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CSDJ - F11001010200020190262400ADJUNTA20201112093609-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190262400ADJUNTA20201112093609-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201902624 00 Aprobado Según Acta No. 100 de la misma fecha ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI, con ocasión del proceso incoado por la señora LEIVY JASMÍN IJAJI PAPAMIJA, por intermedio de apoderado judicial, contra el HOSPITAL LOCAL JOSÉ RUFINO VIVAS E.S.E., MAXISALUD E.A.T. EN LIQUIDACIÓN, ASOPSALUD E.A.T. EN LIQUIDACIÓN y la COOPERATIVA DE

TRABAJO ASOCIADO DE SALUD Y SERVICIOS DAGUA SALUD EN LIQUIDACIÓN.

HECHOS El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó con ocasión de la demanda1 presentada ante la Jurisdicción Ordinaria, por la señora Leivy Jasmin Ijaji Papamija, por intermedio de apoderado judicial, contra el Hospital Local José Rufino Vivas E.S.E., Maxisalud E.A.T. en liquidación, Asopsalud E.A.T. en liquidación y la Cooperativa de

Trabajo Asociado de Salud y Servicios Dagua Salud, en liquidación, con el fin de que se declare que entre la actora y el Hospital Local José Rufino Vivas E.S.E., existió contrato de 1 Folio 2 al 11 del cuaderno principal.

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO No. 110010102000201902624 00

REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES trabajo a término indefinido, desde el 1° de enero de 2000 hasta el 29 de junio de 2012 y se paguen las erogaciones laborales pendientes Señaló el apoderado judicial, que la señora Leivy Jasmin Ijaji Papamija, trabajó como auxiliar de enfermería del Hospital Local José Rufino Vivas E.S.E., desde el 1° de enero de 2000, en la Zona Rural “Vista Hermosa”, “La Reina”, “La Victoria”, entre otros. Alegó que para 20022, el Hospital Local José Rufino Vivas E.S.E., le informó a ella y a los demás trabajadores que la modalidad contractual cambiaría y que debían agruparse a la empresa Maxisalud E.A.T.

Agregó que ese mismo año3, el director del Hospital les informó que ahora debían pasar de Maxisalud E.A.T. a Asopsalud E.A.T., y, que, finalmente, para el año 20044, hubo un nuevo cambio de régimen, esta vez para pasar de Asopsalud E.A.T. a la Cooperativa de Trabajo Asociado de Salud y Servicios Dagua Salud. Añadió que en este interregno le solicitaron

cubrir el área rural con las brigadas médicas de vacunación y estar disponible ante cualquier eventualidad que se presentara. Señaló que con posterioridad, el representante legal de la Cooperativa de Trabajo Asociado de Salud y Servicios Dagua Salud, le informó que la Cooperativa entraría en proceso de liquidación, y que al hacerlo, todo el personal sería contratado mediante convenio de prestación de servicios. Al respecto, adicionó lo siguiente: “16. El Gerente del Hospital informó que debía seguir laborando y prestando los servicios para el Hospital por intermedio de prestación de servicios, de esta manera mi poderdante siguió laborando hasta el día 29 de junio de 2012 fecha para la cual le notifican de forma verbal que se termina su contrato.5” Finalmente, relató que como consecuencia del despido, el 10 de septiembre de 2012 interpuso derecho de petición ante el Hospital Local José Rufino Vivas E.S.E., solicitando las resoluciones de su vinculación y desvinculación; sin embargo, el Hospital le contestó que ella nunca había sido vinculada a la entidad bajo ninguna modalidad laboral6. 2 Ibidem. 3 Ibidem. 4 Ibidem. 5 Folio 4 ibidem. 6 Ibidem.

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Como pretensiones solicitó las siguientes: primero, que se declare que entre ella y el Hospital Local José Rufino Vivas E.S.E., existió un contrato de trabajo a término indefinido

desde el 1 de enero de 2000, hasta el 29 de junio de 20127; segundo, que se declare que el Hospital la despidió sin justa causa8; y, tercero, se le cancelen las erogaciones laborales pendientes, entre ellas, el salario del mes de junio de 2012, cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios y vacaciones de todo el tiempo de servicios; indemnización por despido sin justa causa y la moratoria del artículo 45 del C.S.T9. ACTUACIONES PROCESALES Por reparto10, le correspondió al JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, quien, mediante auto del 2 de diciembre de 201311, ordenó devolver la demanda y otorgó un término de 5 días para subsanar la misma, lo cual fue atendido. Por auto del 12 de febrero de 201412, el aludido despacho ordenó notificar y correr traslado al demandado. En proveídos del 10 de marzo 13 y 9 de noviembre de 201514, ordenó designar curadores ad litem, en representación de Maxisalud E.A.T., en liquidación y Asopsalud E.A.T., en liquidación. Posteriormente, mediante auto del 13 de diciembre de 201615, resolvió tener por contestada la demanda por parte del Hospital Local José Rufino Vivas E.S.E y Asopsalud E.A.T., en liquidación. Por último, el 19 de agosto de 201916, se abstuvo de conocer el conflicto suscitado, alegó falta de competencia y dispuso el envío del expediente a reparto de los Juzgados Administrativos de Cali17. Correspondió18 conocer de la demanda al JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO DE CALI, quien, mediante auto del 22 de octubre de 201919, decidió declarar que carece de jurisdicción y envió las diligencias a esta Superioridad. 7 Ibídem. 8 Ibidem. 9 Ibidem. 10 Folio 78 ibidem. 11 Folio 79 ibidem. 12 Folio 94 ibidem. 13 Folio 110 ibidem. 14 Folio 126 ibidem. 15 Folio 147 ibidem. 16 Folio 220 al 222 ibidem. 17 Ibidem. 18 Folio 225 ibidem.

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI20, adujo que la entidad convocada corresponde a una Empresa Social del Estado, lo cual constituye una categoría especial de entidad pública descentralizada y que, en virtud a ello, la jurisdicción competente para desatar la controversia es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Allegadas las diligencias a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, le correspondió al JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI21, quien argumentó su incompetencia para conocer del asunto de conformidad con los artículos 104 y 105 de la Ley 1437 de 2011. Señaló que la Jurisdicción Ordinaria, es la idónea para conocer de los

procesos que versen sobre controversias de la seguridad social de los afiliados con las entidades administradoras o prestadoras, cuando los mismos no son empleados públicos. Agregó que el artículo 26 de la Ley 10 de 1990 estableció que serán trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales22.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR

1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia- , es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. 19 Folio 225 al 228 ibidem. 20 Folio 220 al 222 ibidem. 21 Folio 225 al 228 ibidem.

22 Ibidem.

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta

Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º)

de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. [negrilla fuera del texto original]. Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual, esta

Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo. Para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES c) Que el proceso se halle en trámite.

Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.

2. Problema jurídico a resolver.

Le corresponde a esta Sala definir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI, con ocasión del proceso incoado

por la señora LEIVY JASMÍN IJAJI PAPAMIJA, por intermedio de apoderado judicial, contra

el HOSPITAL LOCAL JOSÉ RUFINO VIVAS E.S.E., MAXISALUD E.A.T. EN

LIQUIDACIÓN, ASOPSALUD E.A.T. EN LIQUIDACIÓN y la COOPERATIVA DE TRABAJO

ASOCIADO DE SALUD Y SERVICIOS DAGUA SALUD EN LIQUIDACIÓN.

Conforme a lo anterior, la Sala precisa que el problema jurídico planteado, se resolverá aplicando la normatividad que guía el asunto; sin embargo, dígase desde ya que el conocimiento del asunto deberá ser dirimido por la Jurisdicción Contenciosa, por las razones que pasarán a explicarse a continuación:

3. Solución del caso El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse en las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional. Los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia, viene de “juris” (derecho) y “dictio” (declarar), esto es, poder de declarar o definir un derecho; y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto; sin embargo, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria en sus diferentes especialidades, de lo contencioso administrativo, penal militar,

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico, que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.

En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional. La definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.

Así las cosas, lo primero que debe advertirse es que el asunto de la referencia, tiene como finalidad que se declare que entre la actora y el Hospital Local José Rufino Vivas E.S.E., existió contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1 de enero de 2000 hasta el 29 de junio de 2012 y se paguen las erogaciones laborales pendientes. Para empezar, dentro de los elementos que permiten verificar la competencia de determinada autoridad judicial se encuentra el factor subjetivo. Este hace referencia a las partes en el proceso, así como su calidad, aclarando que el estudio de este factor se deriva del análisis de la norma de competencia, de tal manera que si la segunda entra a considerar a las partes y su calidad a la hora de designar atribuciones jurisdiccionales, se entra a la verificación del mencionado factor. La Corte Constitucional hace referencia al concepto del factor subjetivo de competencia, así:

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES “Factor subjetivo de competencia (…) Se mide en cuanto a las personas que son interesadas o parte en el proceso.” [negrilla fuera del texto original].

Asimismo, el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que constituye la cláusula general de competencia de esa jurisdicción, presenta consideraciones respecto a la calidad de las partes en los procesos de los que conoce esa jurisdicción, de la siguiente manera:

“Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (….) Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. [negrilla fuera del texto original].

Entonces, existe la necesidad de analizar la naturaleza jurídica del Hospital Local José Rufino Vivas E.S.E., con el fin de determinar si esta cumple o no con las condiciones

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES presentadas en la normatividad citada y, en consecuencia, se enmarca dentro de los litigios asignados a conocimiento de la Jurisdicción Administrativa.

En relación con las Empresas Sociales del Estado o E.S.E., para empezar, vale la pena resaltar que en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional ha perfeccionado el carácter

fundamental de la salud como derecho autónomo, definiéndolo como, “(…) la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser” 23. Adicionalmente, ha establecido que es el Estado como prestador del servicio de salud, quien debe garantizarlo bajo condiciones de “oportunidad, continuidad, eficiencia y calidad”. En consecuencia, para garantizar la prestación del servicio de salud, la Ley 100 de 1993, creó el “Sistema de Seguridad Social Integral” y estableció la Organización del Sistema General de Seguridad Social en Salud en Colombia. Determinó en su artículo 194, que la prestación del servicio de salud, se hará principalmente, a través de las “Empresas Sociales del Estado”, que son entidades públicas descentralizadas, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las Asambleas o Concejos, según el caso. De igual forma, el artículo 195, estableció que el objeto de las Empresas Sociales del Estado, es la prestación de los servicios de salud, bien sea como servicio público a cargo del Estado o como parte del servicio público de seguridad social. Ahora bien, estos dos artículos de la Ley 100 de 1993, deben leerse en armonía con el numeral 2° del artículo 104 del CPACA o Ley 1437 de 2011, según el cual, la “Jurisdicción Contenciosa”, será competente para conocer de los procesos relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, siempre y cuando, sea parte una entidad pública o un

particular en ejercicio de funciones propias del Estado. Es decir, en principio y con total independencia del régimen al que estén adscritos los contratos, siempre que una de las partes contratantes sea una entidad pública, la competencia corresponderá a la “Jurisdicción Contenciosa”. 23 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de tutela. Sentencia T-001 del quince (15) de enero de dos mil dieciocho (2018). Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger. Expediente T-6.265.689.

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Por otra parte, el Gobierno Nacional ordenó la escisión de la Empresas Sociales del Estado, bajo lo normado en el Decreto 1750 del 2003, en el cual dispone: “ARTÍCULO 2°. CREACIÓN DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO. Créanse las siguientes Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscritas al Ministerio de la Protección Social, y cuyas denominaciones son (…)”

[negrilla fuera del texto original]. ARTÍCULO 17. CONTINUIDAD DE LA RELACIÓN. Los servidores públicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los

Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedarán automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto. Los servidores que sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales conservarán la calidad de trabajadores oficiales, sin solución de continuidad. Parágrafo. El tiempo de servicio de los servidores públicos que pasan del Instituto de Seguros Sociales a las Empresas Sociales del Estado, creadas en el presente decreto, se computará para todos los efectos legales, con el tiempo que sirvan en estas últimas, sin solución de continuidad. ARTÍCULO 18. DEL RÉGIMEN DE SALARIOS Y PRESTACIONES. El Régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto será el propio de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. En todo caso se respetarán los derechos adquiridos. Se tendrán como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jurídicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podrán ser afectadas. [negrilla fuera del texto original].

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

Parágrafo Transitorio. Los servidores del Instituto de Seguros Sociales que automáticamente se incorporen en la nueva planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto, y que en razón del régimen general para los empleados públicos no cumplan requisitos para la vinculación en cargos que les permita percibir cuando menos una asignación básica mensual igual a la que venían recibiendo, serán incorporados en el empleo para el cual los acrediten. En todo caso, el Gobierno Nacional adoptará las medidas con el fin de mantener la remuneración que venían percibiendo por concepto de asignación básica mensual, puntos de antigüedad y prima técnica para médicos, la que devengarán mientras permanezcan en el cargo”. Desciendo al caso concreto, se tiene que del análisis de los evocados preceptos -artículo 194 de la Ley 100 de 1993 y Decreto 1750 del 2003-, y las pruebas allegadas al dossier, entre ellas, los estatutos del Hospital Local José Rufino Vivas E.S.E, esta Sala puede concluir que, en efecto, este accionado, es innegablemente una Empresa Social del Estado y, por consiguiente, entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, razón por la cual, siguiendo lo normado por el numeral 4° del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento del asunto compete a la Jurisdicción Contenciosa. Ahora bien, para efectos de determinar la competencia que guía el asunto, esta Sala encuentra que en relación con la naturaleza del asunto, las pretensiones de la actora buscan

que se reconozca que entre ella y el Hospital Local José Rufino Vivas E.S.E., existió un contrato de trabajo, razón por lo cual, en relación con el factor objetivo, es fundamental resaltar lo normado por el Decreto 1750 del 2003, que regula la forma de contratación y el carácter de los servidores de las Empresas Sociales del Estado, disposición que en su artículo 16, señala lo siguiente: “ARTÍCULO 16. CARÁCTER DE LOS SERVIDORES. Para todos los efectos legales, los servidores de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto serán empleados públicos, salvo los que, sin ser directivos,

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales”. [negrilla fuera del texto original].

Es decir, de acuerdo con la norma transcrita, por regla general, los servidores de las Empresas Sociales del Estado, son empleados públicos. Solamente en aquellos casos en que desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, serán trabajadores oficiales. Ahora bien, descendiendo al caso concreto, esta Sala advierte que, según el libelo de la demanda24, la señora Leivy Jasmín Ijaji Papamija, desempeñó funciones de auxiliar de enfermería, razón por la cual, al no enmarcarse dentro de la categoría de trabajadores

oficiales, no es aplicable la excepción consagrada en el numeral 4° del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011 y, por consiguiente, las diligencias deberán ser conocidas por el Juez Contencioso. Lo anterior, sin llegar a tenerse que esta afirmación constituya prueba para las declaraciones que debiera hacer el juez natural del asunto, en tanto, se aclara, estas solamente obedecen al debate producido al interior del litigio propuesto; sin embargo, en temas de colisiones de jurisdicciones, deben hacerse las referencias correspondientes que ha señalado el legislador en las diferentes codificaciones que rigen a cada jurisdicción colisionada. En conclusión, como el Hospital Local José Rufino Vivas E.S.E., es una Empresa Social del Estado, esta Sala aplicará lo normado en el numeral 4° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2011 y asignará el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Contenciosa. Lo anterior, sustentado además en el Decreto 1750 del 2003, que establece que los servidores públicos, por regla general, tendrán el carácter de empleados públicos, salvo los que, sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales, situación fáctica que no se enmarca dentro del caso concreto, toda vez que como se mencionó, según el libelo de la demanda, la señora Leivy Jasmín Ijaji Papamija, se desempeñó, como auxiliar de enfermería. 24 Folio 2 al 11 del cuaderno principal.

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Por lo anterior, se puede concluir que la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la idónea para resolver el problema jurídico planteado, razón por la cual, se remitirá a los Jueces Administrativos la presente actuación para lo de su cargo, representado en este caso, por el

JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales.

RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI, con ocasión del proceso incoado por la señora LEIVY JASMÍN IJAJI PAPAMIJA, por intermedio de apoderado judicial, contra el HOSPITAL LOCAL JOSÉ RUFINO VIVAS E.S.E., MAXISALUD E.A.T. EN LIQUIDACIÓN, ASOPSALUD E.A.T. EN LIQUIDACIÓN y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SALUD Y SERVICIOS DAGUA SALUD EN LIQUIDACIÓN, asignando el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Contenciosa, representada por el segundo de ellos, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a

ese Despacho Judicial.

SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, para su información.

TERCERO: EFECTUAR las comunicaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de comunicación copia integral de la providencia, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibido certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS MARIO CANO DIOSA

Presidente

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

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REFERENCIA: CONF

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