por el Juzgado 158 de Instrucción Penal Militar del Valle del Cauca, con base en la denuncia penal presentada por el señor John Jairo Largacha Arboleda ante la Fiscalía, así: “ … el día 09 de junio de 2017, siendo las 2:00 PM, me encontraba en el muelle de SIAMSA y estaba en estado de embriaguez y me pasé por debajo de una tracto-mula que estaba parqueada, cuando llegaron unos agentes de policía, uno de sexo masculino de apellido VALDÉS y la otra
de sexo femenino de nombre PAOLA, el agente de apellido VALDÉS sin mediar palabra conmigo me cogió a golpes, me maltrató físicamente, me decía groserías, me causo muchos traumatismos en la
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones __________________________________________________________________________________________________ cabeza (…), también me pegó en la espalda, me llevó a la URI y me encerró en un calabozo a darme golpes, me daba muchas patadas en la espalda, costillas y cabeza, yo no estaba haciendo nada, él decía que yo los había agredido y que los había atacado lo cual es mentira, me decía que me iba a mandar a matar, no es la primera vez que ese agente de policía me hace esto, ya con esta son tres veces pues cada que me ve me requisa y me agrede, me pega con ese bolillo que cargan los policías, la agente PAOLA observó todo lo que el agente VALDÉS me hacía y ella no hacía nada ni me ayudó, antes le cubría todo el abuso. Ellos me llevaron a la URI y el fiscal al otro día, o sea el día sábado me da la libertad porque el vio que no había nada…” (SIC).
Antecedentes Procesales. 1.- Auto Interlocutorio la Fiscalía 53 Seccional Unidad de Averiguación de Responsables de Buenaventura Valle del Cauca1. Mediante el cual
resolvió declarar su incompetencia al considerar de conformidad al inciso 2º del artículo 50 de la Ley 906 de 2004 corresponde a la Justicia castrense el conocimiento de la denuncia interpuesta en razón a la conexidad existente entre los hechos denunciados y el servicio prestado por los militares. La señora Fiscal 53 Seccional Unidad de Averiguación de Responsables de Buenaventura Valle del Cauca, expuso: “De acuerdo a los Elementos Materiales Probatorios es necesario precisar que el Código Penal en su artículo 416 establece el delito de ABUSO DE AUTORIDAD POR ACTO ARBITRARIO E INJUSTO, tipo penal que es necesario desmenuzar para así conocer fondo los presupuestos que deben cumplirse para su configuración. Es así como para hablar de dicho tipo penal es necesario la concurrencia de los siguientes requisitos: un sujeto activo calificado como lo es un servidor público. Un sujeto pasivo que lo constituye el Estado como titular que es del bien jurídico tutelado, Un objeto jurídico que es la protección del normal funcionamiento y desarrollo de la administración pública, la cual es perturbada en su componente de legalidad. Un objeto material, puede ser real o personal, atendiendo si la acción recae en una cosa o persona, y fenomenológico si se vincula con un acto jurídico. La conducta: Consiste en cometer un acto arbitrario e injusto de manera 1 Folio 13 a 17 C.O.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones __________________________________________________________________________________________________ acumulativa y no alternativa. El acto puede ser jurídico o material, el primero comprende la manifestación de la voluntad de un servidor público con alcance jurídico, y el segundo, expresado como un hecho material, arbitrario, esto es aquello realizado sin sustento en un marco legal, luego entonces la voluntad del servidor se sobrepone al deber de actuar conforme a derecho. Y finalmente lo injusto, que es algo más, es lo que va directamente contra la ley y la razón.
Así pues, el acto arbitrario no es otra cosa que el realizado por el servidor público hacienda prevalecer su propia voluntad sobre la de la ley con el fin de procurar objetivos personales j y no el interés público, el cual se manifiesta como extralimitación de las facultades o i desvío de su ejercicio hacia propósitos distintos a los previstos en la ley. Y la injusticia, como la disconformidad entre los efectos producidos por el acto oficial y los que debió causar de haberse ejecutado con arreglo al orden jurídico. Para efectos de vislumbrar la competencia de la Justicia Ordinaria y la Justicia Penal Militar, se puede decir que efectivamente el día 08 de Abril de 2018 se presentó un procedimiento por parte de la patrulla de Vigilancia en el sector, que es corrobora con copia de los libro de minuta de Vigilancia, libro de población y minuta de guardia. El ARTÍCULO 221. DE LA CONSTITUCIÓN POLITICA DE COLOMBIA. Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2015. El nuevo texto es el siguiente: De las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza
Pública en servicio activo, y en relación con el mismo. (..) En la investigación y juzgamiento de las conductas punibles de los miembros de la Fuerza Pública, en relación con un conflicto armado o un enfrentamiento que reúna las condiciones objetivas del Derecho Internacional Humanitario, se aplicarán las normas y principios de este. Los jueces y fiscales de la justicia ordinaria y de la Justicia Penal Militar o Policial que conozcan de las conductas de los miembros de la Fuerza Pública deberán tener formación y conocimiento adecuado del Derecho Internacional Humanitario. (...)
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones __________________________________________________________________________________________________ La Justicia Penal Militar es la organización judicial, cuya existencia consagra el artículo 116 de la carta fundamental, encargada de investigar y juzgar los delitos cometidos por los militares en servicio activo en relación con el mismo servicio.
(SIC). Para argumentar lo anterior, trajo a colación una serie de normatividad y jurisprudencia. Finalmente, indicó que una vez revisadas las diligencias observaron que los hechos puestos en conocimiento de la Fiscalía por parte de señor John Jairo Largacha Arboleda, tienen relación con el servicio dado a la fuerza pública - Policía Nacional y que al ser miembros activos de la Policía Nacional, estaban en servicio activo, en consecuencia la competencia para investigar corresponde al Juzgado 158
de Instrucción Penal Militar Departamento de Policía Valle y que en caso de no compartir los planteamientos expuestos, con el acostumbrado respeto se propone desde ya conflicto negativo de competencia. 2.- Juzgado 158 de Instrucción Penal Militar del Valle del Cauca. Con escrito de octubre 9 de agosto de 20172, propuso conflicto negativo de competencia, y solicitó la remisión del expediente a la justicia ordinaria, por considerar la investigación en cita desborda los presupuestos para la inoperancia del Fuero Penal Militar. En consecuencia Dispuso el envío de las diligencias a esta Colegiatura, para dirimir el conflicto planteado. Indicó que “De la revisión de la investigación penal No. 76109600016420í700857, adelantada por el delito de Abuso de Autoridad Por Acto Arbitrario e Injusto tipificado por la Fiscalía 53 Seccional del municipio de Buenaventura (Valle), por los hechos ocurridos el 09 de Junio de 2017 en el municipio de Buenaventura, según la denuncia interpuesta por el señor JOHN JAIRO IARGACHA ARBOLEDA, se evidencia dentro del acervo probatorio que durante el tiempo que permaneció la investigación en la Fiscalía, esta no cumplió pon la carga probatoria consistente en adelantar una investigación integral para determinar, identificar e individualizar el o los posibles autores-que al parecer agredieron al señor JOHN JAIRO IARGACHA ARBOLEDA, no 2 Folios 19 a 23 C.O.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones __________________________________________________________________________________________________ se realizó ni tampoco se adelantó el respectivo programa metodológico, solamente se evidencia una constancia de llamadas a los números telefónicos aportados por el señor JOHN JAIRO en su denuncia, de la cual no fue posible obtener comunicación, por otro lado se evidencia una citación a la dirección de residencia suministrada por el mismo denunciante sin que la misma fuera entregada por el correo certificado, es decir no fue posible ubicar al denunciante con el fin de llevar a cabo la única prueba ordenada ''diligencia de declaración jurada” en tal sentido se vislumbra que la Fiscalía hasta la fecha no identificó o individualizó al autor o autores objeto de investigación, que permitiera con pruebas que pruebas el conflicto de competencia y de esta manera indicar de manera clara que si le corresponde a jurisdicción especializada investigar los hechos.
Lo anterior por cuanto se observa dentro del relato hecho por el denunciante vanas acontecimientos, indicando en primer lugar que la víctima refiere que para ese día de hechos se encontraba en estado de "embriaguez", posteriormente indica que los policías sin mediar palabras lo maltrataron; posteriormente lo llevaron a la "URI” encerrándolo en un calabozo donde también lo golpearon y finalmente indica que '"El Fiscal" al. día siguiente de los hechos le dio libertad porque no había nada"; lo que se deduce hasta "el momento que al parecer el denunciante y víctima fue posiblemente capturado pero si fue así porque la misma fiscalía no compulsó copias para que se
investigara a los captores por las lesiones que este aparentemente presentaba ya que no se evidencia dentro del expediente historia clínica en que se acredite lo dicho por el señor JOHN JAIRO; tampoco evidencia este judicial la declaración jurada o ubicación del supuesto testigo de los hecho, es decir, faltan hasta el momento pruebas fehacientes para que esta instancia asuma la investigación penal, teniendo en cuenta que la Fiscalía hasta este momento procesal no ha recolectado EMF y; o EF, tampoco existen entrevistas que permitan determinar el autor o autores materiales que agredieron al señor .JOHN JAIRO IARGACHA ARBOLEDA, en tal sentido la Fiscalía no cumplió con la etapa de investigación erigida constitucionalmente. de -aquí es indispensable que dicha instancia identifique e individualice a él o los autores de los hechos en el que resultó agredido el señor JOHN, es importante establecer por lo menos hechos relevantes que permitan determinar la competencia entre la Justicia ordinaria y la Justicia Penal Militar, de allí que para remitirse a esta jurisdicción especializada se establezca plenamente los posibles autores del delito que por ley deber ser uniformados de la Policía Nacional o de la Fuerza Pública, la relación y el
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones __________________________________________________________________________________________________ nexo causal del mismo, pero con las pruebas hasta ahora aportadas por Ente
investigador no son suficientes para establecer que efectivamente fue la Policía Nacional el causante de las lesiones y abusos atribuidos al señor ARMANDO. De otra parte este judicial no comparte lo expuesto por la Fiscalía 53 Seccional del municipio de Buenaventura (Valle), al adecuar la conducta penal por el punible de Abuso de Autoridad por Acto Arbitrario e Injusto tipificado en el artículo 416 del CP por los hechos ocurridos el 09 da Jumo de 2017 en donde resultó agredido el señor JOHN JAIRO LARGACHA ARBOLEDA, toda vez que no existen pruebas que permitan cumplir con los requisitos de dicha adecuación típica,-ya que no se ha identificado al sujeto activo calificado que erige la norma penal que debe ser el servidor público y por ende no se configura los demás ^presupuestos fono ales para endilgar responsabilidad penal a un funcionario que hasta la fecha no ha sido individualizado e identificado. (...)” (SIC). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector
disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones __________________________________________________________________________________________________ 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional
pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio. Vale destacar que la Justicia Penal Militar constituye una jurisdicción especialmente instituida para tramitar los delitos de carácter militar, cometidos por miembros de la Fuerza Pública, siempre y cuando se reúnan los requisitos para el efecto consagrados expresamente en la Constitución y la Ley, esto es, en servicio activo y en relación con el servicio – artículo 221 de la Constitución Política y debiendo ser tales punibles investigados y juzgados por Jueces y Tribunales Castrenses, bajo las directrices establecidas en el Código Penal Militar. En este orden de ideas, es dable aseverar que tanto la doctrina como la jurisprudencia regente en la materia ha sido unánime en precisar que una actuación delictiva tiene relación con el servicio cuando es realizada por un miembro de la fuerza pública y este se encuentra en cumplimiento o ejercicio regular de las funciones a él asignadas siempre y cuando la
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones __________________________________________________________________________________________________ conducta ilícita tenga íntima afinidad y coetaneidad con esas mismas
funciones3. Conforme a lo anterior, no es viable que delitos comunes cometidos por militares en servicio activo, pero ajenos a su actividad sean de conocimiento de esos Tribunales, teniendo en cuenta la excepción a la regla del juez natural que la Jurisdicción Penal Militar constituye, así se prevé en el artículo 221 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo N°2 de 1995 – artículo 1. Así, resulta que un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor, esto es, del servicio previamente asignado por la Constitución y la Ley a la Fuerza Pública. Sobre el ámbito del fuero penal militar debe precisarse: “a) Que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado; b) Que el vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública y c) Que la relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a
la norma ordinaria” (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). En lo relacionado a la dignidad o derechos fundamentales, la misma Corporación en la sentencia precitada observó: 3 “La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz)
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones __________________________________________________________________________________________________ “Aunque resulta obvio en el Estado de Derecho, no sobra repetir que la Constitución Política, el respeto a la dignidad de la persona, la vigencia de los derechos fundamentales y la prevalencia de los tratados internacionales sobre derechos humanos, así como la obligatoriedad del Derecho Internacional Humanitario, rigen en Colombia en todo tiempo. No obstante que el propio ordenamiento constitucional y su desarrollo estatutario contemplan las posibilidades de restricción de algunos derechos y garantías, está prohibido en nuestro sistema todo acto o decisión que implique anularlos, eliminarlos o suspenderlos, y la vigilancia judicial acerca del efectivo acatamiento a este principio no admite tregua ni paréntesis”. (Resalta
la Sala). Ahora, el “...Concepto jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define como la soberanía del Estado, ejercida por conducto de una de sus ramas del poder público, destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso particular y concreto, caracterizándose por ser general, exclusiva, permanente e independiente; dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada.” Caso concreto. Se conoce el conflicto de jurisdicciones entre la Justicia Ordinaria, representada por la Fiscal 53 Seccional Unidad de Averiguación de Responsables de Buenaventura Valle del Cauca, y la Justicia Militar, en cabeza del Juzgado 158 de Instrucción Penal Militar de la misma ciudad, por el conocimiento de las diligencias adelantadas EN AVERIGUACIÓN DE RESPONSABLES, por la presunta comisión del punible
de ABUSO DE AUTORIDAD POR ACTO ARBITRARIO E INJUSTO.
El Fuero Militar, como institución permite fijar la competencia en la jurisdicción especializada para el conocimiento de delitos cometidos por miembros activos de las fuerzas armadas y se encuentra consagrado en el artículo 221 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo N°2 de 1995. “Artículo 221. De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio
activo o en retiro”
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones __________________________________________________________________________________________________ A su vez, el ámbito de la competencia atribuida a la Jurisdicción Penal Militar, se encuentra regulado en la Ley 522 de 1999, anterior Código Penal Militar, así: “Artículo 1. Fuero militar. Ley derogada por la Ley 1407 de 2010.
De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro Artículo 2. Delitos relacionados con el servicio. Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública derivados del ejercicio de la función militar o policial que le es propia. De conformidad con las pruebas allegadas, la autoridad judicial que conoce del proceso determinará la competencia, de acuerdo con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que regulan la actividad de la Fuerza Pública. Artículo 3. Delitos no relacionados con el servicio. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en ningún caso podrán considerarse como relacionados con el servicio los delitos de tortura, el genocidio y
la desaparición forzada, entendidos en los términos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia. Bajo los anteriores presupuestos, se ha considerado que el Fuero Penal Militar está integrado por dos elementos, a saber: “1. Un elemento subjetivo, que consiste en la calidad de miembro de la fuerza pública, o sea, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional en servicio activo, y
2. Un elemento funcional, el cual consiste en la relación de los delitos con el servicio o las funciones de la fuerza pública, consagradas en los artículos 217 y 218 de la Constitución Nacional, en virtud de los cuales “las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” y el fin primordial de la Policía Nacional es el “mantenimiento de las condiciones necesarias
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones __________________________________________________________________________________________________ para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”.
Sobre el primero de los aspectos señalados, se tiene conforme al material obrante en el plenario, que los posibles sujetos objeto de la investigación penal por la comisión del presunto punible de ABUSO DE AUTORIDAD POR ACTO ARBITRARIO, en hechos ocurridos el día 09 de junio de 2017 en la ciudad de
Buenaventura, Valle del Cauca, no son miembros de la Policía Nacional, pues primero no se ha identificado o individualizado y segundo solo son afirmaciones del denunciante y esta Sala carece totalmente de los medios probatorios necesarios, para realizar el análisis de relación propio con la individualización de los sujetos uniformados que presuntamente participaron en las agresiones, al punto que no se logra establecer, quienes fueron los presuntos uniformados que agredieron al querellado, pues solo se señala el apellido “VALDÉS” para el supuesto patrullero y el nombre “PAOLA” para la supuesta patrullera de quien tampoco se aportó información de haber tenido para la época de los hechos la calidad de miembro activo de la Policía Nacional. No se aportaron pruebas técnicas de lo acontecido y de las presuntas lesiones a la víctima, pues solo se aportaron algunas llamadas. Así se afirma, por cuanto no se allegó calificación alguna por parte de medicina legal sobre las lesiones y menos elementos materiales probatorios que permita ilustrar a la Sala sobre aspectos adicionales en cotejo de lo narrado en las denuncias. Por ello, no se considera cumplido el primero de los requisitos exigidos por la ley, para definir la aplicabilidad o no del fuero militar, esto es la calidad de miembro de la institución militar, el mismo se encuentra descartado. Entonces, con base en lo anterior no es dable lleva a centrar la discusión en determinar la relación existente entre la conducta desplegada por los indiciados y los actos, para determinar si guardan relación o no con el servicio por cuanto
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones __________________________________________________________________________________________________ no existe material probatorio, la Fiscalía no identificó ni individualizó a los sujetos.
Se tiene entonces, que como quiera que hay total carencia de pruebas y elementos que den certeza sobre la participación en los hechos, de algún miembro del servicio activo uniformado de la Policía Nacional, no es posible realizar el análisis del elemento funcional, el cual como se expuso en precedencia, consiste en la relación de los delitos con el servicio o las funciones de la fuerza pública, consagradas en los artículos 217 y 218 de la Constitución Nacional, en virtud de los cuales “las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” y el fin primordial de la Policía Nacional es el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”. En este contexto, el fuero militar de acuerdo con la definición dada por el Constituyente, está restringido a los tipos de delitos típicamente militares y los comunes que guardan relación con el mismo servicio, conservando la concordancia con las reglas previstas en las sentencias C-358 y C-561 de 1997-, de tal manera entonces, las conductas punibles consumadas en circunstancias diferentes a las establecidas en los artículos 2, 217 y 221 de la
Constitución Política por parte de los integrantes de la Fuerza Pública, serán juzgadas por la Jurisdicción Penal Ordinaria. El artículo 2 de la Ley 522 de 1999, Código Penal Militar vigente para la época de los hechos, enuncia aquellas situaciones que son de la competencia de la Justicia Penal Militar, precisamente por guardar relación con el servicio. La norma en cuestión señala: “Artículo 2. Delitos relacionados con el servicio. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública derivados del ejercicio de la función militar o policial que le es propia. De conformidad con las pruebas allegadas, la
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