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CSDJ - F11001010200020190262500ADJUNTA20200528130629-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190262500ADJUNTA20200528130629-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110010102000201902625 00 Aprobada según Acta de Sala No. 47 de la misma fecha ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES, y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE MANIZALES, con ocasión de la demanda ejecutiva instaurada a través de apoderada judicial por la RECOLECTORA DE PAPELES Y METALES Y CIA S. EN C. contra LA DIRECCIÓN

DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN-.

HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- La sociedad RECOLECTORA DE PAPELES Y METALES Y CIA S. EN C. el 12 de abril de 2019 a través de apoderada interpuso demanda ejecutiva ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo contra LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN-, solicitando se librara mandamiento de pago contra la demandada por valor de $ 1.573.475, por concepto del saldo a favor adeudado arrojado por la Declaración Privada del Impuesto a las

ventas del Primer Bimestre del año gravable 2012, así como ordenar el reintegro de dicho valor con los intereses moratorios e indexación monetaria correspondiente. 2.- Correspondió por reparto al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL 2

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201902625 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES CIRCUITO DE MANIZALES, despacho judicial que declaró su falta de jurisdicción para conocer de la demanda ejecutiva mediante auto del 15 de julio de 2019, señalando que el artículo 104 numeral 6º del CPACA especifica de manera clara los asuntos que en materia de juicios ejecutivos debe resolver esa jurisdicción. De otro lado, indicó que si bien el artículo 297 de la misma normatividad preceptúa en su numeral 4º que constituye título ejecutivo los actos administrativos con constancia de ejecutoria, dicha norma sólo contenía una relación de los títulos ejecutivos, más no regulaba otras competencias diferentes a aquellas consignadas en el primer artículo citado más arriba.

Así las cosas, atendiendo que la demanda persigue la ejecución de un acto administrativo que reconoció una suma de dinero en favor de la accionante por concepto de devolución de saldo a favor, originado en el impuesto IVA retenido del primer período gravable 2012, concluyó que la base del recaudo ejecutivo no era

una condena impuesta por la Jurisdicción Administrativa, no obedecía a una conciliación aprobada por esa Jurisdicción así como tampoco provenía de un laudo arbitral en que hubiese sido parte una entidad pública ni tampoco tuvo origen en contratos celebrados por una entidad estatal, por lo cual no era esa la jurisdicción competente para conocer del asunto de marras, sino la Jurisdicción Ordinaria en virtud de la cláusula general de competencia residual respecto de los asuntos que no estén atribuidos por la ley a otras jurisdicciones (artículo 15 CGP),1 ordenando el envío del expediente a los Jueces Civiles Municipales de Manizales para su conocimiento. La apoderada de la sociedad RECOLECTORA DE PAPELES Y METALES Y CIA S. EN C interpuso recurso de reposición2, contra la anterior decisión, el cual fue rechazado por improcedente mediante proveído del 17 de octubre de 2019.3 3.- Allegadas las Diligencias al JUZGADO SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE MANIZALES, resolvió mediante proveído del 6 de noviembre de 2019 declarar la carencia de jurisdicción para conocer el asunto en litis, señalando respecto del mismo, que de conformidad con lo prescrito por el artículo 104 del CPACA la 1 Fls. 75-77 c.p 2 Fl. 78 c.p 3 Fl. 90 c.p 3

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Radicado No. 110010102000201902625 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo estaba instituida para conocer de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo en los que estén involucradas las entidades públicas. Bajo ese contexto, adujo que en el asunto de marras el título que se pretendía ejecutar -referente al excedente del saldo en favor de la entidad demandante -lo constituye:  La Declaración de Impuestos a las ventas 2012-1 con No. 30086137753003 del 9 de marzo de 2012.  La Resolución de devolución No. 168 del 10 de marzo de 2016.

Concluyó que dichos documentos constituían actos sujetos al derecho administrativo, en los que se encontraba involucrada la DIAN, aunado a que de conformidad con lo postulado por el artículo 297 numeral 4º del CPACA prestan mérito ejecutivo para demandar las obligaciones que allí consten, por ende, su conocimiento correspondía a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Con fundamento en lo anterior, declaró su falta de competencia jurisdiccional y ordenó la remisión de las diligencias ante esta Superioridad para que fuera dirimido el conflicto de competencia existente entre las distintas jurisdicciones.4

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala

Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones 4 Fl. 94 c.p 4

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02

de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional 5

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias

previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública – COVID19.

Debido a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por la propagación de la enfermedad denominada COVID19, catalogada por la Organización Mundial de la Salud (OMS), como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial diversos acuerdos para la suspensión de los término judiciales, siendo uno de ellos, el Acuerdo PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020, el cual reguló en su Artículo 4. Literal b), “la suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios en curso. Aunado a lo anterior, ante la prórroga de la medida de aislamiento ordenada por el Gobierno Nacional hasta las cero (0:00) horas del 24 de mayo de

2020, el Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo PCSJA2011549 del 7 de mayo de 2020, el cual en su artículo 10 estableció “Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria”, 6

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES exceptuando de la suspensión de términos los procesos regidos por las Leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007, así como los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia, siendo esta la razón por la cual resulta procedente efectuar el estudio del presente asunto

3. Jurisdicción y Competencia Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes

presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros

acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo 7

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia Nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas

residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 8

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

4. El caso concreto Procede la sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el

JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES, y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE MANIZALES, con ocasión de la demanda ejecutiva instaurada a través de apoderada judicial por la RECOLECTORA DE PAPELES Y METALES Y CIA S. EN

C. contra LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN-.

Pues bien, advierte esta Colegiatura que la demanda incoada persigue la ejecución de un acto administrativo que reconoció una suma de dinero por concepto de devolución de saldo del impuesto IVA retenido a favor de la sociedad demandante, luego, por factor objetivo de competencia, esto es, por la naturaleza del asunto dígase de aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso, para el caso, se trata de un proceso ejecutivo, y en tal evento se tiene que la Jurisdicción Contencioso Administrativa no debe conocer, conforme con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) -al cual nos remitimos por cuanto la demanda fue presentada después de haber empezado a regir, 2 de julio de 2012-, siendo esta Codificación el ámbito que delimita la competencia de los Jueces pertenecientes a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el artículo 104, al disponer: “…De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La

Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 1…

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades…” De la lectura de esta disposición, se infiere sin lugar a equívocos que la voluntad del legislador al dedicar un acápite exclusivo al señalamiento de los asuntos que debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en tratándose de procesos ejecutivos, se ciñe única y exclusivamente a cuatro situaciones: 1) De los derivados de las condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 2) De los que provengan de las conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 3) De los que surjan de laudos arbitrales, donde sea parte una entidad

pública. 4) De los originados en los contratos celebrados por entidades públicas. Por lo tanto, para efectos del presente conflicto resulta de vital importancia establecer la fuente de la obligación que se pretende recaudar, ya que si se determina que se trata de una carga crediticia proveniente de alguno de los cuatro casos antes citados, la competente, para conocer de la misma es la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En el presente caso, la base del recaudo ejecutivo no es un contrato celebrado por una entidad estatal, ni un laudo arbitral en el que una de las partes sea una de aquellas entidades, ni se trata de una conciliación aprobada por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni de una condena impuesta por ésta, sino que el potencial título ejecutivo lo constituye un acto de una entidad pública en ejercicio de su función pública administrativa. 10

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES De otro lado, es dable precisar que aun cuando la argumentación expuesta por el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE MANIZALES, resulta muy oportuna en el caso analizado, en tanto manifiesta que, si bien el numeral 4º del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, trata de la configuración de un título ejecutivo para esa jurisdicción, teniéndose como tales: “Las copias auténticas

de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar”, lo cierto es, que no se puede entender que se trata en este ítem normativo de nuevos supuestos no previstos en el artículo 104 del CPACA como norma procesal especial que tiene la virtud de atribuir competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Luego, se reitera, como la base del recaudo ejecutivo no deviene de ninguno de los eventos establecidos en el numeral 6º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, a no dudarlo, el juez competente para conocer de la demanda formulada por la apoderada de la sociedad RECOLECTORA DE PAPELES Y METALES Y CIA S. EN C., es el Juez Ordinario, que en este caso es el

JUZGADO SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE MANIZALES.

Igualmente, en consonancia con lo dicho, como no se pretende el reconocimiento como tal de un derecho, sino el pago de sumas de dinero contenidas en un acto administrativo, es viable el ejercicio de la acción ejecutiva a la luz de lo normado en el artículo 422 del Código General del Proceso, al disponer: “Artículo 422. Título Ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que

emanen de una sentencia de condena proferida por juez o 11

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia…” Es así como cobra vigencia la cláusula general de competencia residual respecto de los asuntos que no estén atribuidos por la ley a otras jurisdicciones, según lo normado en el artículo 15 del Código General del

Proceso, refiriendo en su literalidad: “ARTÍCULO 15. CLÁUSULA GENERAL O RESIDUAL DE COMPETENCIA. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil.” Por consiguiente, se tiene que el tema de discusión en la demanda, no es otro que el referente al de un proceso ejecutivo ordinario cuyo interés principal de la parte demandante, es que se libre mandamiento de pago para

la devolución del saldo a favor, originado en el impuesto IVA RETENIDO, por lo cual, la base del recaudo ejecutivo no deviene de ninguno de los eventos establecidos en el numeral 6º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, a no dudarlo, el juez competente para conocer del asunto es el Juez Ordinario. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO SÉPTIMO 12

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES CIVIL MUNICIPAL DE MANIZALES, tal y como se explicó en las consideraciones, despacho al cual se le enviará la actuación.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE esta decisión a la accionante, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de comunicación copia integral de la providencia, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepciones acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje

de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidos de la Secretaria Judicial.

TERCERO: REMITIR copia de la presente determinación al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES, para su información.

NNOOTTIIFFÍÍQQUUEESSEE YY CCÚÚMMPPLLAASSEE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta 13

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

C CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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