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CSDJ - F11001010200020190267600ADJUNTA20191212091306 (Recuperado)-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190267600ADJUNTA20191212091306 (Recuperado)-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

CONFLICTO LAS MISMAS JURISDICCIONES - APARENTE / Petición presentada por sujeto procesal en proceso penal Sería del caso que la Sala resolviera el aparente conflicto de jurisdicciones presentado por el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE PASTO, y la solicitud elevada por la apoderada de los sindicados JAIME GIRALDO LÓPEZ y EDWIN DANILO CHAMORRO dentro del proceso penal No. 520016099032201403079, de no ser porque se observa que no existe el presunto conflicto planteado. Se ABSTIENE de dirimir colisión.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Número Rad. No. 110010102000201902676-00 (17354-39) Aprobada según Acta de Sala No. 95 ASUNTO Sería del caso que la Sala resolviera el aparente conflicto de jurisdicciones presentado por el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE PASTO, y la solicitud elevada por el apoderado de los sindicados JAIME GIRALDO LÓPEZ y EDWIN DANILO CHAMORRO dentro del proceso penal No. 520016099032201403079, de no ser porque se observa que no existe el presunto conflicto planteado.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- Se tiene como génesis de la investigación penal de la causa penal No, 520016099032201403079, lo informado por el Fiscal 32 Seccional de Pasto, en su escrito de acusación presentado el 13 de Enero de 2017, describió lo siguiente: “Se tiene que para el dos de marzo del dos mil catorce JOHATHAN ANDRÉS PORTILLO RIVERA es capturado por los patrulleros de la Policía Nacional JAIME GIRALDO LOPEZ ERAZO y EDWIN DANILO CHAMORRO BASTIDAS por hechos sucedidos en la (…) por presunto delito de violencia contra servidor público. La captura se realiza a las 11:45 a. y es ingresada a la carceleta de la URI a las 12:05, siendo dejado sin embargo a disposición de la fiscalía de turno que lo fue la dieciocho seccional a las 1:42 o 13:42 es decir casi dos horas más tarde sin que se tenga una razón atendible para ese obrar. A la par de lo anterior, en el informe de policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia se hace ver que el capturado fue trasladado hasta un centro de salud por las heridas evidenciadas en su cuerpo y que fueran causadas por él, al momento de su aprehensión debido a su estado de exaltación sin que fuera posible su atención por el personal médico por las mismas razones, sin indicarse sin embargo en los informes el lugar al que fue llevado y los médicos que lo atendieron, siendo que no es posible que en tan corto tiempo se haya realizado tal diligencia es decir quince minutos, se entiende que lo consignado en el documento es falso, sin que exista justificación alguna como se

dijo para la tardanza en dejar a disposición a una persona privada de la libertad para el caso del señor JONATHAN ANDRÉS PORTILLA RIVERA.”. (fl. 30 – 33 c.o.). 2.- El JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE CONTROL DE GARANTÍAS DE SAN JUAN DE PASTO, celebró el 25 de Octubre de 2016, audiencia de formulación de imputación contra los sindicados JAIME GIRALDO LÓPEZ y EDWIN DANILO CHAMORRO, momento para el cual la Fiscal 32 Seccional de Pasto presentó su escrito de acusación y formuló cargos por prevaricato por omisión según lo establece el artículo 414 del C.P., e igualmente el punible de falsedad ideológico en documento público contenido en el artículo 286 del C.P. Los indiciados no aceptaron cargos (fl. 23 – 25 c.o. y Cd 1). 3.- El 26 de Julio de 2018 el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE PASTO, celebró la audiencia de formulación de acusación por los delitos de prevaricato por omisión y falsedad ideológica en documento público. El Ministerio Público y la defensa de los sindicados no presentaron ninguna objeción (fl. 37 – 41 c.o. y Cd 2). 4.- La doctora Ana Lucia Zambrano Pianda, presentó memorial ante el despacho de conocimiento el 12 de Marzo de 2018, como apoderada de los sindicados, en el cual indicó que: “(…) me permito anexar oficio remitido por parte del Juzgado 169 de Instrucción Penal Militar, frente a mi

solicitud del conflicto de competencia positiva, por lo cual ante esta situación y hasta que solicitud se resuelva del fondo mi petición reitero nuevamente se aplace la audiencia preparatoria fijada para el 26 de marzo del año en curso.” (fl. 42 – 43 c.o.). 5.- El 18 de Noviembre de 2019, el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE PASTO, celebró audiencia preparatoria, procediendo a reconocer personería jurídica al abogado Jorge Armando Chávez como nuevo apoderado de los sindicados. Señaló la defensa que dentro de proceso se presentaba una causal de nulidad como era la falta de competencia con la cual se invalidaría todo lo actuado, a lo cual la juez le indicó que esa petición debió haber sido presentada en la audiencia de formulación de acusación, pero en todo caso ante la aceptación de la fiscalía para escucharlo le concedió nuevamente el uso de la palabra. Indicó la defensa que la anterior apoderada no planteó dicha causal en la oportunidad procesal, pero en todo caso los actos propios ejecutados por sus mandantes son actos propios de miembros de la fuerza pública en servicio activo, siendo esto, que la jurisdicción ordinaria estaría exceptuada para conocer del asunto, al estar previsto en el artículo 28 del C.P., y al ser los investigados miembros de la Policía Militar en servicio activo están revestidos del fuero castrense, deprecando que se resuelva la colisión planteada. Centró que el escrito de acusación cuestionó un documento público elaborado en actos propios del servicio. Destaca que su antecesora

elevó petición ante la Jurisdicción Militar por lo cual conoció que se abrió investigación preliminar por los mismos hechos como se constata en el oficio del 25 de junio de 2019 que aportaba, encontrando que se adelantaban dos procesos por esas mismas circunstancias. La fiscalía no estuvo de acuerdo con la petición de nulidad elevada por el apoderado, pues la justicia penal militar debe constar de unos elementos como que sean miembros de la institución militar y que sean de conductas militares, sin embargo, el asunto convocado tiene dos conductas como son prevaricato por omisión y falsedad de documento público, comportamiento que tiene como sujeto calificado un servidor público pero no son conductas propiamente militares, permaneciendo el conocimiento en la Jurisdicción Ordinaria. El despacho consideró que al existir dos procesos iniciados en las dos jurisdicciones, en aras de evitar una violación del non bis in ídem, encontró que era esta Sala la competente para resolver la colisión planteada. Decisión sin recursos en su contra. Por lo cual ordenó remitir las diligencias a esta Corporación para lo de su cargo (fl. 60 – 62 c.o. y Cd 3). CONSIDERACIONES DE LA SALA Está dada por el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece en cabeza de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la función de dirimir los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas

y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del

artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De los conflictos de competencia entre diferentes jurisdicciones. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será

positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

4. Que la colisión se presente entre diferentes jurisdicciones.

Corolario de lo anterior, esta Sala observa en el caso sub examine, no existe una colisión de jurisdicciones traída ante esta Superioridad por dos despachos judiciales, pues se tiene que dio origen a esta actuación la petición elevada por el abogado de los sindicados JAIME GIRALDO LÓPEZ y EDWIN DANILO CHAMORRO dentro del proceso penal No. 520016099032201403079, doctor Jorge Armando Chávez, dentro de la audiencia celebrada el 18 de Noviembre de 2019, ante el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE PASTO, sin que se cuente con pronunciamiento alguno por parte de la Jurisdicción Castrense. De otra parte, el solicitante hizo lectura del oficio del 25 de Junio de 2019, suscrito por el Investigador Judicial del Juzgado 169 de Instrucción Penal Militar de San Juan de Pasto, en el cual le informa al Juzgado de Conocimiento en lo ordinario penal que remita copia del proceso de autos para que obre como prueba dentro de la indagación preliminar No. 642, sin embargo, evidencia la Sala que en dicho escrito no reposa

ningún pronunciamiento propio de la Jurisdicción Militar deprecando la asignación por competencia del caso, por lo cual no resulta procedente ni oportuno tenerlo como tal. Es de resaltar, que la presente actuación, no se inició en razón a una colisión de jurisdicciones positiva o negativa, pues el petente anuncia un despacho judicial quien no ha hecho pronunciamiento alguno, sin advertirse de una posible colisión propuesta por autoridad judicial militar, conociendo esta Colegiatura del presente asunto, por petición expresa de la defensa de los sindicados, con lo cual tampoco la Juez Penal logró establecer sus argumentos ante la ausencia de decisión que controvertir. Con lo anterior, esta Sala no encuentra una colisión de jurisdicciones planteada según lo expuesto en precedencia, razón por la cual debe indicarse que esta Colegiatura no es competente para resolverla, de conformidad con lo señalado en el artículo 256, numeral 6 de la C.P., que a la letra reza: “ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.”(Subrayado fuera de texto). En igual sentido, la Ley 270 de 1996 en el artículo 112, numeral 2 indica:

“ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura: …)

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.”(subrayado fuera de texto).

De esta forma, la Ley indica de manera palmaria la competencia de la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver conflictos entre diferentes jurisdicciones, lo cual no ocurre en el presente caso, pues la petente solamente presentó una solicitud para que se resolviera un aparente conflicto, sin que en la presente actuación se observe la existencia de extremos judiciales con pronunciamiento alguno, razón por la cual esta Colegiatura se abstendrá de resolver el aparente conflicto planteado, y se ordenará la devolución de las presentes diligencias al JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE PASTO para los fines pertinentes. Por otra parte, la Sala ha resuelto en casos similares estas peticiones absteniéndose de resolver los aparentes conflictos suscitados a través de peticiones de alguno de los extremos de la litis en los asuntos de marras que se estudiaron en cada oportunidad, encontrando como soporte jurisprudencial los siguientes pronunciamientos: M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, radicado 11001010200020080316800, Sala 6 del 28 de enero de 2009; M.P. MARTHA PATRICIA ZEA

RAMOS, radicado 110010102000200801541-00, Sala 81 del 13 de agosto de 2008; M.P. EDUARDO CAMPO SOTO, radicado 110010102000200601046-00, Sala 132 del 13 de diciembre de 2006; M.P. FERNANDO CORAL VILLOTA, radicado 20040230-01, Sala 20 del 25 de febrero de 2004; M.P. FERNANDO CORAL VILLOTA, radicado 110010102000200500726-00, Sala 58 del 11 de mayo de 2005; M.P. LEONOR PERDOMO PERDOMO, radicado 120021715-01, Sala 112 del 27 de noviembre de 2002. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de resolver el aparente conflicto de jurisdicciones presentado por el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE PASTO, y la solicitud elevada por la apoderada de los sindicados JAIME GIRALDO LÓPEZ y EDWIN DANILO CHAMORRO dentro del proceso penal No. 520016099032201403079, de no ser porque se observa que no existe el presunto conflicto planteado.

SEGUNDO: INFORMAR al JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE PASTO, lo resuelto en el presente proveído, haciéndole DEVOLUCIÓN de las presentes diligencias para lo de su cargo.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO

Magistrado Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrada Ponente: Dra. Julia Emma Garzón de Gómez Radicado: 11001010200201902676 00.

Sala: 95 del once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión tomada por la Sala mayoritaria de la Corporación en el asunto de la referencia; al considerar que debió definirse la competencia de cara a la figura introducida en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004; la cual habilita al defensor en el asunto para impugnar la competencia.

En esa perspectiva es importante recordar que la impugnación de competencia regulada en el citado artículo 54 de la Ley 906 de 2004, es connatural al sistema de procesamiento penal acusatorio y difiere del trámite de la colisión entre jurisdicciones. Bajo tal postulado es importante recordar que el artículo 10 de la referida Ley modula el

artículo 228 Superior al desarrollar el principio de efectividad, el cual se concibe como la armonía que debe existir entre la materialización de los derechos fundamentales de los intervinientes en el proceso y la necesidad de lograr una justicia eficaz con predominio de lo sustancial, caracterizada principalmente por la celeridad con la que corresponde desarrollar la actuación1. Máxime, cuando la manifestación clara y expresa presentada por el abogado de la defensa, lo que realmente está poniendo en debate, es la garantía fundamental del Juez natural, la cual hace parte del debido proceso constitucional, que como prerrogativa del investigado, habilita legal y constitucionalmente al abogado defensor, para debatir sobre este tópico, a este respecto la H. Corte Constitucional ha señalado en materia del Juez natural en el proceso penal lo siguiente: 1.1.1.1. Garantías esenciales 1.1.1.1.1. El derecho al juez natural El derecho al juez natural es la garantía de ser juzgado por el juez legalmente competente para adelantar el trámite y adoptar la decisión de fondo respectiva, el cual debe ser funcionalmente independiente, imparcial y estar sometido solamente al imperio de la ley (Arts. 228 y 230 C. Pol.)2. En este sentido, el juez natural es aquél a quien la Constitución o la Ley le han asignado el conocimiento de ciertos asuntos para su definición, cuya 1 Cfr. CSJ SP, 14 Feb. 2011, Rad. 35781 2 Sentencias de la Corte Constitucional C-1083 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería; T-954 de 2006, M.P. Jaime

Córdoba Triviño y C-083 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. determinación está regida por dos principios: la especialidad, pues el legislador deberá consultar como principio de razón suficiente la naturaleza del órgano al que atribuye las funciones judiciales, y de otro lado, la predeterminación legal del Juez que conocerá de determinados asuntos, lo cual supone: “i) que el órgano judicial sea previamente creado por la ley; ii) que la competencia le haya sido atribuida previamente al hecho sometido a su decisión; iii) que no se trate de un juez por fuera de alguna estructura jurisdiccional (ex post) o establecido únicamente para el conocimiento de algún asunto (ad hoc); y iv) que no se someta un asunto a una jurisdicción especial cuando corresponde a la ordinaria o se desconozca la competencia que por fuero ha sido asignada a determinada autoridad judicial.”3 La exigencia de que se haya asignado normativamente competencia no basta para definir este concepto, pues el derecho en cuestión exige adicionalmente que no se altere “la naturaleza de funcionario judicial” y que no se establezcan jueces o tribunales ad-hoc. Ello implica que previamente se definan quiénes son los jueces competentes, “que estos tengan carácter institucional y que una vez asignada –debidamentecompetencia para conocer un caso específico, no les sea revocable el conocimiento del caso, salvo que se trate de modificaciones de competencias al interior de una institución”4. En virtud de lo anterior, el derecho al juez natural comprende una doble garantía en el entendido de que asegura “al sindicado el derecho a no ser juzgado por un

juez distinto a los que integran la Jurisdicción, evitándose la posibilidad de crear nuevas competencias distintas de las que comprende la organización de los jueces; e igualmente una garantía para la Rama Judicial en cuanto impide la violación de principios de independencia, unidad y "monopolio" de la jurisdicción 3 Sentencia de la Corte Constitucional C-180 de 2014. M.P. Alberto Rojas Ríos. 4 Sentencia de la Corte Constitucional T-058 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis. ante las modificaciones que podrían intentarse para alterar el funcionamiento ordinario”5. 3.5.4.2. Derecho a ser juzgado con las formas propias de cada juicio El derecho a ser juzgado con la plenitud de las formas propias de cada juicio implica el establecimiento de esas reglas mínimas procesales6, entendidas como “(...) el conjunto de reglas señaladas en la ley que, según la naturaleza del juicio, determinan los procedimientos o trámites que deben surtirse ante las diversas instancias judiciales o administrativas.” 7. De esta forma, dicho presupuesto se erige en garantía del principio de legalidad que gobierna el debido proceso, el cual “(...) se ajusta al principio de juridicidad propio del Estado de Derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem” 8. En este sentido, el debido proceso es precisamente el conjunto de etapas, exigencias o condiciones establecidas por la ley, que deben concatenarse al adelantar todo proceso judicial o administrativo.9 5 Sentencia de la Corte Constitucional C200 de 2002. M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis.

6 Sentencia de la Corte Constitucional C-383 de 05, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Ver también las Sentencias de la Corte Constitucional C-680 de 1998 M.P. Carlos Gaviria Díaz y C-131 de 2002 M.P. Jaime Córdoba Triviño en la que se señaló “La sola consagración del debido proceso como derecho fundamental, no puede derivarse, en manera alguna, una idéntica regulación de sus distintos contenidos para los procesos que se adelantan en las distintas materias jurídicas pues, en todo aquello que no haya sido expresamente previsto por la Carta, debe advertirse un espacio apto para el ejercicio del poder de configuración normativa que el pueblo ejerce a través de sus representantes. La distinta regulación del debido proceso a que pueda haber lugar en las diferentes materias jurídicas, siempre que se respeten los valores superiores, los principios constitucionales y los derechos fundamentales, no es más que el fruto de un proceso deliberativo en el que, si bien se promueve el consenso, también hay lugar para el disenso pues ello es así ante la conciencia que se tiene de que, de cerrarse las puertas a la diferencia, se desvirtuarían los fundamentos de legitimidad de una democracia constitucional.” 7 Sentencias de la Corte Constitucional C-562 de 1997 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y C-383 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 8 Sentencia de la Corte Constitucional T-001 de 1993 M.P. Jaime Sanín Grafestein. 9 La extensión del debido proceso a las actuaciones administrativa constituye una de las notas características de la Constitución Política de 1991. Al respecto, y en un escenario semejante al que debe abordarse en esta decisión, ver

la sentencia C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En el mismo sentido la Sentencia T-073 de 1997 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. En esta oportunidad la Sala Octava de decisión no encontró que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva hubiese incurrido en vía de hecho al declarar la preclusión de la investigación en el proceso por hurto en el que estaba en juego la declaración de una presunta sociedad de hecho La Corte ha hecho énfasis, así mismo en que el cumplimiento de las formas propias del juicio no debe entenderse como una simple sucesión de formas, requisitos y términos, sino que se requiere comprender su verdadero sentido vinculado de manera inescindible con el respeto y efectividad de los derechos fundamentales, por ello, su cumplimiento debe revelar a cada paso el propósito de protección y realización del derecho material de las personas10. 3.5.4.3. Derecho a la defensa El derecho a la defensa es entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable11. En este sentido, implica la facultad de pedir y allegar pruebas y controvertir las que se aporten en su contra, formular peticiones y alegaciones e impugnar las decisiones que se adopten12. Este derecho se encuentra consagrado en el artículo 29 la Constitución Política, el cual destaca que: “[q]uien sea sindicado tiene derecho a la defensa” y en el artículo 8° de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos o Pacto de San José, el cual señala que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías judiciales y dentro de un plazo razonable, y a contar con la oportunidad y el tiempo

para preparar su defensa13. Al respecto, cabe dar cuenta de que si bien el derecho a la defensa debe ser garantizado por el Estado en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o conformada entre distintos sujetos (uno de ellos el peticionario en sede de tutela). Ver también la Sentencia T-945 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 10 Sentencias de la Corte Constitucional T-1263 de 2001 M.P. Jaime Córdoba Triviño y C-154 de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 11 Sentencia de la Corte Constitucional C-089 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 12 Sentencias de la Corte Constitucional C-1083 de 2005, M.P. Jaime Araujo Renteria y T-954 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 13 Sentencia de la Corte Constitucional C-838 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. administrativa, éste se proyecta con mayor intensidad y adquiere mayor relevancia en el escenario del proceso penal14; entendiéndose de tal manera desde el ámbito internacional, donde los múltiples tratados de derechos humanos “hacen un especial reconocimiento al derecho a la defensa en materia penal, como ocurre, por ejemplo, con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y con la Convención Americana de Derechos Humanos, incorporados a nuestro ordenamiento interno a través de las Leyes 74 de 1968 y 16 de 1972, respectivamente, los cuales a su vez forman parte del Bloque de Constitucionalidad por mandato expreso del artículo 93 de la Constitución Política.”15 El derecho al debido proceso implica de suyo la posibilidad de realizar una efectiva

defensa judicial con aplicación de todos los instrumentos legítimos para hacerse oír en juicio y obtener una decisión favorable. Asuntos tan neurálgicos como los relacionados con: (i) el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa, (ii) los derechos a la asistencia de un abogado, a la igualdad ante la ley procesal, (iii) el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso16 y (iv) la exigencia según la cual los procesos deben ser públicos y han de desenvolverse dentro de un lapso razonable sin dilaciones injustificadas o inexplicables17. En materia penal, el derecho a la defensa tiene dos (2) modalidades: (i) la defensa material, entendida como aquella que le corresponde ejercer directamente al sindicado y; (ii) la defensa técnica, vista como “la que ejerce en nombre de aquél un abogado escogido por el sindicado, denominado defensor de confianza, o bien a 14 Sentencia de la Corte Constitucional C-838 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 15 Sentencia de la Corte Constitucional C-127 de 2011, M.P. María Victoria Calle Correa. 16 Ibídem. 17 Ibídem. Ver también la Sentencia de la Corte Constitucional T-258 de 2007, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. través de la asignación de un defensor público proporcionado directamente por el Estado a través del Sistema Nacional de Defensoría Pública”18. El derecho a la defensa técnica es intemporal, no tiene límites en el tiempo, puesto que el ejercicio de este surge desde que se tiene conocimiento que se cursa un

proceso en contra de una persona y solo culmina cuando finaliza el mismo; dando cabida para interpretar que este derecho “implica que se puede ejercer desde antes de la imputación, en las etapas pre y procesal, sin que resulte relevante para el ordenamiento constitucional la denominación jurídica que se le asigne al individuo al interior de todas y cada una de las actuaciones penales, pues lo importante y trascendental es que se le garantice a lo largo de todas ellas el ejercicio del derecho a la defensa sin limitaciones ni dilaciones injustificadas”19. Por esta razón, el legislador, al prever la eventualidad de que el juez de conocimiento ante quien se presente la acusación manifieste su incompetencia, o como en este evento, el defensor del acusado impugne la competencia, fijó un procedimiento ágil en desarrollo del cual no se envía la actuación al funcionario que considera debe proseguirla, sino que simplemente debe expresar las razones en las que apoya su declaración y remitirla al funcionario competente para que dirima el asunto bien al interior de la misma jurisdicción caso en el cu

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