CSDJ - F11001010200020190268200ADJUNTA20200224124444-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190268200ADJUNTA20200224124444-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Bogotá, doce 12 de febrero de dos mil veinte (2020).
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000201902682 00
Aprobado según Acta No. 13 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería y la Jurisdicción Ordinaria representada por la Sala Segunda de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, con ocasión al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido a través del apoderado del señor LEIDER YESID CARDENAS ANAYA y otros contra la ANSPE - AGENCIA NACIONAL PARA SUPERACIÓN DE LA PROBREZA EXTREMA – UNIDOS; - y/o D.P.SDEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL; y la UNIVERSIDAD
PONTIFICIA BOLIVARIANA –SECCIONAL BUCARAMANGA-.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El presente conflicto tuvo origen en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formulado por el apoderado judicial del señor Leider Yesid Cárdenas Anaya y otros, contra la ANSPE - AGENCIA NACIONAL PARA SUPERACIÓN DE LA POBREZA EXTREMA – UNIDOS; - y/o D.P.S - DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL; y la
UNIVERSIDAD PONTIFICIA BOLIVARIANA –SECCIONAL
BUCARAMANGA-, donde relató, que todos los demandantes fueron vinculados a dicha Institución de Educación Superior a través de contratos de República de Colombia Rama Judicial
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MP: DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICACIÓN NO. 110010102000201902682 00
REFERENCIA: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES 2 prestación de servicios, en el cargo de cogestor social, de la estrategia “JUNTOS“ Microrregión 40 - 41, definida por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, en el Departamento de Córdoba, sin que en el trascurso de estos, les fueran reconocido o cancelado las prestaciones sociales y demás emolumentos peticionados por cada uno de ellos.
Bajo ese orden de ideas, los demandantes presentaron derecho de petición al DEPARTAMENTO DE LA PROSPERIDAD SOCIAL, D.P.S., y a la UNIVERSIDAD PONTIFICIA BOLIVARIANA SECCIONAL BUCARAMANGA de fecha 18 y 19 de septiembre de 2017, procurando sus prestaciones sociales, empero, la doctora Andrea León López, Directora de Acompañamiento Familiar y Comunitario del D.P.S., Bogotá, el día 2 de octubre de 2017, en oficio con radicado No. 20172201263141 negó las pretensiones del mismo al considerar que dicha entidad no ha tenido ningún tipo de relación laboral o contractual con dichos contratistas. Sostuvo a su vez, que la llamada a responder por tales predicamentos es la UNIVERSIDAD PONTIFICIA BOLIVARIANA, frente a las contrataciones que
haya realizado para el desarrollo del programa RED UNIDOS, toda vez que en el contrato por ellos suscrito acordaron que “correspondía a esa institución vincular al personal por su cuenta y responsabilidad”. Por su parte el Operador Social de la UNIVERSIDAD PONTIFICIA BOLIVARIANA, doctor Hugo Armando Rodríguez, en oficio BUAJ No. 003631, del 4 de octubre de 2017, negó las pretensiones del aludido derecho de petición insistiendo en el tipo de contratación de los petentes, pues según su criterio, se suscribieron contratos de tipo civil y no laboral, por ende no hay lugar a las prestaciones sociales demandadas. Es por tal motivo, que del libelo objeto de estudio se puede extraer de las pretensiones en pleito, i) la nulidad del acto administrativo No. 20172201263141, de fecha 2 de octubre de 2017 emitido por la Directora de República de Colombia Rama Judicial
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3 Acompañamiento Familiar y Comunitario del D.P.S., ii) y la nulidad del “acto contenido” en el oficio BUAJ No. 003631 del 4 de octubre de 2017 por la UNIVERSIDAD PONTIFICIA BOLIVARIANA, mediante los cuales se les negó las pretensiones sociales procuradas por los demandantes, iii) y a título de restablecimiento reclaman el correspondiente pago de las mismas.
2.- La demanda fue repartida al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, órgano judicial que mediante providencias de fechas 11 de abril de 20191, 2 de mayo de 20192, resolvió declarar la falta de jurisdicción, para conocer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto, tras considerar esencialmente, que se trataba de un conflicto jurídico originado en un contrato de trabajo u el cargo de “Cogestor Social” no hace parte de la Planta de personal del Departamento Administrativo para la prosperidad Social (D.P.S), es decir, no corresponde a la categoría de empleado público sino de trabajador oficial. Anotó el Juzgado Administrativo, que de acuerdo al artículo 105 numeral 4º de la Ley 1437 de 2011, la Jurisdicción Contenciosa Administrativa no conoce de los conflictos de carácter laboral surgidos entre entidades públicas y sus trabajadores oficiales. Por las razones puestas de presente, el Juzgado Administrativo dispuso la remisión de las presentes diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito de Montería (Reparto), quienes en su criterio son los competentes para conocer de la presente controversia, de acuerdo a los artículos 7 y 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 3.-Una vez repartidas las diligencias, le correspondió para su conocimiento al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, autoridad judicial que 1 Folio 3823 del Cuaderno 14. 2 Folios 3850 del cuaderno 14. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES 4 mediante auto del 25 de junio de 20193, aprehendió el conocimiento y ordenó a la parte demandante que adecuara la demanda a las reglas del proceso laboral, cumplido lo anterior, el mentado Juzgado por auto del 30 de julio de 20194, dispuso que subsanara algunos defectos de la demanda, y, posteriormente, por auto del 21 de agosto de 20195, rechazó la demanda por no haberse subsanado la misma, providencia esta última que fue objeto de apelación.
En atención al trámite del recurso de apelación incoado, la Sala Segunda de Decisión Civil -FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante auto del 8 de noviembre de 20196, declaró la falta de jurisdicción para conocer la controversia jurídica y por consiguiente, promovió ante esta Superioridad frente al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería, conflicto negativo de jurisdicción. Adujo el Tribunal como sustento de la decisión antes puesta de presente, que para decidir si un órgano judicial le asiste o no jurisdicción, no hay lugar a realizar un juicio de fundamentalidad de la pretensión, ni tampoco a imponer al demandante que modifique sus pretensiones, toda vez que estas son actos de parte, de tal manera que el rol de la autoridad judicial debe circunscribirse a decidirlas, más no a variarlas y mucho menos establecer el presupuesto de jurisdicción.
Puso de presente, que teniendo en cuenta lo anterior, no resulta adecuado lo dispuesto por el Juzgado Segundo Laboral de Montería al imponerle a la parte actora, adecuar la demanda al trámite laboral, argumentando la posible existencia de una relación laboral, cuando lo que los demandantes han 3 Folio 3856 del cuaderno C 14. 4 Folios 4308 y 4309 del cuaderno C16. 5 Folio 4338 a 4340 del cuaderno C16. 6 Folio 15 a 25 del cuaderno C25. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES 5 pedido es, la declaratoria de la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 201722001263141, a través del cual el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, decidió negar las prestaciones laborales que se reclaman con el medio de control ejercido.
Destacó que el argumento traído por Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería para rechazar la demanda por falta de jurisdicción, esto es, que el cargo de cogestor social no aparece en la planta de personal del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, no es un argumento válido para desechar el conocimiento del litigio, por cuanto para establecer que jurisdicción le corresponde el conocimiento de los procesos laborales relacionados con la figura del contrato realidad, lo que se debe verificar, es
si las funciones o labores por su naturaleza son de las que corresponde realizar a un empleado público o a un trabajador oficial; y luego concluye que los actores no realizaron labores propias de trabajadores oficiales, sino de empleados públicos a favor del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Enfatizó así mismo, que como también se pidió la relación laboral de los demandantes con la Universidad Pontificia Bolivariana, no debe perderse de vista que en materia de jurisdicción y competencia el factor subjetivo es el prevalente como lo pregona los artículos 29 del Código General del Proceso y 165 del CPACA, con lo cual opera el fuero de atracción a favor de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, jurisdicción a la cual acudió la parte actora, por cuanto en la controversia jurídica se está invocando una relación laboral con el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES 6 artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las
autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. En efecto, el artículo 256 numeral 6º Superior, expresa que le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”, disposición constitucional que al ser desarrollada por el artículo 112 numeral 2° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, indica que corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a
cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES 7 reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”; en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 02 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Ahora, entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad o potestad que radica en el Juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de las disposiciones constitucionales y la ley en determinado asunto; se entiende por regla general, que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un asunto puesto a su consideración, bien porque ambos funcionarios estiman que este es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por el contrario, al considerar no corresponderles, caso en el que será negativo, y para que éste se República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES 8 estructure o proceda, se ha definido como premisa general que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u
otros acerca de quién debe conocerlo. c) Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado. Esta tarea de distribución de competencia entre las diferentes jurisdicciones, obedece o tiene como finalidad la de asegurar una adecuada y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, acorde a las reglas generales basadas en factores como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y al de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo Juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos. Ahora bien, aunque el artículo 116 de nuestra Constitución Política7, establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, se tiene que dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse, con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias 7 “ARTICULO 116º—Modificado. A.L. 3/2002, Art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación,
los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES 9 que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia.
Por otra parte, y de manera previa a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia Nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades
de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES 10 esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” Verificado que efectivamente en el presente evento se satisfacen los tres requisitos arriba señalados, y por ende nos hallamos ante un conflicto
negativo de competencia, se reviste de facultades esta Sala para resolverlo, y a ello se procede. 2.- El caso concreto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que formularon a través de apoderado judicial, el señor LEIDER YESID CARDENAS ANAYA y 436 demandantes más,
contra la AGENCIA NACIONAL PARA SUPERACIÓN DE LA PROBREZA
EXTREMA – UNIDOS – ANSPE, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIBO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL - D.P.S, y la UNIVERSIDAD PONTIFICIA BOLIVARIANA –SECCIONAL BUCARAMANGA; a fin de que se declare nulo el acto administrativo de fecha 2 de octubre de 2017 distinguido con el No. 20172201263141, y el acto jurídico contenido en el Oficio BUAJ No 003631, calendado 04 de octubre de 2017, emitidos por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - D.P.S. y la Universidad Pontificia Bolivariana – Seccional Bucaramanga U.P.B, respectivamente, mediante los cuales se les negó a quienes integran la parte actora el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales solicitadas. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES
11 Como consecuencia de la solicitud de nulidad de los actos antes aludidos,
se solicita condenar a las entidades demandadas, a reconocer y pagar a los demandantes las prestaciones sociales reclamadas, esto es, las cesantías, intereses de cesantías, dotaciones, vacaciones, primas; horas extras diurnas y nocturnas, recargos dominicales y festivos, seguridad social (salud, pensión y riesgos profesionales), auxilio de transporte y la sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías.
Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, de lo contencioso administrativo, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.
En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o
colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. República de Colombia Rama Judicial
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12 Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Hecha la observación anterior, ha de precisarse que en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el apoderado judicial del señor Leider Yesid Cárdenas y otros, se procura el reconocimiento de la existencia laboral entre sus poderdantes y el Departamento para la Prosperidad Social y la Universidad Pontifica Bolivariana Seccional Bucaramanga, de quienes se derivaron los contratos de prestación de servicio por los cuales, los demandantes ocuparon el cargo de cogestor
social, de la estrategia Juntos, microrregión 4041. Asimismo, se concluye que el objeto contractual del negocio jurídico celebrado entre los entes demandados era “ejecutar las acciones necesarias para la implementación de la red de protección social para la superación de la pobreza extrema – unidos (…) de acuerdo con las especificaciones determinadas por el departamento administrativo para la prosperidad social, y ejecutar el componente de acompañamiento familiar y comunitario y otras actividades relacionadas con gestión de oferta en el marco de la gestión de logros básicos de la familia que atenderán en la microrregión (…) definida por juntos – red de protección social para la superación de la pobreza extrema, de acuerdo con las especificaciones determinados por acción social
- FIP”.
Por lo que se puede llegar a ultimar que la Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema – Unidos tercerizó la contratación de República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES 13 personal con la Universidad Pontificia Bolivariana cuyo cargo es el de cogestor social, para implantar y dar viabilidad a una política pública, de orden regional, contrato que se celebró por autonomía de la voluntad de las partes, en el cual el contratista se obligó por así decirlo de algún modo a contratar los servicios de dicho personal.
Bajo el presente asunto se observa en un principio las pretensiones del accionante se encaminarían a jurisdicción diferentes, sin embargo al verse
involucrado entidades de carácter público, resulta adecuado asignarle en un principio el conocimiento del asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, bajo la aplicación del fuero de conexidad. Antes de abordar el fuero de conexidad es importante establecer que dentro de las pretensiones que rigen el asunto bajo estudio se encuentran las relacionadas con la condena a las entidades demandadas del pago de las prestaciones sociales, que en principio se deberían reconocer a los actores previa declaratoria de un vínculo laboral, siendo imperativo señalar que posterior a haber sido vinculados civilmente por la Universidad Pontificia Bolivariana, desarrollaron el objeto contractual génesis de este asunto, el cual militaba por la adopción de políticas públicas en el departamento de Córdoba, lo que significa, que una vez se abordó las funciones propias del cargo de cogestor social, se puede ultimar que no se encuentran en la categoría de trabajadores oficiales, en tanto no desarrollaron labores de construcción ni de sostenimiento de obras públicas, tal como lo prevé el artículo 292 del decreto 1333 de 1986, por el cual se expidió el código de régimen municipal, en el que se precisó: “los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales”. En el anterior orden de ideas, como los accionantes en los periodos que solicitan se les reconozcan las prestaciones sociales y demás emolumentos, se desempeñaron en el cargo referido en precedencia –es decir cogestor social-, es claro que para el último periodo solicitado tuvieron la calidad de República de Colombia
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REFERENCIA: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES 14 empleados públicos, en este evento opera el fuero de atracción ya que los demandantes demandaron a una entidad pública y un particular prevaleciendo el fuero de aquella de acuerdo a la siguiente normatividad: Ley 1437 de 2011: “Artículo 165. Acumulación de pretensiones. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas
y concurran los siguientes requisitos:
1. Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad. Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución…”.
Código de Procedimiento Civil: “ARTÍCULO 23. REGLAS GENERALES. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627 > La competencia territorial se determina por las siguientes reglas:
(…)
18. De los procesos contenciosos en que sea parte un departamento, una intendencia, una comisaría, un municipio, un establecimiento público, una empresa industrial o comercial del Estado o de alguna de las anteriores entidades, o una sociedad de economía mixta, conocerá el juez del domi
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