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CSDJ - F11001010200020190268000ADJUNTA20191212154047-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190268000ADJUNTA20191212154047-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente Doctora PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201902680 00 Aprobada según Acta de Sala No. 95 de la misma fecha Referencia: Aparente conflicto de competencia. Conflicto Aparente entre la Jurisdicción Ordinaria Penal y la Jurisdicción Especial Indígena ASUNTO Procede la Sala a resolver la solicitud de aparente conflicto, propuesto por la defensa de la implicada en la Audiencia de Imputación celebrada por el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL AMBULANTE CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTIAS MONTERIA - CÓRDOBA, de no ser porque se observa que no existe el presunto conflicto planteado.

HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES

1. Se remitió a esta Corporación la actuación penal adelantada contra los señores JOSÉ ESMERALDO ANDICA LARGO, RONALD ANDICA MOSQUERA y otros, dentro de la actuación penal distinguida con el radicado No. 1100160001002018003337, a quienes se les investiga por el delito de Concierto para Delinquir Agravado y otros delitos.

2. En desarrollo de la investigación penal por parte del JUZGADO

PRIMER PENAL MUNIICIPAL AMBULANTE CON FUNCIONES DE

CONTROL DE GARANTIAS MONTERÍA - CORDOBA, en la

Audiencia de Formulación de imputación de fecha 16 de noviembre de 20191, la profesional del derecho doctora MARIA AGÉLICA GUARÍN en defensa de los implicados JOSÉ ESMERALDO ANDICA LARGO y RONALD ANDICA MOSQUERA propuso impugnación de 1 Folios 11 al 12 del C.P. Conflicto Aparente de Competencias. 2 Rad. No. 110010102000201902680 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO competencia, con fundamento en el artículo 32 numeral 4º del Código del Procedimiento Penal, la sentencia de la Corte Constitucional T-921 de 2013 y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano, teniendo en consideración que sus representados pertenecen a un resguardo indígena Play Bonita etnia EMBERA CHAMI de Caldas, por tanto, gozan de fuero indígena y deben ser judicializados por la Jurisdicción Especial Indígena. Solicitó que sus prohijados se les sostenga la medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de su residencia, pues, tienen una sustitución que no ha sido revocada, por lo que pide que sean remitidos a sus resguardos y se les mantenga las mismas condiciones.

3. Ante la solicitud formulada por lo apoderada de los investigados, el señor Fiscal doctor ALCIBIADES LIBREROS VARELA, se opuso a la solicitud de la impugnación de competencia formulada, dado que los delitos que se investigan fueron cometidos por fuera del territorio indígena y de su Jurisdicción.

4. De otro lado el doctor RAFAEL RICARDO ZULUAGA PONCE, en su

calidad de JUEZ PRIMERO PENAL MUNICIPAL AMBULANTE CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTIAS MONTERIA – CÓRDOBA, decidió suspender los términos de la diligencia judicial y dispuso remitir a esta Superioridad las diligencias penales para efecto de que se pronunciara acerca de la impugnación de competencia planteada por la apoderada de los investigados.

5. Los investigados se encuentran privados de la libertad2.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Está dada por el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política de 2 Folios 1 al 6 del C.P. Conflicto Aparente de Competencias. 3 Rad. No. 110010102000201902680 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Colombia, en concordancia con el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece en cabeza de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la función de dirimir los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Conflicto Aparente de Competencias. 4 Rad. No. 110010102000201902680 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Por otra parte, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

4. Que la colisión se presente entre diferentes jurisdicciones.

Conflicto Aparente de Competencias. 5 Rad. No. 110010102000201902680 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Corolario de lo anterior, esta Sala observa en el caso sub examine, no existe una colisión de jurisdicciones traída ante esta Superioridad por dos despachos judiciales, pues esta actuación se originó por petición realizada por la defensa de los acusados, argumentando que sus prohijados ostentan la calidad de indígenas y por ende quien debe conocer el asunto penal es la Jurisdicción Especial Indígena y no la Ordinaria Penal, sin que exista el pronunciamiento correspondiente por parte de las Autoridades Tradicionales del Pueblo Indígena correspondiente, reivindicando para sí el fuero indígena, como expresión o manifestación de la Jurisdicción Especial Indígena, falencia que determina la inexistencia de un verdadero conflicto de Jurisdicciones.

Cabe advertir que en los casos en que la Justicia Ordinaria reclama el conocimiento de un asunto penal, o lo envía por competencia, ello ocurre porque el operador judicial considera que la competencia no radica en la Justicia Ordinaria, siendo lo propio que el funcionario proceda a remitir a la otra autoridad judicial la solicitud correspondiente, junto con los elementos de convicción que haya recaudado y que considere necesarios y suficientes para que éste se pronuncie, bien sea para acoger o no la tesis o para rechazar la competencia, realizando las manifestaciones a que haya lugar en

cada uno de los casos. Bajo tales consideraciones, es evidente que en este caso no se encuentran reunidos los presupuestos para considerar que se está frente a un conflicto de jurisdicciones, en tanto, el que se tiene es aparente, debiendo en consecuencia la Sala abstenerse de entrar a pronunciarse, toda vez quecomo se iterano obra el correspondiente pronunciamiento de la Jurisdicción Especial Indígena por conducto de las Autoridades Tradicionales que para el caso la representa, asunto esencial para trabar correctamente el conflicto de Jurisdicciones. Se reitera, se necesita de la existencia de un pronunciamiento claro, expreso y concreto de por lo menos dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, que fije postura en relación con la competencia o no para el conocimiento de los hechos materia de investigación, para que exista Conflicto Aparente de Competencias. 6 Rad. No. 110010102000201902680 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conflicto, lo cual habilita a esta Superioridad para que lo dirima, lo cual no acontece en el presente caso.

Con lo anterior, esta Sala no encuentra una colisión de competencia entre diferentes Jurisdicción Ordinaria Penal y la Jurisdicción Especial Indígena, según lo expuesto en precedencia, razón por la cual debe indicarse que esta Colegiatura no es competente para resolverla, de conformidad con lo señalado en el artículo 256, numeral 6 de la C.P., que a la letra reza: “ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de

acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.”(Subrayado fuera de texto). En igual sentido, la Ley 270 de 1996 en el artículo 112, numeral 2 indica:

“ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura: (…)

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.”(subrayado fuera de texto).

En consecuencia, la Ley indica de manera palmaria la competencia de la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver conflictos entre diferentes Jurisdicciones, lo cual no ocurre en el presente caso, pues aquí solamente existe una manifestación de la apoderada de los implicados, quien solicitó asignar el conocimiento del proceso penal a la Conflicto Aparente de Competencias. 7 Rad. No. 110010102000201902680 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Jurisdicción Especial Indígena, al considerar que sus defendidos son integrantes de una comunidad indígena, sin embargo, se reitera no se cuenta en la presente actuación penal con el pronunciamiento de la Autoridad

Tradicional del Resguardo o Cabildo a la cual pertenecen los investigados. Por lo anterior, esta Colegiatura se abstendrá de resolver el aparente conflicto planteado, por el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL AMBULANTE CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS MONTERIACÓRDOBA y en consecuencia, ordena la devolución de las presentes diligencias al Juzgado de origen para los fines pertinentes. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: ABSTENERSE de resolver el aparente conflicto formulado por la defensora de los implicados JOSÉ ESMERALDO ANDICA LARGO, RONALD ANDICA MOSQUERA, que fuera enviada a esta Corporación por el

JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL AMBULANTE CON FUNCIONES

DE CONTROL DE GARANTIAS MONTERIA – CÓRDOBA.

SEGUNDO: Ordenar la devolución de las presentes diligencias al JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL AMBULANTE CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTIAS MONTERIA – CÓRDOBA, para los fines pertinentes.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

Conflicto Aparente de Competencias. 8 Rad. No. 110010102000201902680 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

Conflicto Aparente de Competencias. 9 Rad. No. 110010102000201902680 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO

Magistrado Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrada Ponente: Dra. Julia Emma Garzón de Gómez Radicado: 110010102000201902680 00

Sala: 95 del once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión tomada por la Sala mayoritaria de la Corporación en el asunto de la referencia; al considerar que debió definirse la competencia de cara a la figura introducida en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004; la cual habilita al defensor en el asunto para impugnar la competencia.

En esa perspectiva es importante recordar que la impugnación de competencia regulada en el citado artículo 54 de la Ley 906 de 2004, es connatural al sistema de procesamiento penal acusatorio y difiere del trámite de la colisión entre jurisdicciones. Bajo tal postulado es importante recordar que el artículo 10 de la referida Ley modula el artículo 228 Superior al desarrollar el principio de efectividad, el cual se concibe como la

armonía que debe existir entre la materialización de los derechos fundamentales de los intervinientes en el proceso y la necesidad de lograr una justicia eficaz con predominio de lo sustancial, caracterizada principalmente por la celeridad con la que corresponde desarrollar la actuación3. 3 Cfr. CSJ SP, 14 Feb. 2011, Rad. 35781 Conflicto Aparente de Competencias. 10 Rad. No. 110010102000201902680 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Máxime, cuando la manifestación clara y expresa presentada por el abogado de la defensa, lo que realmente está poniendo en debate, es la garantía fundamental del Juez natural, la cual hace parte del debido proceso constitucional, que como prerrogativa del investigado, habilita legal y constitucionalmente al abogado defensor, para debatir sobre este tópico, a este respecto la H. Corte Constitucional ha señalado en materia del Juez natural en el proceso penal lo siguiente: 1.1.1.1. Garantías esenciales 1.1.1.1.1. El derecho al juez natural El derecho al juez natural es la garantía de ser juzgado por el juez legalmente competente para adelantar el trámite y adoptar la decisión de fondo respectiva, el cual debe ser funcionalmente independiente, imparcial y estar sometido solamente al imperio de la ley (Arts. 228 y 230 C. Pol.)4.

En este sentido, el juez natural es aquél a quien la Constitución o la Ley le han asignado el conocimiento de ciertos asuntos para su definición, cuya determinación está regida por dos principios: la especialidad, pues el legislador

deberá consultar como principio de razón suficiente la naturaleza del órgano al que atribuye las funciones judiciales, y de otro lado, la predeterminación legal del Juez que conocerá de determinados asuntos, lo cual supone: “i) que el órgano judicial sea previamente creado por la ley; ii) que la competencia le haya sido atribuida previamente al hecho sometido a su decisión; iii) que no se trate de un juez por fuera de alguna estructura jurisdiccional (ex post) o establecido únicamente para el conocimiento de algún asunto (ad hoc); y iv) que no se someta un asunto a una jurisdicción especial cuando corresponde a la ordinaria o se desconozca la competencia que por fuero ha sido asignada a determinada autoridad judicial.”5 La exigencia de que se haya asignado normativamente competencia no basta para definir este concepto, pues el derecho en cuestión exige adicionalmente que no se altere “la naturaleza de funcionario judicial” y que no se establezcan jueces 4 Sentencias de la Corte Constitucional C-1083 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería; T-954 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño y C-083 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 Sentencia de la Corte Constitucional C-180 de 2014. M.P. Alberto Rojas Ríos. Conflicto Aparente de Competencias. 11 Rad. No. 110010102000201902680 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO o tribunales ad-hoc. Ello implica que previamente se definan quiénes son los jueces competentes, “que estos tengan carácter institucional y que una vez

asignada –debidamentecompetencia para conocer un caso específico, no les sea revocable el conocimiento del caso, salvo que se trate de modificaciones de competencias al interior de una institución”6. En virtud de lo anterior, el derecho al juez natural comprende una doble garantía en el entendido de que asegura “al sindicado el derecho a no ser juzgado por un juez distinto a los que integran la Jurisdicción, evitándose la posibilidad de crear nuevas competencias distintas de las que comprende la organización de los jueces; e igualmente una garantía para la Rama Judicial en cuanto impide la violación de principios de independencia, unidad y "monopolio" de la jurisdicción ante las modificaciones que podrían intentarse para alterar el funcionamiento ordinario”7. 3.5.4.2. Derecho a ser juzgado con las formas propias de cada juicio El derecho a ser juzgado con la plenitud de las formas propias de cada juicio implica el establecimiento de esas reglas mínimas procesales8, entendidas como “(...) el conjunto de reglas señaladas en la ley que, según la naturaleza del juicio, determinan los procedimientos o trámites que deben surtirse ante las diversas instancias judiciales o administrativas.” 9. De esta forma, dicho presupuesto se erige en garantía del principio de legalidad que gobierna el debido proceso, el cual “(...) se ajusta al principio de juridicidad propio del Estado de Derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem” 10. 6 Sentencia de la Corte Constitucional T-058 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis.

7 Sentencia de la Corte Constitucional C200 de 2002. M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis. 8 Sentencia de la Corte Constitucional C-383 de 05, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Ver también las Sentencias de la Corte Constitucional C-680 de 1998 M.P. Carlos Gaviria Díaz y C-131 de 2002 M.P. Jaime Córdoba Triviño en la que se señaló “La sola consagración del debido proceso como derecho fundamental, no puede derivarse, en manera alguna, una idéntica regulación de sus distintos contenidos para los procesos que se adelantan en las distintas materias jurídicas pues, en todo aquello que no haya sido expresamente previsto por la Carta, debe advertirse un espacio apto para el ejercicio del poder de configuración normativa que el pueblo ejerce a través de sus representantes. La distinta regulación del debido proceso a que pueda haber lugar en las diferentes materias jurídicas, siempre que se respeten los valores superiores, los principios constitucionales y los derechos fundamentales, no es más que el fruto de un proceso deliberativo en el que, si bien se promueve el consenso, también hay lugar para el disenso pues ello es así ante la conciencia que se tiene de que, de cerrarse las puertas a la diferencia, se desvirtuarían los fundamentos de legitimidad de una democracia constitucional.” 9 Sentencias de la Corte Constitucional C-562 de 1997 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y C-383 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 10 Sentencia de la Corte Constitucional T-001 de 1993 M.P. Jaime Sanín Grafestein.

Conflicto Aparente de Competencias. 12 Rad. No. 110010102000201902680 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En este sentido, el debido proceso es precisamente el conjunto de etapas, exigencias o condiciones establecidas por la ley, que deben concatenarse al adelantar todo proceso judicial o administrativo.11

La Corte ha hecho énfasis, así mismo en que el cumplimiento de las formas propias del juicio no debe entenderse como una simple sucesión de formas, requisitos y términos, sino que se requiere comprender su verdadero sentido vinculado de manera inescindible con el respeto y efectividad de los derechos fundamentales, por ello, su cumplimiento debe revelar a cada paso el propósito de protección y realización del derecho material de las personas12. 3.5.4.3. Derecho a la defensa El derecho a la defensa es entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable13. En este sentido, implica la facultad de pedir y allegar pruebas y controvertir las que se aporten en su contra, formular peticiones y alegaciones e impugnar las decisiones que se adopten14. Este derecho se encuentra consagrado en el artículo 29 la Constitución Política, el cual destaca que: “[q]uien sea sindicado tiene derecho a la defensa” y en el artículo 8° de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos o Pacto de San José, el cual señala que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías judiciales y dentro de un plazo razonable, y a contar con la oportunidad y el tiempo para preparar su defensa15. Al respecto, cabe dar cuenta de que si bien el derecho a la defensa debe ser

garantizado por el Estado en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, éste se proyecta con mayor intensidad y adquiere mayor relevancia en el escenario del proceso penal16; entendiéndose de tal manera desde el ámbito 11 La extensión del debido proceso a las actuaciones administrativa constituye una de las notas características de la Constitución Política de 1991. Al respecto, y en un escenario semejante al que debe abordarse en esta decisión, ver la sentencia C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En el mismo sentido la Sentencia T-073 de 1997 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. En esta oportunidad la Sala Octava de decisión no encontró que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva hubiese incurrido en vía de hecho al declarar la preclusión de la investigación en el proceso por hurto en el que estaba en juego la declaración de una presunta sociedad de hecho conformada entre distintos sujetos (uno de ellos el peticionario en sede de tutela). Ver también la Sentencia T-945 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 12 Sentencias de la Corte Constitucional T-1263 de 2001 M.P. Jaime Córdoba Triviño y C-154 de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 13 Sentencia de la Corte Constitucional C-089 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 14 Sentencias de la Corte Constitucional C-1083 de 2005, M.P. Jaime Araujo Renteria y T-954 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 15 Sentencia de la Corte Constitucional C-838 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

16 Sentencia de la Corte Constitucional C-838 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Conflicto Aparente de Competencias. 13 Rad. No. 110010102000201902680 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO internacional, donde los múltiples tratados de derechos humanos “hacen un especial reconocimiento al derecho a la defensa en materia penal, como ocurre, por ejemplo, con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y con la Convención Americana de Derechos Humanos, incorporados a nuestro ordenamiento interno a través de las Leyes 74 de 1968 y 16 de 1972, respectivamente, los cuales a su vez forman parte del Bloque de Constitucionalidad por mandato expreso del artículo 93 de la Constitución Política.”17

El derecho al debido proceso implica de suyo la posibilidad de realizar una efectiva defensa judicial con aplicación de todos los instrumentos legítimos para hacerse oír en juicio y obtener una decisión favorable. Asuntos tan neurálgicos como los relacionados con: (i) el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa, (ii) los derechos a la asistencia de un abogado, a la igualdad ante la ley procesal, (iii) el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso18 y (iv) la exigencia según la cual los procesos deben ser públicos y han de desenvolverse dentro de un lapso razonable sin dilaciones injustificadas o inexplicables19. En materia penal, el derecho a la defensa tiene dos (2) modalidades: (i) la defensa

material, entendida como aquella que le corresponde ejercer directamente al sindicado y; (ii) la defensa técnica, vista como “la que ejerce en nombre de aquél un abogado escogido por el sindicado, denominado defensor de confianza, o bien a través de la asignación de un defensor público proporcionado directamente por el Estado a través del Sistema Nacional de Defensoría Pública”20. El derecho a la defensa técnica es intemporal, no tiene límites en el tiempo, puesto que el ejercicio de este surge desde que se tiene conocimiento que se cursa un proceso en contra de una persona y solo culmina cuando finaliza el mismo; dando cabida para interpretar que este derecho “implica que se puede ejercer desde antes de la imputación, en las etapas pre y procesal, sin que resulte relevante para el ordenamiento constitucional la denominación jurídica que se le asigne al individuo al interior de todas y cada una de las actuaciones penales, pues lo importante y 17 Sentencia de la Corte Constitucional C-127 de 2011, M.P. María Victoria Calle Correa. 18 Ibídem. 19 Ibídem. Ver también la Sentencia de la Corte Constitucional T-258 de 2007, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 20 Sentencia de la Corte Constitucional C-127 de 2011, M.P. María Victoria Calle Correa. Conflicto Aparente de Competencias. 14 Rad. No. 110010102000201902680 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO trascendental es que se le garantice a lo largo de todas ellas el ejercicio del derecho a la defensa sin limitaciones ni dilaciones injustificadas”21.

Por esta razón, el legislador, al prever la eventualidad de que el juez de conocimiento ante quien se presente la acusación manifieste su incompetencia, o como en este evento, el defensor del acusado impugne la competencia, fijó un procedimiento ágil en desarrollo del cual no se envía la actuación al funcionario que considera debe proseguirla, sino, que simplemente debe expresar las razones en las que apoya su declaración y remitirla al funcionario competente para que dirima el asunto bien al interior de la misma jurisdicción caso en el cual conocerá el Superior Funcional o cuando se reclame la competencia por fuera de la jurisdicción penal (v.g Jurisdicción Indígena – Resguardo Play Bonita Etnia Embera Chamí de Caldas ), caso en el cual se activa la competencia de esta Corporación para definir la misma. De allí que una primera conclusión en el asunto se dirige a señalar que la Sala mayoritaria al abstenerse de definir la competencia reclamada está desconociendo los alcances del artículo 54 de la Ley 906 de 2004 el cual modula el concepto de derecho sustancial previsto en el artículo 228 Superior; preceptiva la cual en esa concreta materia le da al defensor igualdad de armas22 para atacar la competencia del Juez de conocimiento y reclamarla en el Juez Penal Militar. En esa perspectiva, a juicio del suscrito Magistrado, la Sala debió dirimir el asunto a fin de llenar de contenido el artículo 228 Superior y no privilegiar una aparente forma que riñe con lo dispuesto por el mismo legislador en cuanto al sistema Penal acusatorio, lo cual a

la postre perjudica a las partes a fin de solucionar la controversia suscitada. Pues no puede olvidarse que el Derecho es instrumento de solución de conflictos y no herramienta de desgaste del aparato judicial, es decir, en estas circunstancias no se puede privilegiar una norma de contenido procesal sobre otra de naturaleza fundamental, en tanto en cuento, contiene una garantía fundamental del debido proceso, ni aplazar el ejercicio y definición de un derecho fundamental, máxime cuando la estructura, contenido y finalidad del artículo 54 de la Ley 906, no solamente habilita al abogado defensor, para que de 21 Sentencia de la Corte Constitucional C-127 de 2011, M.P. María Victoria Calle Correa. 22 Véase Corte Constitucional Sentencia C-616 de 2014 Conflicto Aparente de Competencias. 15 Rad. No. 110010102000201902680 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO manera legítima y legal proponga el debate, sino, a esta Colegiatura para que se pronuncie de manera constitucional.

Al respecto ha señalado KARL LAREZ: “Entre los principios ético – jurídicos, a los que ha de orientarse la interpretación, corresponde una importancia considerable a los principios elevados a rango constitucional. Estos son, sobre todo, los principios y decisiones de valor que han hallado expresión en la parte de derecho

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