CSDJ - F11001010200020190265100ADJUNTA20200831161838-2020
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190265100ADJUNTA20200831161838-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
CONFLICTO DE COMPETENCIA / Despachos judiciales de la misma jurisdicción. Sería del caso que la Sala procediera a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ - SECCIÓN PRIMERA, y el JUZGADO TREINTA Y UNO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SECCIÓN TERCERA, quienes se niegan entre sí el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la entidad SERVICIO GEOLÓGICO COLOMBIANO contra el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN (LIQUIDADOR DEL FONDO NACIONAL DE REGALÍAS), de no ser porque no se cumplen los parámetros legales para resolver tal petición. Se abstiene de resolver la colisión planteada y se remite la actuación al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, superior funcional de los despachos colisionados.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado: No. 110010102000201902651-00 (17348-39) Aprobado según Acta de Sala No. 23 ASUNTO Seria del caso proceder a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL
CIRCUITO DE BOGOTÁ - SECCIÓN PRIMERA, y el JUZGADO TREINTA Y UNO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SECCIÓN TERCERA, quienes se niegan entre sí, el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la entidad, SERVICIO GEOLÓGICO COLOMBIANO, contra el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN (LIQUIDADOR DEL FONDO NACIONAL DE REGALÍAS), de no ser porque no está trabado.
HECHOS
1. El 4 de diciembre de 2018, mediante apoderado judicial, la entidad SERVICIO GEOLÓGICO COLOMBIANO instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en
contra del DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN
(LIQUIDADOR DEL FONDO NACIONAL DE REGALÍAS), en aras de que se declare la nulidad de los actos administrativos – resolución N° 543 del 20 de diciembre de 20171, “por la cual se 1 Fls 14-15 procede a declarar el cierre de un proyecto financiado o cofinanciado con asignaciones del Fondo Nacional de Regalías, o en depósito en el mismo, y se ordena el reintegro de unos recursos”, y la resolución N° 086 del 18 de mayo de 20182, que resolvió recurso de reposición, confirmando la decisión proferida, aduce el apoderado de la demandante que los dineros no ejecutados ya fueron, reintegrados en su totalidad en dos consignaciones que se hicieron en los años 2004 y 2009.3
2.- El 20 de marzo de 2019, le correspondió en reparto al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ - SECCIÓN PRIMERA, que mediante auto, resolvió declarar su falta de competencia argumentando que según ACUERDO No. PSAA06-3501 DE 2006, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, en su artículo quinto establece: “ARTÍCULO QUINTO.- En los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial Administrativo de Bogotá, en desarrollo de lo establecido por los artículos 1 y 2 del Decreto 1382 de 2000, artículo 3 de la Ley 393 de 1997 y los artículos 16 y 51 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con el artículo 18 del Decreto 2288 de 1989 y el artículo 2 del Acuerdo 3345 de 2006, el reparto se someterá a los siguientes lineamientos: 5.1. Para los asuntos que deben asignarse a cada uno de los grupos de juzgados, según la correspondencia que entre ellos existe con las Secciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el reparto se hará en forma equitativa y al azar, teniendo en cuenta el número que identifica a cada despacho.” 2 Fls 17-25 3 Fls 1-8 Por su parte el artículo 18 del decreto 2288 de 1989, norma que regula la competencia para cada una de las secciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, señala:
“ARTICULO 18º. ATRIBUCIONES DE LAS SECCIONES. Las
Secciones tendrán las siguientes funciones: (…) SECCIÓN TERCERA. Le corresponde el conocimiento de los
siguientes procesos de competencia del Tribunal:
1. De reparación directa y cumplimiento.
2. Los relativos a contratos y actos separables de los mismos.
3. Los de naturaleza agraria.” (…) (Negrilla fuera de texto).
De lo anterior resulta diáfano para el Despacho que los juzgados administrativos adscritos a la sección tercera, tienen competencia para conocer de los procesos relativos a contratos y actos separables de los mismos. Como consecuencia de lo anterior ordenó remitir por competencia las diligencias a los Juzgados Administrativos de Bogotá, Sección Tercera (Reparto), para lo de su cargo.4 3.- El 6 de junio de 2019, el JUZGADO TREINTA Y UNO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - 4 Fl 41 SECCIÓN TERCERA, declaró su falta de competencia argumentando que, con la demanda lo que se persigue es que se declare la nulidad de un acto administrativo y consecuentemente un restablecimiento del derecho, razón por la cual no media un contrato, ni tampoco un acto separable del mismo. Además argumentó que el artículo 18 del Decreto 2288 de 1989, establece: “ARTICULO 18º. ATRIBUCIONES DE LAS SECCIONES. Las Secciones tendrán las siguientes funciones: SECCIÓN PRIMERA. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos y actuaciones:
1. De nulidad y restablecimiento del derecho que no correspondan a las demás Secciones.
(…)”. Con el sustento fáctico establecido en la demanda se pudo determinar que la controversia surgida, a partir de la expedición de
un acto administrativo, del que se pretende su nulidad y el consecuente restablecimiento del derecho, el único medio para dirimir la controversia no sería otro que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Con lo anterior, el despacho decretó su falta de competencia y ordenó remitir el proceso a los Juzgados Administrativos de Bogotá, pertenecientes a la Sección Primera, (REPARTO), para lo de su cargo.5 4.- El 13 de septiembre de 2019, allegadas las diligencias al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ - SECCIÓN PRIMERA, éste despacho se abstuvo de avocar conocimiento, al considerar que, cuando un juez declare que no es competente para conocer de un determinado asunto y ordene su remisión ante otro Despacho del mismo Distrito Judicial, que a su vez declare la falta de competencia, éste último debe proponer conflicto negativo de competencia y remitir el expediente al Tribunal correspondiente al distrito judicial, para que lo resuelva. Además el despacho tuvo en consideración lo preceptuado en el artículo 158 de la ley 1437 de 2011 que establece: “ARTÍCULO 158. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado, conforme al siguiente procedimiento: Cuando una Sala o sección de un tribunal o un juez administrativo declarare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro Tribunal o
a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición. Si el tribunal o juez que recibe el 5 Fls 159-160. expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto. (…) Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el Tribunal Administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo. La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto”. (Negrillas fuera de texto). En ese orden, encuentra el Despacho que atendiendo al procedimiento establecido por el mencionado artículo 158 de la ley 1437 del 2011, el Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral – Sección Tercera, debió remitir el proceso ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que fuera resuelto el conflicto de competencia. Por lo anterior, se abstuvo de avocar el conocimiento del asunto, y ordenó la devolución al Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral de Bogotá – Sección Tercera, para que proponga el conflicto de competencia que corresponde.6 5.- El 17 de octubre de 2019, el JUZGADO TREINTA Y UNO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SECCIÓN TERCERA, declaró su falta de competencia argumentando que: 6 Fls 164-165 “Según el decreto 2288 de 1989, dictó disposiciones relacionadas con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y en su
artículo 18, reguló el conocimiento de los asuntos a cargo de las cuatro (4) secciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, indicando que la Sección Tercera le corresponde: (…) SECCIÓN TERCERA. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos de competencia del Tribunal:
1. De reparación directa y cumplimiento.
2. Los relativos a contratos y actos separables de los mismos.
3. Los de naturaleza agraria.” Con lo anteriormente expuesto ordenó declarar el conflicto negativo de competencia con el Juzgado Quinto (5°) Administrativo Oral del Circuito
de Bogotá – Sección Primera.7
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones 7 Fls 170-171 y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.
Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos, por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es
de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros a cerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no halla sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto puesto en atención de la Sala, es necesario precisar, respecto los pronunciamientos efectuados por esta Colegiatura, en los cuales han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, generándose así variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Corporación, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior que a la letra reza: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a
todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, por ello esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” Por otra parte, esta Colegiatura dejó sentado con carácter de uniformidad y vocación de permanencia, que los asuntos sometidos a su conocimiento en sede de conflicto, atenderán, desde luego, a las pretensiones de la demanda, pero especialmente a aquellas que resulten viables de cara a la definición del asunto, obviando las de imposible cumplimiento o de equivocada concepción, y estándose más
a la realización de la justicia material que no a las simples formalidades de la demanda, siempre que ello no coarte el derecho de acción de los ciudadanos. 2.- Del caso en concreto: En el presente caso se tiene, que el conflicto se originó al interior de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa representada por los
JUZGADOS QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE
BOGOTÁ - SECCIÓN PRIMERA, y el JUZGADO TREINTA Y UNO ADMINISTRATIVO ORAL - SECCIÓN TERCERA DEL CIRCUITO JUDICIAL de la misma ciudad, por el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la entidad SERVICIO GEOLÓGICO COLOMBIANO, en contra del DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN (LIQUIDADOR DEL FONDO NACIONAL DE REGALÍAS), en aras de que se declare la nulidad de la resolución N° 543 del 20 de diciembre de 20178, “por la cual se procede a declarar el cierre de un proyecto financiado o cofinanciado con asignaciones del Fondo Nacional de Regalías, o en depósito en el mismo, y se ordena el reintegro de unos recursos”, y la resolución N° 086 del 18 de mayo de 20189, que resolvió recurso de reposición, confirmando la decisión proferida, aduce el apoderado de la demandante que los dineros no ejecutados ya fueron, reintegrados en su totalidad en dos consignaciones que se hicieron en los años 2004 y 2009.10 A propósito de la mencionada demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, es del caso recordar que tanto el JUZGADO QUINTO
ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ - SECCIÓN
PRIMERA, y el JUZGADO TREINTA Y UNO ADMINISTRATIVO ORAL - SECCIÓN TERCERA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA MISMA CIUDAD, hacen parte de la jurisdicción contenciosa, de donde se sigue que esta Colegiatura no se encuentra habilitada para dirimir este conflicto, pues conforme al artículo 256 No. 6 de la Constitución Política, le corresponde conocer: “6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, 8 Fls 14-15 9 Fls 17-25 10 Fls 1-8 numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejo Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional.” Ahora bien y descendiendo el caso en concreto, encuentra esta Sala que como bien la presente controversia se originó al interior de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se debe atender lo normado en el numeral 4 del artículo 41 de la Ley 270 de 1996, que señala: ARTÍCULO 41. SALA PLENA. La Sala Plena de los Tribunales administrativos, conformada por la totalidad de los Magistrados que integran la Corporación ejercerá las siguientes funciones: (…) “4. Dirimir los conflictos de competencias que surjan entre las secciones o subsecciones de un mismo Tribunal y aquellos que se susciten entre dos jueces administrativos del mismo
distrito”. (Negrillas fuera de texto). En tal orden de ideas y de manera inmediata se dispone el envío del asunto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, superior funcional de los dos juzgados en conflicto, para que sin tardanza dirima el aludido conflicto de competencias. En consecuencia, corresponde a la Sala inhibirse de desatar el conflicto y disponer el envío inmediato al aludido Tribunal, para lo de su cargo. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO: ABSTENERSE de dirimir el conflicto negativo suscitado
entre el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL
CIRCUITO DE BOGOTÁ - SECCIÓN PRIMERA, y el JUZGADO
TREINTA Y UNO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SECCIÓN TERCERA, conforme las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, para que defina la colisión de competencia planteada, conforme las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: Para su correspondiente información, comuníquese a los Juzgados colisionados de lo aquí dispuesto.