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CSDJ - F11001010200020190265400ADJUNTA20200522081634-2020

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Título
CSDJ - F11001010200020190265400ADJUNTA20200522081634-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N°: 110010102000201902654 00 Aprobado en Sala Nº. 47 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el JUZGADO PRIMERO LABORAL MUNICIPAL DE ARMENIA y la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo representada por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral interpuesto por la señora JOSÉ JAIR ARBELÁEZ YEPES contra La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y la Corporación Autónoma del Quindío - CRQ. ANTECEDENTES El presente conflicto se originó por la demanda ordinaria laboral de única instancia interpuesta por el señor JOSÉ JAIR ARBELÁEZ YEPES contra COLPENSIONES y la Corporación Autónoma del Quindío, mediante el cual pretende1 se ordene a la CAQ el pago de la suma de $13.217.360 que recibió de Colpensiones por concepto de retroactivo de la pensión de vejez del demandante, según se ordenó en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la Resolución SUB 279069 del 23 de

octubre de 2018 emitida por Colpensiones, pues considera que dicho valor le correspondía a él acorde a lo emitido por la Corte Suprema de Justicia M.P. Ana María Muñoz Segura en el radicado N° 55975, Acta N 18 del 8 de noviembre de 2017 y no por el contrario como acaeció al haberle entregado Colpensiones dicho valor a la CAQ. 1 Folios 1 – 8 c.p.

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N° 110010102000201902654 00

REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Lo anterior, basado en los siguientes hechos: Colpensiones le reconoció con Resolución GNR 098652 del 18 de mayo de 2013 al demandante la pensión de vejez conforme al Decreto 758 de 1990, por cumplir con 1951 semanas y 63 años. Posteriormente, reliquidó dicho valor mediante Resolución 382128 del 29 de octubre de 2014. En la última resolución en su artículo segundo dispuso “(…) reconocer el retropatrono que asciende a la suma de $59.270.245 correspondiente a la Corporación Autónoma Regional del Quindío (…)”. Razón por la cual, el accionante peticionó ante la CAQ sobre el citado retroactivo a su favor, a lo que respondió la entidad mediante oficio 00010737 el 20 de noviembre de 2014 que: “(…) se procedió a revisar la liquidación del

retropatrono que Colpensiones le cancelará a la CARQ los primeros días del mes de diciembre de 2014, encontrándose lo siguiente: el valor por concepto de mesadas de %52.204.922 corresponde a las mesadas pensionales completas del periodo de julio 2010 a diciembre de 2012 y de enero a mayo de 2013, ya que a partir de junio de 2013 hasta el año 2014, solo liquidaron la diferencia de las mesadas que le fueron canceladas a usted y el valor en la que quedó establecida las mesadas para los años 2013 y 2014 de acuerdo a la Resolución N GNR 382128. Por lo anterior, cabe aclarar que la CARQ le canceló durante todo el periodo de 2010 a febrero de 2014 las mesadas completas y a partir del mes de marzo de 2014 se le canceló la diferencia de la mesada que venía recibiendo por parte de la CARQ todo ello en atención a la resolución N GNR 098652”por la cual se le reconoce y ordena el pago de una pensión de vejez” razón por la cual, la entidad no ve lugar a la petición planteada por usted en cuanto a la devolución por concepto de retroactivo que cancelará Colpensiones” Conforme a la respuesta anterior el señor José Jair Arbeláez Yepes presentó demanda contra el ISS con el fin de que le reconociera y pagara la pensión de vejez en cuantía del 90% del IBL, además que se declare el pago retroactivo de las mesadas pensionales causadas desde el 21 de mayo de 2009 con la correspondiente indexación.

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N° 110010102000201902654 00

REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Luego, el accionante presentó demanda contra el ISS con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de vejez en cuantía de 90% del IBL de conformidad con el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 y que como consecuencia del reconocimiento de la prestación se declare el pago de retroactivo por las mesadas pensionales causadas desde el 21 de mayo de 2009, fecha en la que cumplió 60 años con la correspondiente indexación. En virtud de tal pretensión por el actor, la Corte Suprema de Justicia M.P. Ana María Muñoz Segura en el radicado N° 55975, Acta N 18 del 8 de noviembre de 2017 resolvió en su numeral segundo “Condenar al ISS a reconocer y pagar un retroactivo pensional a favor del demandante, entre julio 2010 octubre de 2017, por el valor de $169.810.472 más la indexación de las mesadas pensionales entre julio 2010 y octubre 2017 equivalente a la suma de $27.860.574 para un total de $197.671.047. Del mencionado retroactivo dedúzcase, a favor de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, el monto de las mesadas al demandante por la mencionada entidad.” Con base en la anterior sentencia, el señor José Jair Arbeláez presentó ante Colpensiones el 18 de abril de 2018 petición para su cumplimiento. Razón por la

cual, dicha entidad profirió Resolución SUB 279069 del 25 de octubre 2018 dándole cumplimiento a la sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia al reconocerle al demandante la pensión de vejez en cuantía correcta, sin embargo, en cuanto al segundo numeral, no se cumplió pues Colpensiones mediante numeral cuarto de la resolución, ordenó el giro del retroactivo a favor de la CAQ por valor de $13.217.360. De conformidad con lo ordenado en dicho acto administrativo, el señor José Jair Arbeláez interpuso petición el 6 de noviembre de 2018 ante Colpensiones para que no se cumpliera el numeral cuarto emitido en la resolución SUB 279069 del 25 de octubre de 2018, en el que ordenó el giro del retroactivo de la pensión de vejez a favor de la Corporación Regional del Quindío, pues Colpensiones había asumido el pago mediante Resolución GNR 098652 del 18 de mayo de 2013 a partir del 1 de junio de 2013. De dicha petición, la entidad administradora de pensiones negó la solicitud mediante oficio BZ2018_14082196-3426528 de 16 de noviembre de 2018 en la que fundamento que había cosa juzgada sobre el mismo.

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Teniendo en cuenta la respuesta anterior, el accionante decidió interponer derecho

de petición ante la Corporación Autónoma Regional del Quindío el 26 de diciembre de 2018 en donde le solicitó el reintegro del dinero que le había girado Colpensiones por concepto de retroactivo de su pensión de vejez conforme con la Resolución SUB 279069 del 25 de octubre. Por lo que dicha Corporación mediante oficio 00002517 del 6 de marzo de 2019 contestó dicha solicitud de manera negativa argumentando que el retroactivo le correspondía a dicha entidad al ser el empleador. Ante tal situación y la negativa por parte de las entidades demandadas ante sus peticiones, el señor José Jair Arbeláez interpuso la presente demanda el 26 de julio de 2019 ante los estrados judiciales, al cual le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia con el radicado N° 2019 00256 00. PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES El JUZGADO PRIMERO LABORAL MUNICIPAL DE ARMENIA, mediante auto adiado el 30 de septiembre de 20192 al verificar la demanda y proceder a efectuar el control de legalidad de la admisibilidad de la misma, advirtió que antes de ello era necesario precisar la falta de jurisdicción sobre la demanda de la referencia. Por lo anterior, expuso que, en efecto el demandante interpuso demanda ordinaria laboral contra Colpensiones con el fin de obtener el pago de un retroactivo de la pensión de vejez. Sin embargo, señaló que al tenerse en cuenta la Resolución N 587 del 28 de abril de 1980, en la misma se infiere que el actor ostentó la calidad

de servidor público al servicio de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, incluso refirió que se evidencia una pensión de jubilación de dicha entidad, por lo tanto dedujo que para el momento de adquirir el estatus de pensionado ostentaba la calidad de empleado público, situación emanada de los actos administrativos de nombramiento y posesión. De lo expuesto, consideró el despacho que dicha controversia de Seguridad Social planteada emana de su relación legal y reglamentaria con las entidades de derecho público, aspecto que acorde al artículo 104 numeral 4 de la Ley 1437 de 2 Folio 78 del cuaderno principal.

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES 2011 es de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y no de la justicia ordinaria laboral, disposición normativa que a la letra reza: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el

Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” Razón por la cual, procedió a rechazar de plano la demanda y ordenó remitir el expediente a la oficina de reparto para que sea sorteado entre los jueces administrativos del circuito. Allegadas las diligencias al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, mediante auto del 21 de octubre de 20193 resolvió abstenerse de avocar el conocimiento del presente asunto, propuso conflicto negativo entre jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a esta Superioridad, para lo pertinente. Refirió el Despacho que, acorde a los supuestos facticos de la demanda y las pruebas obrantes en el plenario, la inconformidad del demandante radica principalmente en el reconocimiento y pago del retroactivo equivalente a la suma de $13.217.360 que Colpensiones le realizó a la Corporación Autónoma Regional del Quindío mediante Resolución SUB 279060 del 25 de octubre de 2018, dinero que en su sentir debía pagársele a él. Indicó que la parte resolutiva y considerativa de la resolución previamente mencionada alude a que dicha determinación fue adoptada para dar cumplimiento al fallo judicial proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral emitida mediante radicado N 55975 el 8 de noviembre de 3 Folios 81 y 82 c.p.

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES 2017, teniendo en cuenta que en ella se dispuso: “Del mencionado retroactivo dedúzcase, a favor de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, el monto de las mesadas al demandante por la mencionada entidad” visto a folio 36 del cuaderno principal.

Señaló que, acorde a lo anterior, que dio lugar a la demanda de la referencia fue la ejecución de la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral por parte de Colpensiones, que acorde al dicho del señor José Jair Arbeláez fue realizada de manera errónea, motivo por el cual para el despacho dicha pretensiones es clara al tratarse de una demanda ejecutiva y no de un proceso ordinario como lo quiere hacer ver la parte actora, aun cuando a raíz el agotamiento de la vía administrativa por parte del demandante se expidieron diferentes actos administrativos tanto por dicho fondo como por la CAQ. En el anterior sentido, expuso que, acorde al artículo 90 del Código General del Proceso y al artículo 171 de la Ley 1437 de 2011, el juez tiene la facultad de darle a la demanda el trámite que legalmente le corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, con ello evitar fallos inhibitorios por lo que consideró que la misma era mediante una demanda ejecutiva. De ahí que, refirió que al tratarse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es menester aludir el artículo 104 del C.P.A.C.A., que señala:

“ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.”

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES A su vez, indicó que, conforme al artículo 2 numeral 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social modificada por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, la competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral frente a la ejecución o los procesos ejecutivos por obligaciones derivadas de una relación de trabajo, dispone la norma: “Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus

especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.” Concluyó el despacho que, teniendo en cuenta la real pretensión de la demanda y su actor y revisada la normativa anterior, lo que se busca es la ejecución de la sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral perteneciente a la jurisdicción ordinaria, por lo que consideró debe atribuírsele tal competencia a dicha jurisdicción.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán

sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”.

Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho

corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo. Para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Solución del mismo: El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse en las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional. Los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en

la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia, viene de “juris” (derecho) y “dictio” (declarar), esto es, poder de declarar o definir un derecho; y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto; sin embargo, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria en sus diferentes especialidades, de lo contencioso administrativo, penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico, que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional. La definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio;

el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Del caso en concreto

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES De acuerdo a la información obrante en el expediente la parte actora interpuso demanda ordinaria laboral mediante el cual pretende el reconocimiento y pago del retroactivo equivalente a la suma de $13.217.360 la cual le fue reconocida a su favor mediante sentencia emitida el 8 de noviembre de 2017 por la Corte Suprema de Justicia, sin embargo, por un supuesto error de Colpensiones, esta le reconoció dicho valor a la Corporación Autónoma Regional del Quindío, cuando lo procedente era habérsela otorgado y pagado a él; de ahí que, pretenda el señor Jesús Jair Arbeláez se ordene a la CAQ el pago de la suma de $13.217.360 a su favor, misma que recibió de Colpensiones por concepto de retroactivo de la pensión de vejez que le había sido reconocida.

Por lo anterior, al interior de la presente actuación procesal de conflicto entre jurisdicciones, se evidencia que el JUZGADO PRIMERO LABORAL MUNICIPAL

DE ARMENIA manifestó no tener la competencia de las diligencias, al afirmar que la pensión de vejez reconocida al actor fue en su calidad como empleado publico perteneciente a la Corporación Autónoma Regional del Quindío, por lo tanto, afirmó que no le corresponde a dicha jurisdicción conocer del proceso tendiendo en cuenta tal calidad del señor Jesús Jair Arbeláez. Por otro lado, el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA consideró no tener la competencia para conocer el asunto de la referencia al manifestar que, lo que realmente se pretende por el actor es el reconocimiento y pago del derecho a su favor emitido mediante sentencia proferida por la jurisdicción ordinaria, por lo que considera es tal jurisdicción la procedente para conocer de la Litis expuesta. De acuerdo a lo anterior, es necesario aclarar que la demanda interpuesta por el actor no fue con ocasión al existir duda acerca de la vinculación que tiene o tuvo el señor JOSÉ JAIR ARBELÁEZ YEPES con la corporación en la que trabajó, como lo expuso el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia; por lo tanto, esta Sala no entrara a discutir tal vinculo como fue expuesto por dicho juzgado colisionante; ahora bien, considera esta Superioridad que tampoco está encaminada a la ejecución de la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia el 8 de noviembre de 2017 como lo refirió el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia.

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Pues bien, acorde a lo anterior, observa esta Superioridad que por el contrario a lo fundamentado por los despachos colisionantes, verificada la demanda interpuesta y en concreto el petitum de la misma, el cual, su finalidad radica en que no está de acuerdo con lo emitido por Colpensiones mediante Resolución SUB 279060 del 25 de octubre de 2018, vista a folios 45 a 50 del cuaderno principal, pues en dicho acto administrativo, en específico en el numeral cuarto dispuso “ordenar el giro del retroactivo calculado por concepto de reliquidación pensional a favor de la entidad Corporación Autónoma Regional del Quindío por el valor de $13.217.360” pues considera que dicho monto dinerario debió reconocérsele a él, como se dispuso en la sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia el 8 de noviembre de 2017, vista a folios 26 a 36 del cuaderno principal. Por lo que para esta Sala lo que realmente pretende el actor es la nulidad de dicho acto administrativo identificado como SUB 279060 emitido por Colpensiones y en consecuencia restablecerse el derecho a su favor.

Dejando expuesto lo anterior, se hace necesario precisar el concepto de acto administrativo, el cual, el en sentencia C1436/00 se definió como: “como la manifestación de la voluntad de la administración, tendiente a producir efectos jurídicos ya sea creando, modificando o extinguiendo

derechos para los administrados o en contra de éstos, tiene como presupuestos esenciales su sujeción al orden jurídico y el respeto por las garantías y derechos de los administrados.” Observa esta Sala que, teniendo en cuenta lo expuesto, se puede concluir que nos encontramos ante unas pretensiones por parte del actor que busca atacar un acto administrativo identificado mediante SUB 279060 del 25 de octubre de 2018 por medio del cual la entidad pública demandada Colpensiones resolvió en su numeral cuarto: “ordenar el giro del retroactivo calculado por concepto de reliquidación pensional a favor de la entidad Corporación Autónoma Regional del Quindío por el valor de $13.217.360” petitum, sin que sea del resorte de este Juez del Conflicto entrar a determinar si en el caso sub análisis se dan o no los supuestos para la prosperidad de las pretensiones, pues ese es precisamente es el tema que deberá debatirse ante el juez natural de esta clase de controversias.

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Conforme a lo anterior, dicho acto administrativo puede ser controvertido mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del C.P.A.C.A, el cual dispone: "Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá

pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación” Lo anterior, al tenerse en cuenta el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 que consagra la competencia general de la Jurisdicción Contencioso Administrativo para conocer “(…) además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. Así las cosas, independientemente de su procedencia, concluye esta Sala que la pretensión está encaminada a que desaparezca del mundo jurídico, los efectos del numeral cuarto del acto administrativo emitido por Colpensiones contenida en la Resolución expuesta, vista a folios 45 a 50 del cuaderno principal. Entonces, es claro determinar que de los vacíos existentes frente a cuál es la jurisdicción competente y

la normatividad aplicable respecto al caso en concreto, observa esta Superioridad que de la legislación mencionada, debe ser de conocimiento la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ya que es la competente para resolver las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho donde se controvierten actos de cualquier entidad pública de conformidad con lo señalado en el artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; pues esa Jurisdicción, es la encargada de realizar el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en la medida que estudia su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos.

Esta situación nos conduce a considerar que al existir un pronunciamiento de la administración, en este estado de las controversias, específicamente una manifestación de Colpensiones; por ello y conforme al fundamento expuesto, concluye esta Sala que la competencia para conocer del presente asunto es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada por el JUZGADO

PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y

Legales,

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