🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020190268600ADJUNTA20200305181942-2020

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020190268600ADJUNTA20200305181942-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Rad. No. 11001010200020190268600 Aprobada según Acta de Sala No. 21 de la misma fecha. ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, y el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, con ocasión a la demanda que a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado a través de apoderado judicial por Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONEScontra la señora FABIOLA DE JESUS SALAZAR AREIZA. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en el artículo 138 del CPACA, por intermedio de apoderado judicial la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, el 4 de septiembre de 2018, interpuso demanda a fin de que se declare la nulidad de la Resolución SUB 151078 del 8 de junio de 2018, por medio de la cual la entidad demandante reconoció a favor de la señora FABIOLA DE JESUS SALAZAR AREIZA, pensión de sobreviviente, en calidad de cónyuge o compañera permanente del causante. Lo anterior,

en cumplimiento del fallo de tutela de la Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Civil de fecha 6 de marzo de 2018. (fl.5 c.o1) Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho solicitó, se declare que la señora SALAZAR AREIZA no tiene derecho al reconocimiento de la prestación, y en consecuencia, se ordene a la demandada a la devolución de lo pagado por concepto de reconocimiento de pensión de sobrevivientes desde la fecha de inclusión en nómina de pensionados, esto es, 8 de junio de 2018, hasta que se ordene la suspensión del acto administrativo o se declare la nulidad del mismo, sumas que deberán ser indexadas o en su defecto reconocer interés a que haya lugar. 2.- Sometida a reparto la demanda, correspondió al JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, despacho judicial que mediante auto del 24 de septiembre de 2018, admitió la demanda y ordeno llevar a cabo las notificaciones de ley (fl.25 c.o.1). Así, una vez surtida la etapa de notificación, la demandante a través de apoderado judicial procedió a contestar la demanda (fls.50 al 139 c.o.1). Sin embargo, el 29 de julio del 2019, el Despacho declaró su falta de jurisdicción para asumir el asunto de marras, al considerar que: «Seria del caso continuar conociendo el asunto de la referencia en el que la entidad pública demandante depreca la nulidad de su propio acto administrativo a través del cual reconoció un derecho prestacional a la parte demandanda, sin embargo, en este momento y teniendo en cuenta la

jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia, el tema de la jurisdicción competente para conocer del asunto debe ser revisado. (…) Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección SegundaSubsección A. Magistrado: William Hernández Gómez. Bogotá D.C, veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019).Radicación: 11001032500020170091000 (4857). (…) De acuerdo con la anterior postura y revisado el presente asunto, el Juzgado advierte de la lectura del acto reprochado, resolución SUB151078 del 8 de junio de 2018, folio 12, que el causante señor Joaquín Emilio Oquendo Correa laboró al servicio de empleadores del sector privado tales como Galpón Guayabal Ltda, Alberto Muñoz Correa, Oscar León Sierra Arboleda, Fernando de Jesús Naranjo Nava y José Luis Nieto López y Dagoberto Pineda Castro, y la pensión de sobreviniente otorgada a la demandada proviene de la afiliación y cotizaciones al sistema general de pensiones, por lo que se concluye que el objeto del litigio versa sobre la seguridad social de un trabajador del sector privado. En ese orden de ideas, este despacho carece de jurisdicción para conocer del asunto siendo competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral por disposición del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 del CGP. » (fls. 148 al 151 c.o.1) Por lo anterior, es preciso resaltar que el apoderado judicial de la parte

demandante interpuso recurso de reposición contra el auto traído a colación (fls. 153 al 155 c.o.1) pero el Despacho en providencia del 26 de agosto de 2019 resolvió no reponer el mismo. (fl. 158 y 159 c.o.1). 3.- Ahora bien, realizado el reparto del asunto, correspondió al JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, autoridad judicial que resolvió mediante providencia del 1 de octubre de 2019, declarar la carencia de jurisdicción para conocer el asunto, señalando que: «Efectuado con detenimiento el estudio de admisibilidad de la referida acción, de entrada advierte este Despacho que la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social no es la competente para conocer de este asunto, en primer lugar por cuanto la pretensora es una Empresa Industrial y Comercial del Estado del Orden Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente y segundo, la pretensión procesal está orientada a obtener la nulidad del acto administrativo Resolución SUB 151.078 del 08 de junio de 2018, emitido por la accionante, y como consecuencia de ello, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la señora Fabiola de Jesús Salazar Areiza a favor de Colpensiones, la devolución de lo pagado por concepto del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. (…) Por otro lado, debido a la naturaleza del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido en la modalidad de lesividad, la cual ésta reservada para los casos en que la administración, en ejercicio del

principio administrativo de auto-tutela, no pueda revocar por sí misma un acto propio de carácter ilegal, favorable a los administrados, el Juez Laboral no tiene competencia para conocer de dicho asunto, siendo el Juez Administrativo, de conformidad con el artículo 97 de la Ley 1437 de 2001, el competente para conocer dicho asunto.» (fl.163 y 164 c.o.1)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la

Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la

función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá

a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, que a través de apoderado judicial interpuso la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES contra de la señora FABIOLA DE JESUS SALAZAR AREIZA, con ocasión de la Resolución 151078 del 8 de junio de 2018, por medio de la cual la entidad demandante reconoció a favor de la demandada pensión de sobreviviente, en calidad de cónyuge o compañera permanente del causante. Lo anterior, en cumplimiento del fallo de tutela de la Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Civil de fecha 6 de marzo de 2018. (fl.5 c.o1) 3.- Del caso en concreto Así pues, encuentra la Sala en aras a dirimir la controversia planteada, se procederá a atender la pretensión principal de la demanda, pues ésta se dirige al pronunciamiento por vía judicial para que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución SUB 151078 del 8 de junio de

2018, emitido por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES.

Como primera medida, la Sala encuentra que la Ley 712 de 2001 que modificó el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso señaló en cuanto a la Jurisdicción Ordinaria lo siguiente: “Artículo 2o. competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (...) “4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.” Al efecto, el presente litigio surge con ocasión del acto administrativo contenido en la Resolución sub 151078 del 8 de junio de 2018, la cual fue proferida por una entidad pública, mediante la cual se reconoció y pagó a favor de la señora FABIOLA DE JESUS SALAZAR AREIZA, pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge o compañera permanente del causante. Así las cosas, no puede esta Sala concluir distinto a que la competente para conocer de la diligencia referenciada es la Jurisdicción Contencioso Administrativo en tanto el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho señalada en la Ley 1437 de 2011 lo siguiente: “ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad

del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, (…). En ese sentido, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. William Hernández Gómez, en sentencia del 21 de julio de 2016, respecto de la Acción de Lesividad señaló lo siguiente: «El Código Contencioso Administrativo no consagra la acción de lesividad como autónoma e independiente, no obstante, su ejercicio puede hacerse a través de la acción de nulidad simple cuando no se busque el restablecimiento del derecho o de nulidad y restablecimiento del derecho cuando sí se pretenda este1. 1“[…] Ambas acciones (artículos 84 y 85 del C.C.A.) prevén la titularidad de las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho en las expresiones “toda persona”, que en sentido amplio La administración puede hacer uso de ella cuando no pueda revocar directamente el acto que vulnera el ordenamiento jurídico a través del mecanismo de la revocatoria directa por no cumplirse los requisitos señalados para el efecto por la norma, verbi gracia, como cuando en el caso de los actos de contenido particular, no se logra el consentimiento del directamente afectado con la decisión tal como lo exige el artículo 73 del

C.C.A. En esa medida lo que busca la administración con la acción de lesividad, es debatir la legalidad de sus propias decisiones, para poner fin a una situación que considera irregular y en consecuencia, hacer cesar sus efectos. Ahora, la decisión de sí el acto administrativo contraviene o no la Constitución y la Ley, es precisamente el objeto de la acción de lesividad, la cual está en manos del Juez Contencioso Administrativo, quien puede avalar el mismo o declarar su nulidad. Siendo necesario entonces que se surta el proceso para que sea posible determinar la legalidad o no del acto cuestionado» Lo anterior sin lugar a dudas, reafirma que el juez natural del presente conflicto no es otro, que el Juez de lo Contencioso Administrativo, esto en consideración a que si bien la Ley 1437 de 2011, en su articulado no consagra la acción de lesividad, la misma puede ser ejercida a través de los medios de control de nulidad simple y nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de debatir la legalidad de sus propias decisiones, cuando no le sea posible revocar el acto, que vulnera el ordenamiento jurídico. comprenden a las personas de derecho público, como se evidencia armónicamente del contenido del artículo 149 ibídem, que faculta a las entidades públicas y a las privadas que cumplan funciones públicas para que obren como demandantes o demandadas y para que interpongan las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo […]” Sentencia Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección “B”. Consejero ponente: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil diez (2010). Radicación número:

23001-23-31-000-2009-00049-01(1361-09). Actor: Departamento de Córdoba. Demandado: Departamento de Córdoba. Igualmente la Corte Constitucional en la Sentencia T-023 DE 2012, señaló lo siguiente: “La Sala de lo Contencioso Administrativo ha concluido que la nulidad y restablecimiento del derecho es una acción de naturaleza subjetiva, individual, temporal y desistible, a través de la cual la persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, como en efecto de la vigilancia de un acto administrativo viciado de nulidad, puede solicitar que se declare la nulidad del mismo y que, como consecuencia, se le restablezca su derecho o se repara el daño”. De otra parte, se entiende que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento que no provengan de un contrato de trabajo, y que se controviertan actos de cualquier entidad pública de conformidad con lo señalado en el artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En tal orden, se trata de un asunto de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues el derecho reclamado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ataca un acto administrativo, controversia propia de conocimiento de los Jueces Administrativos, jurisdicción a la cual se le remitirá la presente actuación para lo de su cargo. En consecuencia, el competente para conocer de la demanda en cuestión, es el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, a quien se le asignará.

Así, de acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales. Por lo anterior, la Sala encuentra acierto en lo manifestado por el Juez Ordinario, al identificar las pretensiones de la demandante, circunstancia que sin lugar a dudas, establece el conocimiento del juez administrativo del presente asunto. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, y el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial. SEGUNDO.- REMITIR copia de la presente providencia al JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, para su información.

TERCERO: por Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones de ley.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÓN DE VOTO

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201902686 00 Aprobado en Sala No. 21 del 4 de marzo de 2020 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que me ha sido negado de forma reiterada por la Sala los impedimentos manifestados cuando se encuentra vinculado COLPENSIONES, por tanto, la suscrita en aras del principio de celeridad y eficacia atendiendo mis deberes funcionales, participó en el estudio del asunto de la referencia. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente de 4 cuadernos con 19-19-185-19 folios y 1 cds. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Fecha Ut Supra

Consultar sobre este documento ...