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CSDJ - F11001010200020190267800ADJUNTA20200224164724-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020190267800ADJUNTA20200224164724-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

CONFLICTO DE JURISDICCIONES / Entre seccionales

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201902678-00 (17361-39) Aprobado según Acta de Sala No. 17 de la misma fecha ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI - SALA CIVIL UNITARIA, y la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el CONSEJO DE ESTADOSECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN B, con ocasión del recurso de anulación presentado contra el Laudo Arbitral proferido en el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE

INTEGRAR CONSTRUCTORES S.A.S. contra ALIANZA FIDUCIARIA

S.A. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- El apoderado especial de INTEGRAR CONSTRUCTORES S.A.S., presentó el 20 de enero de 2016 ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Sociedad de Ingenieros del Valle, una solicitud de convocatoria de un tribunal de arbitramento contra ALIANZA FIDUCIARIA S.A.; con el fin de dirimir las controversias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de obra

N° 11-2012, suscrito entre las mismas partes, para la construcción de 560 apartamentos de la Urbanización Altos de Santa Helena Fase I. Conforme a la solicitud de convocatoria, lo que la convocante pretende es que el Tribunal de Arbitramento declare el incumplimiento del referido acuerdo de voluntades por parte de ALIANZA FIDUCIARIA S.A. y consecuencialmente se le condene al pago de los perjuicios que INTEGRAR CONSTRUCTORES S.A.S., dice haber sufrido. ( fls. 1-450 cuaderno anexo 1 expediente 2018 — 0136) 2.- Presentada la solicitud de convocatoria, se integró el Tribunal de Arbitramento y surtió las etapas procesales pertinentes, hasta que el día 7 de julio de 2017, dicho Tribunal de Arbitramento emitió el laudo arbitral que puso fin al proceso, el cual fue notificado en estrados a las partes. (fls.1-108 cuaderno original expediente 2018 — 0136) Concluyendo el despacho disciplinario que no tenía competencia para resolver de fondo el asunto disciplinario de autos, en tanto los hechos materia de investigación acaecieron fuera del territorio de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia, desarrollándose en Bogotá, por lo cual esta situación fijaba la competencia territorial, pues el profesional del derecho emitió un concepto a través de un medio de comunicación nacional en Bogotá. (fl. 23 c.o.). 3.- El apoderado judicial de INTEGRAR CONSTRUCTORES S.A.S., radicó el 31 de agosto de 2017, recurso extraordinario de anulación contra el Laudo Arbitral (fls. 113-222 cuaderno original expediente 2018

— 0136) recurso que fue remitido para conocimiento del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI - SALA CIVIL UNITARIA. 4.- El TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA CIVIL UNITARIA, mediante proveído de 27 de octubre de 2017, decidió declarar su falta de competencia para conocer del asunto y ordenó remitirlo al CONSEJO DE ESTADO — SECCIÓN TERCERA por considerar que es la Corporación competente para ello. Para sustentar su decisión, señaló este despacho que la demanda arbitral con base en la cual se instauró el Tribunal de Arbitramento, cuyo Laudo Arbitral es objeto del recurso extraordinario de anulación, fue dirigida contra ALIANZA FIDUCIARIA S.A., como vocera del “Patrimonio Autónomo 2 Macroproyecto Altos de Santa Elena” patrimonio autónomo que fue integrado en su totalidad con recursos públicos, dado que sus aportantes son todos organismos públicos, a saber, el Fondo Nacional de Vivienda, la Secretaría de Vivienda del Municipio de Santiago de Cali y el Fondo Especial de Vivienda del Municipio de Santiago de Cali. Con base en lo anterior, este Despacho concluyó que al ser el "Patrimonio Autónomo 2 Macroproyecto Altos de Santa Elena", integrado en su totalidad con recursos públicos, debía entenderse que se trataba de una entidad pública conforme a lo reglado en el parágrafo del artículo 104 del CPACA. (fl. 113 - 222 c.o. 2018-0136). 5.- Arribadas las diligencias al CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN

TERCERA, le correspondieron en reparto al Honorable Magistrado RAMIRO PAZOS GUERRERO de la SUBSECCIÓN B (fi. 417A cuaderno original expediente 2018 - 0136), quien mediante auto de ponente calendado 4 de octubre de 2018, resolvió admitir el recurso de anulación y suspender la ejecución del laudo. (fls. 419-425 cuaderno original expediente 2018 - 0136) 6.- Mediante auto de ponente adiado 18 de julio de 2019 y considerando que había sido derrotada la ponencia por él presentada en la sesión de 10 de julio de 2019, el Honorable Magistrado RAMIRO PAZOS GUERRERO, remitió el expediente a Secretaría de esa Corporación, para que lo pasara al despacho del Honorable Magistrado MARTÍN BERMUDEZ (fl. 440 cuaderno original expediente 20180136) 7.- Mediante auto calendado 2 de octubre de 2019, el CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN 8, decidió declarar su falta de jurisdicción para conocer del recurso de anulación y ordenó remitir el expediente a esta Colegiatura con el fin que dirima el conflicto de competencia1. Con el fin de soportar su decisión, la Sala planteó dos argumentos fundamentales, a saber: a) Que la regla de competencia aplicable para este caso, no es el parágrafo del artículo 104 del CPACA, sino el artículo 46 de la Ley 1563 de 2012, por ser norma especial que reguló íntegramente los procesos arbitrales y; b) Que bajo la égida del referido artículo 46 de la Ley 1563 de 2012,

los patrimonios autónomos no pueden ser considerados como una entidad pública interviniente en un proceso judicial, pues comparecen al proceso a través de su vocero, que es la 1 Ponencia del Magistrado MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ en Sala con los Magistrados MONTAÑA PLATA y RAMIRO PAZOS GUERRERO este último Salvo Voto. entidad fiduciaria, que para este caso era ALIANZA FIDUCIARIA S.A., entidad de carácter privado. Con base en lo anterior, este Despacho concluyó que al ser tanto convocante como convocada, personas jurídicas privadas, era la Jurisdicción Ordinaria la competente para conocer del asunto de marras. (fls. 442-446 cuaderno original expediente 2018 — 0136) En su salvamento de voto, el Honorable Magistrado RAMIRO PAZOS GUERRERO, expuso no compartir la decisión mayoritaria, por cuanto en su criterio la jurisdicción competente en este caso es la Administrativa, pues en su entendimiento sí resulta aplicable el artículo 104 del CPACA el cual es concordante y complementario del artículo 46 de la Ley 1563 de 2012, y al ser el "Patrimonio Autónomo 2 Macroproyecto Altos de Santa Elena", integrado en su totalidad con recursos públicos, encaja en la definición de entidad pública reglada en el parágrafo del artículo 104 del CPACA.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir

conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de

competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto.

Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

En el caso de autos, está acreditado que se generó un conflicto negativo de jurisdicciones, entre la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI - SALA CIVIL UNITARIA, y la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el CONSEJO DE ESTADO — SECCIÓN TERCERA — SUBSECCIÓN B, con ocasión del recurso de anulación presentado contra el Laudo Arbitral proferido en el TRIBUNAL DE

ARBITRAMENTO DE INTEGRAR CONSTRUCTORES S.A.S.

CONTRA ALIANZA FIDUCIARIA S.A Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a

conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho

sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del Presente conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento del recurso de anulación presentado contra el Laudo Arbitral proferido en el TRIBUNAL DE

ARBITRAMENTO DE INTEGRAR CONSTRUCTORES S.A.S.

CONTRA ALIANZA FIDUCIARIA S.A., mediante el cual dirimió las controversias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de obra N° 11-2012, suscrito entre las mismas partes, para la construcción de 560 apartamentos de la Urbanización Altos de Santa Helena Fase I. Mediante dicho recurso de anulación, la parte convocada en el Tribunal de Arbitramento referido, pretende que se declare la anulación del mismo, aduciendo entre otras causales de anulación, la inexistencia del pacto arbitral y la falta de competencia del tribunal de arbitramento, por la naturaleza pública de los recursos ejecutados a través del contrato. (fls. 113-205 cuaderno expediente 2018 — 0136) Así pues, encuentra la Sala en aras a dirimir la controversia planteada, que resulta necesario hacer ciertas precisiones en torno al arbitraje y las normas que lo regulan. Sea lo primero iterar, que el tribunal de arbitramento cumple una función judicial de raigambre judicial constitucional, pues el artículo 116

superior, relativo a la administración de justicia, de modo expreso indica que "los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad" razón por la cual la Corte Constitucional ha expuesto que: "De conformidad con lo indicado, aunque medie un acuerdo de voluntades entre las partes en disputa para habilitar a los árbitros, es la Constitución Política la que provee el fundamento último del arbitramento y, por ende, de la posibilidad de que mediante él se resuelva 'en forma definitiva una disputa, conflicto o controversia', lo cual implica que los árbitros cumplen una función de tipo jurisdiccional', inscrita dentro de la administración de justicia que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 228 de la Carta, 'es función pública'. La condición pública de la función transitoriamente encomendada a los árbitros implica que la configuración del estatuto de la actuación arbitral se realice dentro del marco fijado por la Constitución, marco que, ciertamente, ha de comprender los derechos de las personas llamadas a desempeñarse como árbitros o como secretarios de tribunal de arbitramento, pero también los de quienes concurren al proceso arbitral en calidad de partes o de sujetos procesales y, desde luego, las exigencias propias de la administración de justicia en cuanto función pública que ha de cumplirse con ceñimiento a criterios de transparencia, publicidad, imparcialidad, autonomía e independencia, conforme se desprende del ya citado artículo 228 superior "2

Ahora bien, desde el punto de vista legal, con la expedición de la Ley 1563 de 2012 el Congreso de la República adoptó el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional para Colombia, norma que en sus artículos 1 y 2 define el arbitramento y sus clases de la siguiente forma: "ARTICULO 1. DEFINICIÓN, MODALIDADES Y PRINCIPIOS. El arbitraje es un mecanismo alternativo de solución de conflictos mediante el cual las partes defieren a árbitros la solución de una controversia relativa a asuntos de libre disposición o aquellos que la ley autorice. El arbitraje se rige por los principios y reglas de imparcialidad, idoneidad, celeridad, igualdad, oralidad, publicidad y contradicción. El laudo arbitral es la sentencia que profiere el tribunal de arbitraje. El laudo puede ser en derecho, en equidad o técnico. En los tribunales en que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, si las controversias han surgido por causa o con ocasión de la celebración, desarrollo, ejecución, interpretación, terminación y liquidación de contratos estatales, incluyendo las consecuencias económicas de los actos administrativos expedidos en ejercicio de facultades excepcionales, el laudo deberá proferirse en derecho. ARTÍCULO 2o. CLASES DE ARBITRAJE. El arbitraje será ad hoc, si es conducido directamente por los árbitros, o institucional, si es administrado por un centro de arbitraje. A falta de acuerdo respecto de su naturaleza y cuando en el pacto arbitral las partes guarden silencio, el arbitraje será institucional. Cuando la controversia verse sobre contratos celebrados por una entidad

2 Corte Constitucional. Sentencia C —305 de 2013. pública o quien desempeñe funciones administrativas, el proceso se regirá por las reglas señaladas en la presente ley para el arbitraje institucional. Los procesos arbitrales son de mayor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales superiores a cuatrocientos salados mínimos legales mensuales vigentes (400 smlmv) y de menor cuantía, los demás. Cuando por razón de la cuantía o de la naturaleza del asunto no se requiera de abogado ante los jueces ordinarios, las partes podrán intervenir directamente en el arbitraje." (subraya de la Sala) Con base en lo visto hasta el momento, quiere la Sala destacar, por ser relevante para la definición del asunto que nos ocupa, la existencia de unas reglas legales generales, aplicables al arbitramento cuando éste sólo involucra a particulares, y la existencia de algunas estipulaciones especiales referidas a los eventos en que el trámite arbitral involucre personas de derecho público. Ahora bien, como quiera que la Ley contempla la posibilidad de involucrar entidades públicas en un tribunal de arbitramento, deviene útil traer a colación el contenido del artículo 29 de la Ley 1563 de 2012 en donde se establece: 'ARTICULO 29. PROCESOS SOMETIDOS A LA JUSTICIA ORDINARIA O CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. El tribunal de arbitraje es competente para resolver sobre su propia competencia y su decisión prevalece sobre cualquier otra proferida en sentido contrario por un juez ordinario o contencioso administrativo. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el recurso de anulación.

Si del asunto objeto de arbitraje estuviere conociendo la justicia ordinaria o la contencioso administrativa, y no se hubiere proferido sentencia de única o primera instancia o terminado por desistimiento transacción o conciliaciónel tribunal arbitral solicitará al respectivo despacho judicial la remisión del expediente y este deberá proceder en consecuencia. Si dicho arbitraje no concluyere con laudo, el proceso judicial continuará ante el juez que lo venía conociendo, para lo cual el presidente del tribunal devolverá el expediente. Las pruebas practicadas y las actuaciones surtidas en el trámite arbitral conservarán su validez." (Subraya de la Sala) Nótese cómo la norma transcrita, plantea sin ambages que ante la existencia de una cláusula compromisoria, prima la competencia del tribunal de arbitramento sobre la de cualquier autoridad, inclusive en lo concerniente a la competencia del mismo tribunal de arbitramento para conocer del asunto, la cual sólo puede ser cuestionada por la vía del recurso extraordinario de anulación, por lo cual hace sentido recordar lo que ha expuesto la Guardiana de la Constitución, en cuanto a la potestad que tienen los tribunales de arbitramento para declarar su propia competencia: "(...)En este sentido la regulación anterior a la ley 1563 de 2012, es decir, el decreto 1818 de 1998 consagró en el numeral 2° de su artículo 147 que 'el tribunal resolverá sobre su propia competencia mediante auto que sólo es susceptible de recurso de reposición'. Como complemento a esta disposición el artículo 146 del mismo decreto señaló lo siguiente: `Si del asunto objeto de arbitraje, estuviere conociendo la justicia ordinaria, el

Tribunal solicitará al respectivo despacho judicial, copia del expediente. Al aceptar su propia competencia, el Tribunal informará, enviando las copias correspondientes y, en cuanto lo exija el alcance del pacto arbitral de que se trate, el juez procederá a disponer la suspensión. El proceso judicial se reanudará si la actuación de la justicia arbitral no concluye con laudo ejecutoriado. Para este efecto, el Presidente del Tribunal comunicará al despacho respectivo el resultado de la actuación' Al respecto, en sentencia SU 174 de 2007 la Sala Plena de la Corte Constitucional, al resolver una acción de tutela contra un laudo arbitral en la que uno de los puntos de controversia era, precisamente, un presunto defecto orgánico, determinó NI inicio del proceso arbitral, en la primera audiencia de trámite, y siguiendo el principio de `Icompetenzkompetene, el Tribunal de Arbitramento decide acerca de su 'propia competencia' y determina si de acuerdo con la Constitución, las leyes vigentes, la cláusula compromisoria y/o el compromiso arbitral suscrito por las partes, es competente para conocer de las pretensiones que le fueron formuladas en la demanda arbitral y precisa el contenido de las mismas. Contra la decisión adoptada por el Tribunal de Arbitramento es procedente el recurso de reposición, el cual es decidido previamente a continuar con el trámite arbitray41. (...) El principio kompetenz-kompetenz, según el cual los árbitros tienen competencia para decidir sobre su propia competencia está expresamente plasmado en la legislación colombiana (artículo 147, numeral 2 del Decreto 1818 de 1998) y goza de reconocimiento prácticamente uniforme a nivel del derecho

comparado[5], las convenciones internacionales que regulan temas de arbitramento [6], las reglas de los principales centros de arbitraje intemacional[7], las reglas uniformes establecidas en el ámbito internacional para el desarrollo de procesos arbitrales[8] y la doctrina especializada en la materia [9), así como decisiones judiciales adoptadas por tribunales intemacionales[10]. En virtud de este principio, los árbitros tienen la potestad, legalmente conferida, de determinar si tienejn] competencia para conocer de una determinada pretensión relativa a una disputa entre las partes, en virtud del pacto arbitral que le ha dado fundamento' —negrilla ausente en texto original-. Al profundizar sobre el contexto en que se debía interpretar esta función de los tribunales de arbitramento la misma sentencia SU-174 de 2007 consagró leiste principio cuenta con un claro reconocimiento en el ordenamiento jurídico colombiano. En efecto, el numeral 2 del artículo 147 del Decreto 1818 de 1998, que reprodujo el texto del artículo 124 de la Ley 446 de 1998, dispone que en la primera audiencia de trámite, 'el Tribunal resolverá sobre su propia competencia mediante auto que sólo es susceptible de recurso de reposición'. Si los árbitros se declaran incompetentes, el efecto previsto en la ley es que 'se extinguen definitivamente los efectos del pacto arbitral' (artículo 124 de la Ley 446 de 1998). Esta competencia básica no implica, por supuesto, que los árbitros sean los únicos jueces con potestad para establecer el alcance de su propia competencia. Las decisiones del tribunal arbitral sobre su propia competencia también pueden ser objeto de recursos judiciales

como el de anulación, con base en la causal contenida en el numeral 8 del artículo 38 del Decreto 2279 de 1989 (el cual fue compilado en el numeral 8 del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998) y en el numeral 4 del artículo 72 de la Ley 80 de 1993 (el cual fue compilado en el numeral 4 del artículo 230 del Decreto 1818 de 1998). Sin embargo, el principio kompetenz-kompetenz les confiere a los árbitros un margen interpretativo autónomo para definir el alcance de su propia competencia, y se deriva de la proposición según la cual no ha de descartarse prima facie que las partes habilitantes han confiado en la capacidad de los árbitros de adoptar decisiones definitivas en relación con los conflictos que se someten a su conocimiento; el principio kompetenz-kompetenz permite, así, que los árbitros sean los primeros jueces de su propia competencia, con anterioridad a cualquier instancia judicial activada por las partes'.(...)3 Ley, en cuanto a la competencia para tramitarlo, la cual se transcribe a continuación: "ARTÍCULO 46. COMPETENCIA. Para conocer del recurso extraordinario de anulación de laudos arbitrales, será competente la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial del lugar en donde hubiese funcionado el tribunal de arbitraje. Será competente para conocer del recurso extraordinario de revisión de laudos arbitrales la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Cuando se trate de recurso de anulación y revisión de laudo arbitrales en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, será competente la Sección

Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado." (Subraya de la Sala) Dicho todo lo anterior, es menester precisar que esta Colegiatura comparte el criterio expuesto por el CONSEJO DE ESTADO — SECCIÓN TERCERA — SUBSECCIÓN B, en cuanto a que la previsión contenida en el artículo 46 de la Ley 1563 de 2012, prima sobre lo dispuesto en el CPACA al respecto, por cuanto la Ley 1563 de 2012, 3 Corte Constitucional. Sentencia C —765 de 2013 no sólo es una norma especial sino posterior a dicho Código, expedido en virtud de la Ley 1437 de 2011. Finalmente y como se relata en el Laudo Arbitral, debe tenerse en cuenta en este caso, que el Tribunal de Arbitramento se pronunció al momento de declarar su propia competencia, sobre el asunto del carácter estatal o privado esa Colegiatura Tripartita, pues la parte convocada recurrió la decisión alegando incompetencia por tratarse de un asunto en el que están involucrados recursos públicos, y en esa oportunidad dicha jurisdicción ratificó que se trata de un arbitramento privado, motivo por el cual todo el trámite arbitral se adelantó bajo esa cuerda. (fls. 1 - 108 cuaderno original expediente 2018 — 0136) Con base en todo lo anotado, para esta Colegiatura resulta evidente, que tras haberse adelantado un trámite arbitral, en el cual el tribunal definió al declararse competente y al desatar los recursos contra esa decisión, que se trata de un arbitramento entre particulares y por ende todo el tiempo se aplicaron las reglas atinentes a esa clase de

trámite arbitralel conocimiento y decisión del recurso de anulación contra el laudo arbitral, tiene que ser de competencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial, quien en sede de anulación, deberá decidir los diferentes cargos y, entre ellos, el que alega la falta de competencia, precisamente por considerar que el asunto debió tramitarse como arbitramento público. Se itera que conforme a lo preceptuado en el artículo 29 de la Ley 1563 de 2012, la decisión de declararse competente bajo el entendido que se trata de un arbitramento de derecho privado "...prevalece sobre cualquier otra proferida en sentido contrario por un juez ordinario o contencioso administrativo..." y sólo puede ser revisada en sede del recurso de anulación, el cual debe tramitarse por la cuerda del arbitramento privado por la que se surtió todo el trámite arbitral, pues siendo el recurso de anulación un trámite que forma parte del proceso arbitral, es claro que dicho recurso resulta accesorio al trámite arbitral y lo accesorio debe en todo caso seguir la suerte de lo principal, motivo por el cual en aplicación de lo señalado en el artículo 46 de la Ley 1563 de 2012, esta Corporación adscribirá la competencia para conocer de este recurso de anulación a la Jurisdicción Ordinaria, representada en este caso por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

CALI - SALA CIVIL UNITARIA.

Por lo anterior y de conformidad con lo expuesto en el tema en estudio, se remitirán las diligencias al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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