CSDJ - F11001010200020190266300ADJUNTA20200901140323-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190266300ADJUNTA20200901140323-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria y Jurisdicción Contencioso Administrativa La Jurisdicción Ordinaria es a quien le corresponde dirimir la presente litis, toda vez que la controversia se suscitó entre una entidad pública y un particular, debe socavarse conforme a lo normado en el Código General del Proceso Asignó el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201902663 00 (17352-39) Aprobado según Acta de Sala No. ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE FLORENCIA-CAQUETÁ y el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE FLORENCIA-CAQUETÁ, con ocasión del conocimiento de la Demanda De Restitución de Bien Inmueble Arrendado presentada por la empresa UNIDAD PARA LA
PROMOCIÓN DEL EMPLEO Y LA PRODUCTIVIDADUPEP, contra
la señora OLGA SÁNCHEZ GUACHO. ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El 30 de abril de 2019, la empresa UNIDAD PARA LA PROMOCIÓN DEL EMPLEO Y LA PRODUCTIVIDADUPEP, mediante apoderado judicial presentó ante el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE FLORENCIA-CAQUETÁ, una demanda de
restitución de bien inmueble arrendado, cuyas pretensiones principales fueron: “1. Se declare terminado el contrato de arrendamiento de local comercial, celebrado el día 01 de Agosto de 2006 entre la UNIDAD PARA LA PROMOCIÓN DEL EMPLEO Y LA PRODUCTIVIDAD – UPEP como arrendadora y OLGA SÁNCHEZ GUACHO como arrendatario, por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento pactados, a partir del mes de JULIO DE 2013 HASTA
LA FECHA.
2. Se condena a la demandada OLGA SÁNCHEZ GUACHO , a restituir al demandante UNIDAD PARA LA PROMOCIOÓN DEL
EMPLEO Y LA PRODUCTIVIDAD – UPEP, el inmueble UBICADO
en la calle 13 carrera 11, local No. 267 del Segundo Piso de la UPEP, con una extensión de 3.63 metro cuadrado, determinados por la siguientes linderos: NORTE: con el local 259; SUR: con el corredor Bloque M ORIENTE: con el local 266 y al OCCIDENTE: con el local 268. (…)” (fls. 3-6 c. o.) 2.- Repartido el expediente al JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE FLORENCIA-CAQUETÁ, esta autoridad mediante auto del 6 de mayo de 2019, dispuso rechazar la demanda por falta de jurisdicción, aduciendo lo siguiente: “En el caso que centra Ia atención del despacho, lo pretendido por la parte actora es la declaratoria de existencia y posterior terminación de un contrato de arrendamiento entre una entidad pública y un particular de un inmueble y la consecuente restitución del
mismo, encontrándonos frente a un contrato de derecho privado celebrado por la Alcaldía de Florencia, por lo que éste Juzgado carece de jurisdicción para tramitar esta demanda, por tanto, se rechazará la misma de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 del Código General del Proceso, y se remitirá a los Juzgados Administrativos del Circuito de Florencia”, y en consecuencia ordenó la remisión de la diligencia a los juzgados administrativos de la ciudad de Florencia-Caquetá. (fl. 71 c.o.) 3.- Le correspondió conocer por reparto del proceso al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE FLORENCIA-CAQUETÁ, despacho que en proveído del 30 de octubre de 2019, resolvió declarar su falta de competencia, al considerar que: “Así las cosas, como se ha mencionado en el presente proceso lo pretendido por el extremo demandante es que se declare la terminación de un contrato de arrendamiento celebrado en el giro normal de su actividad con un particular, por el incumplimiento en el pago de los cánones pactados a partir del mes de julio de 2013, hasta la fecha de presentación de la demanda, y finalmente, la restitución a favor del accionante del inmueble dado a título de arrendamiento. Conforme lo anterior de la atenta lectura de los medio de control previstos en el título III del CPACA, arts. 135 y s.s., no se encuentra ninguna norma sustancial o procedimental que otorgue competencia a esta jurisdicción para el conocimiento de asuntos relacionados con la restitución de inmuebles arrendados, ni tampoco ningún medio de control o acción propia de la
jurisdicción que contemple la posibilidad de evocar y fallar procesos de este tipo.”. Por lo anterior, propuso conflicto negativo y ordenó el envío de la demanda a esta Colegiatura para lo de su cargo. (fls. 75 - 80 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse
respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los
Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones
en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y
tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. En este caso se está frente a un conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada por el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE FLORENCIA-CAQUETÁ y la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cabeza del JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE FLORENCIA-CAQUETÁ por el conocimiento de una Demanda de Restitución de Bien Inmueble Arrendado, que promovió la UNIDAD PARA LA PROMOCIÓN DEL EMPLEO Y LA PRODUCTIVIDADUPEP, a fin de que se declarara terminado el contrato de arrendamiento de local comercial, celebrado el día 01 de Agosto de 2006 entre la UNIDAD PARA LA PROMOCIÓN DEL EMPLEO Y LA PRODUCTIVIDAD – UPEP como arrendadora y OLGA SÁNCHEZ GUACHO como arrendatario, por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento pactados, a partir del mes de JULIO DE 2013 HASTA LA FECHA. 3.- Del caso en concreto. Lo constituye una demanda de restitución de inmueble arrendado
instaurada por el apoderado de la UNIDAD PARA LA PROMOCIÓN DEL EMPLEO Y LA PRODUCTIVIDAD (UPEP) en contra del señor OLGA SÁNCHEZ GUACHO, tendiente a que se declare la terminación de un contrato de arrendamiento de local comercial, y posterior restitución en favor del demandante. (fl. 3-6 c.o.) En consecuencia, es menester de esta Superioridad señalar que el elemento determinador del juez natural en el presente asunto, no puede ser otro que el contrato de arrendamiento de local comercial. Figura regulada por el derecho mercantil, dado el fin último del bien inmueble, o en este caso el local comercial. Ante lo anterior, debe tenerse en cuenta lo siguiente el artículo 518 del Código de Comercio, como quiera establece las causales para darse la restitución del bien inmueble, y es la pretensión principal de la demanda que compete en el caso de marras: “Artículo 518. Derecho de Renovación del Contrato de Arrendamiento. El empresario que a título de arrendamiento haya ocupado no menos de dos años consecutivos un inmueble con un mismo establecimiento de comercio, tendrá derecho a la renovación del contrato al vencimiento del mismo, salvo en los siguientes casos: 1) Cuando el arrendatario haya incumplido el contrato; 2) Cuando el propietario necesite los inmuebles para su propia habitación o para un establecimiento suyo destinado a una empresa sustancialmente distinta de la que tuviere el arrendatario, y 3) Cuando el inmueble deba ser reconstruido, o reparado con obras necesarias que no puedan ejecutarse sin la entrega o desocupación, o demolido por su estado de ruina o para la construcción de una obra nueva.”
Conforme a los criterios anteriormente establecidos, da pie para establecer que la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer de la demanda de restitución de inmueble arrendado, toda vez que según la parte actora la señora OLGA SÁNCHEZ GUACHO ha incumplido su obligación de pagar los cánones de arrendamiento desde julio de 2013 hasta la fecha de la presentación de la demanda (30 de abril de 2019). Asimismo, cabe decir que la Jurisdicción Ordinaria goza de una cláusula general o residual de competencia para conocer de todos los asuntos que no están asignados a otras autoridades, tal y como lo establece el artículo 15 del Código General del Proceso: “Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil.” Pues en suma, es claro que la Jurisdicción Civil conoce por regla general de todos los asuntos que no se asignen a otras autoridades, sin que se pueda considerar ajenas a esta normatividad el conocimiento de procesos en los cuales se encuentre involucrada la administración o entidades derivadas de la misma, tal como lo establece el artículo 28 del Código General del Proceso: “Artículo 28. La competencia territorial se determina por las siguientes reglas: (…)
10. En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad
territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad. (…)” Ahora bien, denotadas las anteriores normas, debe establecerse que el conflicto se origina de la restitución de un bien inmueble arrendado, un procedimiento o figura que claramente conoce la Jurisdicción Ordinaria, como queda de haber analizado tanto el plano sustancial como procesal, en otras palabras, el ordenamiento procedimental de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no la contempla, esto es, según la Ley 1437 de 2011, en su artículo 104, que consagra: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores
públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.
PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.” Como quiera que la UNIDAD PARA LA PROMOCIÓN DEL EMPLEO Y LA PRODUCTIVIDAD (UPEP), es una Unidad Especial Administrativa, una entidad regulada por el artículo 82 de la Ley 489 de 1998, la cual establece que: “Las unidades administrativas especiales y las superintendencias con personería jurídica, son entidades descentralizadas, con autonomía administrativa y patrimonial, las cuales se sujetan al régimen jurídico contenido en la ley que las crea y en lo no previsto por ella, al de los establecimientos públicos.” Igualmente, en los artículos 154 y 155 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo al regular la
competencia de los jueces administrativos, no consagra las relacionadas con la restitución de inmuebles arrendados: “ARTÍCULO 154. Competencia de los jueces administrativos en única instancia. Los jueces administrativos conocerán en única instancia:
1. Del recurso de insistencia previsto en la parte primera de este Código, cuando la providencia haya sido proferida por funcionario o autoridad del orden municipal o distrital.
2. De la nulidad y restablecimiento del derecho que carezca de cuantía, en que se controviertan sanciones disciplinarias administrativas distintas a las que originen retiro temporal o definitivo del servicio, impuestas por las autoridades municipales.
ARTÍCULO 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
1. De los de nulidad de los actos administrativos proferidos por funcionarios u organismos del orden distrital y municipal, o por las personas privadas sujetas a este régimen del mismo orden cuando cumplan funciones administrativas.
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
4. De los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas
nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
5. De los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en que sea parte una entidad pública en sus distintos órdenes o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado, y de los contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan cláusulas exorbitantes, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
7. De los procesos ejecutivos, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
8. De las acciones de repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que cumplan funciones públicas, incluidos los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes y cuya competencia no estuviere asignada al Consejo de Estado en única instancia.
9. De la nulidad de los actos de elección, distintos de los de voto popular, que no tengan asignada otra competencia y de actos de nombramiento efectuados por autoridades del orden municipal, en municipios con menos de setenta mil (70.000) habitantes que no sean capital de departamento. El número de habitantes se
acreditará con la información oficial del Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas – DANE –.
10. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades de los niveles departamental, distrital, municipal o local o las personas privadas que dentro de esos mismos ámbitos desempeñen funciones administrativas.
11. La de nulidad del acto de calificación y clasificación de los proponentes, expedida por las Cámaras de Comercio de conformidad con el inciso 3o, del artículo 6.3 de la Ley 1150 de
2007.
12. De la nulidad de los actos de elección de los jueces de paz.
13. De los demás asuntos que les asignen leyes especiales.” Pues bien, esta Superioridad comprueba que la jurisdicción competente para conocer de la demanda de restitución de inmueble arrendado presentada por el apoderado de la UNIDAD PARA LA
PROMOCIÓN DEL EMPLEO Y LA PRODUCTIVIDAD (UPEP), es la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE FLORENCIA-CAQUETÁ, al cual se le enviará el expediente. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción ordinaria representada por el JUEZ CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE FLORENCIA-CAQUETÁ y la jurisdicción contenciosa administrativa representada por el JUZGADO TERCERO
ADMINISTRATIVO DE FLORENCIA-CAQUETÁ, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria, en este asunto, representada por el JUEZ CUARTO CIVIL MUNICIPAL
DE FLORENCIA-CAQUETÁ.
SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE FLORENCIA-CAQUETÁy copia de la presente providencia al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE FLORENCIA-CAQUETÁ, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Radicación Nº 11001010200020190266300 Aprobado en Sala Nº 23 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto por la Sala, me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión adoptada el 11 de marzo de 2020, dentro del asunto de la referencia. Las razones que me llevan a apartarme de la decisión mayoritaria son las siguientes: En la providencia de la cual discrepo, se resolvió el conflicto de competencias suscitado entre el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Florencia y el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia - Caquetá, con ocasión de una demanda
interpuesta por la Unidad para producción del Empleo y la ProductividadUPEP, contra la señora Olga Sánchez Guacho, mediante la cual se persigue la restitución de un local comercial arrendado, ubicado dentro de un centro comercial, propiedad del Municipio de Florencia – Caquetá. Conforme a la postura mayoritaria, el asunto fue asignado a la Jurisdicción Ordinaria, en consideración a que el régimen del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes es de carácter privado y, por lo mismo, las pretensiones deben tramitarse dentro del marco de la competencia genérica previsto en el artículo 15 del C.G.P. Discrepo de la anterior decisión, porque debió tenerse en cuenta que la entidad demandada, conforme quedó establecido en la providencia que dirimió el conflicto, es una unidad administrativa especial adscrita a la Alcaldía de Florencia, con personería jurídica propia, autonomía administrativa y financiera. De esta manera, en aplicación del artículo 104, numeral segundo del C.P.A.C.A1, la encargada de conocer la demanda era la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con independencia del régimen contractual previsto en el contrato de arrendamiento. Así, de cara a establecer la jurisdicción a la que corresponde el conocimiento del asunto litigioso lo que prevalece es que, en los términos del parágrafo del artículo 104 ejusdem2, el arrendador ─demandante─ es una entidad pública. 1 ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo
dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (...).
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. ─se resalta─ 2 PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades En ese sentido, no puede dejarse de lado que una cosa es el régimen aplicable al contrato y, otra distinta la jurisdicción encargada de dirimir las demandas en las que estén involucradas las entidades del Estado.
En efecto, que al contrato le gobierne el régimen privado no determina que el asunto corresponda per se al ámbito de competencias de la Jurisdicción Ordinaria como fue el entendido de la postura prevalente, ya que lo único que dicha situación implica es que al momento resolver las controversias se deba aplicar las reglas de la responsabilidad civil contractual y no las del Estatuto de Contratación Pública. En otras palabras, cuando está de por medio una entidad pública, por regla general, la competente es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, salvo que se trate de alguna de las excepciones previstas en el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A.). Por consiguiente, a efectos del presente asunto, al tratarse de un contrato
suscrito por una entidad pública que, a su vez funge como demandante, se debió remitir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En los anteriores términos agoto la carga de sustentar el salvamento de voto expuesto. Atentamente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada FECHA UT SUPRA /BRC/ o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.