CSDJ - F11001010200020190268900ADJUNTA20200806093115-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190268900ADJUNTA20200806093115-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201902689 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 05 de agosto de 2020 Aprobado según Acta de Sala No. 71 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201902689 00
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA - RISARALDA y la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO PEREIRA - RISARALDA, con ocasión del conocimiento de la acción popular instaurada por el señor MARIO RESTREPO contra el propietario del inmueble ubicado en la carrera 11 bis No. 38-26 de Pereira, edificación en la cual funciona la empresa NORMARH S.A.S.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones ANTECEDENTES El señor MARIO RESTREPO instauró acción popular, contra el propietario del
inmueble ubicado en la carrera 42 No. 38-26 de la ciudad de Pereira. “…El propietario del inmueble de ka referencia, construyo una rampa sobre el espacio público, anden o acera, la cual impide que un ciudadano en silla de ruedas o un ciudadano con un coche de bebe, no pueda transitar por la acera, via esta destinada al trfico peatonal y deba bajarse a la calle, via EXCLUSIVA para el tráfico vehicular…” (sic). A su vez la parte actora, solicitó vincular al Alcalde del Municipio de Pereira, por cuanto es el encargado de proteger derechos e intereses colectivos en su territorio, además de hacer respetar el ordenamiento jurídico y territorial. Aclaró que la vinculación no hará perder competencia, ya que no es demandado, solo vinculado a fin de determinar su responsabilidad en la amenaza que se indica en la acción Constitucional. Como pretensiones el demandante solicitó que se ordene al propietario del inmueble para que destruya, restituya y restablezca el espacio público obstruido por la obra sobre el andén, el cual impide el goce y disfrute del espacio público por toda la ciudadanía propia y foránea del municipio.
PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES
COLISIONANTES
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
1.- JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA - RISARALDA.
Una vez radicada la acción, correspondió por reparto al mencionado despacho, que en auto de 2 de septiembre de 2019, resolvió declarar la falta de jurisdicción para conocer del asunto, en virtud a que el señor MARIO RESTREPO solicitó se vinculara a una entidad territorial como lo es la Alcaldía de Pereira y en atención del artículo 15 de la Ley 472 de 1998, sobre la jurisdicción y competencia, señaló: “ARTICULO 15. JURISDICCIÓN. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia. En los demás caos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil.” A su vez señaló el Despacho que, la acción está relacionada con la recuperación del espacio público, por lo cual se vinculó al Municipio de Pereira para que sea el ente encargado de velar por el espacio; no obstante, aunque la acción se dirigió a un particular se pretende la vinculación de una entidad estatal como se mencionó.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Finalmente, indicó el Juzgado que en virtud de la jurisprudencia del Consejo de Estado en decisión de 28 de octubre de 2006, el expediente bajo radicado bajo el número: 76001-23-31-000-20003-04752-01(AP), señaló: “Luego, por regla general, una acción popular dirigida contra un particular será de competencia de la jurisdicción ordinaria, mientras que la dirigida contra una autoridad pública o un particular que desempeñe funciones administrativas lo será de la Contencioso Administrativa. La regla anterior se exceptúa en los eventos en los que una acción se dirija, al tiempo, en contra de una autoridad pública y de un particular; en tal caso, la competencia para conocer de la misma reside en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tanto que ésta prevalece sobre la de la Jurisdicción Ordinaria en virtud del fuero de atracción. Al pronunciarse sobre la aplicación de esta tesis en materia de acciones populares, esta Corporación ha dicho: “(...)Ha sostenido esta Corporación que cuando la parte demandada es plural y con respecto de uno de los demandados no cabe duda que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente, en virtud del llamado fuero de atracción queda prorrogada la competencia para conocer de la acción con respecto a otro u otros demandados que en principio fueran justiciables ante la jurisdicción ordinaria. Así se ha pronunciado al respecto el fuero de atracción de esta jurisdicción se fundamenta en la acumulación de acciones, por pasiva, contra quienes son señalados como responsables
solidarios de las obligaciones que se pretenden. También ha aceptado la jurisprudencia la aplicación de esta figura cuando la cuestión litigiosa haya de resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes (necesarios) pasivos, y alguno o algunos deban ser juzgados ante esta jurisdicción. Conforme a los lineamientos trazados por la jurisprudencia, tratándose de una acción popular, el aludido fuero opera cuando se acumulan acciones contra entidades públicas o personas privadas que cumplen funciones públicas, por un lado, y particulares por otro, señalados como responsables solidarios del hecho u omisión que amenace o vulnere derechos colectivos, o cuando su comparecencia conjunta es forzosa para que se produzca sentencia, porque ésta podría afectarlos de manera uniforme.”. En conclusión, manifestó que cuando la acción se dirija en contra de un particular y de una entidad pública como lo es el Municipio de Pereira, la competencia para conocer de la misma recae sobre la jurisdicción contenciosa
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones administrativa, en virtud al fuero de atracción. Por lo cual remitió el proceso a los Juzgados Administrativos de la ciudad. 2.- JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRARISARALDA. Arribado el proceso al despacho, a través de proveído de (28) de
octubre de 2019, resolvió declarar no ser competente para tramitar la acción y propuso el conflicto negativo de competencia, al considerar que contrario a lo expuesto por el Juzgado Civil, a pesar de vincularse a una entidad pública, el proceso no versa sobre un acto, contrato, hecho, omisión u operación donde se encuentra vinculada la entidad territorial. Por lo cual señaló, que de conformidad con el artículo 88 de la Constitución Política, las acciones populares están consagradas exclusivamente para obtener la protección de derechos e intereses colectivos. Así, en desarrollo del precepto constitucional, la Ley 472 de 1998, en su artículo 2° reguló los derechos y mecanismos procesales, para la protección de los derechos e intereses colectivos, y en relación con las acciones populares igualmente se ocupó de reiterar sus principios y objetivos con arreglo a los fines que legitiman su ejercicio. Ahora bien, con relación a la competencia y jurisdicción para conocer las acciones populares, cito el artículo 15 de la referida Ley: “ARTICULO 15. JURISDICCION. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas. (…) En
los demás caos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil.” En ese orden de ideas, concluyó que no era la jurisdicción competente para conocer de presente acción, a pesar de la vinculación de una entidad pública, como en el sub judice, no es otra que la jurisdicción ordinaria civil y no la Contenciosa Administrativa, por cuanto el responsable de la rampa es la sociedad NORMAH S.AS., que no es una entidad pública ni cumple funciones administrativas. En consecuencia, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó la remisión de las diligencias a esta Colegiatura, para dirimirlo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”.
Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Sala, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del
primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el proceso se halle en trámite. Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2 Superior, veamos: "Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares." En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos,
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: "La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (...)" 2.- Objeto del conflicto.
El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para conocer de la acción popular incoada por el señor MARIO RESTREPO en contra del propietario del inmueble ubicado en la carrera 11 bis No. 38-26 de Pereira, por haber construido una rampa sobre el espacio público, andén o acera, la cual a su juicio, impide a los ciudadanos en silla de ruedas o a las personas con coches de bebé poder transitar por ella, y en consecuencia tener que movilizarse por la calle, vía que es exclusiva para el tráfico vehicular. 3.- Solución del mismo
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.
En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la Ley a conocer de determinado litigio.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Entonces, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.
Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo, como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales se pronunciará en lo relativo a señalar la jurisdicción competente para conocer de la acción popular instaurada por el señor MARIO RESTREPO contra del propietario del inmueble ubicado en la carrera 11 bis No. 38-26 de Pereira, edificación en la cual funciona una empresa privada NORMARTH S.A.S.
Frente a la presentación de la acción popular, advierte esta Sala que la competencia para conocer del asunto, está en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria, con fundamento en los siguientes argumentos:
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En primer término, debe establecerse que la acción popular es el mecanismo de protección de los derechos e intereses colectivos y difusos, son éstos los relacionados con ambiente sano, moralidad administrativa, espacio público, patrimonio cultural, seguridad y salubridad públicas, servicios públicos, consumidores y usuarios, libre competencia económica, etc., consagrado como medio procesal en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollado por la ley, para la salvaguardia de los intereses de la colectividad y se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, vulneración o agravio sobre los mismos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuera posible. “ARTÍCULO 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.
También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares.
Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos”. Las acciones populares podrán ser interpuestas por toda persona natural o jurídica, por organizaciones gubernamentales, populares, cívicas o de índole
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones similar, igualmente por entidades públicas que cumplan funciones de control, intervención o vigilancia, siempre que la amenaza o vulneración a los derechos e intereses colectivos no se haya originado en su acción u omisión: por el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y los Personeros Distritales y Municipales, en lo relacionado con su competencia y los Alcaldes y demás servidores públicos, que por razón de sus funciones deban promover la protección y defensa de estos derechos e intereses.
Por su parte, la Ley 472 de 1998, al reglamentarla, fijó el alcance de los fines perseguidos a través de su ejercicio en aras de hacer efectivos los intereses y derechos colectivos garantizados constitucionalmente, tal como lo precisó en su artículo 2° al establecer: “ARTICULO 2. ACCIONES POPULARES. Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o
agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”. En cuanto a la Jurisdicción llamada a conocer de las controversias propuestas en ejercicio de la Acción Popular, fue explícita la Ley 472 de 1998 al determinarla por el factor subjetivo de competencia, esto es, por la calidad de los sujetos contra quien se dirige la demanda, en su artículo 15 le atribuyó a la
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de todas aquellas dirigidas contra las entidades públicas o personas privadas que desempeñen funciones administrativas, con ocasión de su actividad o de sus eventuales omisiones, siendo de competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil en los demás casos, según así lo dispuso: “ARTICULO 15. JURISDICCIÓN. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia.
En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil”. (Subrayas fuera de Texto). Por regla general la Jurisdicción Contenciosa Administrativa conoce de las
acciones populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas y en los demás casos, de manera residual, conocerá la jurisdicción ordinaria. El mencionado criterio se encuentra plasmado en el numeral 10 del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, que señala:
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “de lo relativos a la protección de los derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades de los niveles departamental, distrital, municipal o local o las personas privadas que dentro de esos mismos ámbitos desempeñen funciones administrativas” Debe tenerse en cuenta además el factor subjetivo, determinante para establecer la competencia, la determinación de la naturaleza de la persona a la cual se le endilga como vulneradora del derecho objeto de protección, al respecto la sentencia T446 de 2006 de la H. Corte Constitucional sostuvo: “La determinación objetiva del juez competente para el trámite de las acciones populares se encuentra dada por la naturaleza de la persona, natural o jurídica, que con su acción u omisión ha violado o amenace violar los derechos e intereses colectivos. Es decir, si se trata de actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñan funciones administrativas, la jurisdicción
competente para conocer de la acción popular es la Contenciosa Administrativa; en los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil. Así mismo la sentencia C 215 de 1999 sostuvo: “resulta fundado y razonable que el legislador haya determinado que las jurisdicciones contenciosas administrativa y la civil ordinaria sean las
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones competentes para conocer y tramitar tanto las acciones populares como las de grupo. En tal virtud cuando la norma acusada señala cuales procesos son de competencia de una u otra jurisdicción, lo hace teniendo en cuenta la naturaleza de la función desarrollada por la persona o funcionario que produjo u ocasiono el daño al interés o derecho colectivo. Además, la distribución de competencia que el legislador hace entre las dos jurisdicciones, tienen fundamento en el factor subjetivo, ya que se violaría el debido proceso si se desconociera la naturaleza jurídica de los autores del perjuicio, pues en algunos casos estos serán particulares, y en otros personas públicas y privadas con funciones administrativas, las causantes de los hechos dañosos a los derechos e intereses colectivos” En el caso objeto de análisis, el demandante solicitó la protección de los derechos e intereses colectivos referentes al goce y disfrute del espacio público obstruido por una rampa que impide a los ciudadanos en silla de ruedas o a las
personas con coches de bebé que puedan transitar libremente. Situación que ha ocasionado movilizarse por la calle, que es de vía exclusiva para el tráfico vehicular. Ahora bien, la prestación del servicio público, se enmarca en la función administrativa consagrada en el artículo 209 de la Constitución Política, que consiste en actividades estatales tendientes a desarrollar, cumplir y ejecutar los mandatos constitucionales y los mandatos de la ley, y de esta manera desarrollar tareas dirigidas a dar solución cotidiana a los variados problemas
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones sociales e individuales de la comunidad1, esto es, la satisfacción de necesidades de interés general.
Por lo anterior, su finalidad está orientada a la prevención y/o al restablecimiento del goce efectivo de los derechos e intereses colectivos2, los cuales por definición no ostentan como titular un sujeto o grupo de sujetos determinado, exclusivo y excluyente, sino a toda la colectividad en su conjunto3. De ahí justamente la posibilidad de considerar que, en estricto sentido, la acción popular no implica el desarrollo de un contencioso subjetivo, sino de un contencioso objetivo, bajo el entendido de que no hay una contienda, litigio o disputa entre titulares de dos o más derechos subjetivos, sino que se trata de un mecanismo por medio del cual, cualquier sujeto pide al juez la adopción pronta y adecuada de
medidas de preservación y/o de restablecimiento de los derechos que afectan a toda la colectividad. Es por tal razón que esta acción tiene una amplia legitimación por activa4; no es desistible al ser pública y en ejercicio del interés general; el juez debe 1 Bastidas Bárcenas, Hugo, “La actividad administrativa, la función pública y los servicios públicos.” En Revista de Derecho y economía No. º 41 • enero-junio 2014 • pp. 51-65. Disponible en: https://revistas.uexternado.edu.co/index.php/contexto/article/download/3852/4107/ 2 Artículo 2, inciso 2, ley 472 de 1998: “Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”. 3 Cf. Corte Constitucional, Sentencia C-569 de 2004 4 Cf. Artículo 12 de la ley 472 de 1998
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