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CSDJ - F11001010200020190269100ADJUNTA20201112094321-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190269100ADJUNTA20201112094321-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201902691 00 Aprobado según Acta No. 100 de la misma fecha. ASUNTO Dirimir el conflicto negativo de competencia entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHARALÁ y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo representada por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE SAN GIL, con ocasión del conocimiento de la demanda de Deslinde y Amojonamiento, promovida a través de abogado, por ALFONSO QUIROGA, contra SARA RÍOS PEREA, GRISELDA MONSALVE PARADA, HENRY DURÁN PIMIENTO, OMAIRA BARBOSA CAMACHO, CECILIA NAVAS DE APONTE, BLANCA NAVAS DE IRIARTE, TERESA NAVAS DE MOTTA, LUIS FRANCISCO NAVAS PRADA y el MUNICIPIO DE

CHARALÁ.

ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó por demanda1 ordinaria de deslinde y amojonamiento, presentada por el señor Alfonso Quiroga, a través de apoderado judicial, contra Sara Ríos Perea; Griselda Monsalve Parada, Henry Durán Pimiento, 1 Folio 76 al 94 del cuaderno principal.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN No.: 110010102000201902691 00

REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Omaira Barbosa Camacho, Cecilia Navas de Aponte, Blanca Navas de Iriarte, Teresa Navas de Motta, Luis Francisco Navas Prada y el Municipio de Charalá, con la finalidad de que se deslinde y amojone el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 306-195002 y cédula catastral No. 0100004600110003, resultando relevante relacionar algunos de los hechos que la sustentan, así: “(…) dirigido a fijar las líneas divisorias de la parte Norte con predios de Henry Durn Pimiento, Griselda Monsalve Parada y sus hijas Gloria y Luz Mila Ríos Monsalve, el Municipio de Charalá y Omaira Barbosa Camacho; de la parte Sur con predios de los señores Luis Francisco Navas Prada, Cecilia Navas de Aponte, Blanca Nieves de Iriarte y Teresa Navas de Motta; de la parte oriental con predios del Municipio de Charalá; por el Occidente con predios del Municipio de Charalá y las señoras Griselda Monsalve Parada y sus hijas Gloria y Luz Mila Ríos Monsalve (…)”4. [negrilla fuera del texto original].

Indicó el señor Quiroga que5 mediante Escritura Pública No. 0680 del 17 de octubre de 2012, ante la Notaría Única del Circuito de Charalá, adquirió por compraventa de la señora María

Otilia Martínez de López, el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 306-19500 y cédula catastral No. 010000460011000; sin embargo, desde la fecha, han existido innumerables inconvenientes y conflictos por la delimitación de predios con los propietarios vecinos. Añadió que todos los inconvenientes presentados reposan en la Inspección de Policía de Charalá, pero que, en general, todas estas diferencias de criterios en los linderos, le han ocasionado daños materiales, psicológicos y sociales. Al respecto, esbozó los hechos de la siguiente manera, “(…) hay múltiples desavenencias surgidas por la diferencia de criterio de linderos, los cuales han sido destruidos por los vecinos en diferentes ocasiones y en las vías de agresión sufridas por mi prohijado, concurrimos ante su Señoría, para que, en aplicación de 2 Folio 78 ibidem. 3 Ibidem. 4 Ibidem. 5 Folio 86 ibidem. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES los derechos constitucionales y reglamentarios, se sirva dirimir las diferencias mediante el proceso que se incoa (…)”6.

Conforme a lo descrito, mediante la utilización de la reseñada acción, pretende7 que se deslinde y amojone el predio de la referencia, de conformidad con los límites que pasarán a

transcribirse: “El inmueble de mi prohijado, limita en su punto cardinal Norte, costado izquierdo en una extensión de siete metros (7.00 mts.), con propiedad de las señoras GRISELDA MONSALVE PARADA y sus hijas GLORIA Y LUZ MILA RÍOS MONSALVE, inmueble ubicado dentro de la misma manzana (0046), del casco urbano de la cabecera municipal de Charalá (….)”8. [negrilla fuera del texto original]. El inmueble de mi prohijado, limita en su punto cardinal SUR, en una extensión de cincuenta y nueve metros con sesenta y cinco centímetros (59, 65 mts.), con el predio rural denominado “LA RESERVA”, segregado de la finca “LAS ALEGRIAS”, vereda “GOLOSO” del Municipio de Charalá, que tiene un área de (…)”9. [negrilla fuera del texto original]. El inmueble de mi prohijado, limita en su punto cardinal ORIENTE, en parte con terrenos del Municipio de Charalá y terrero de SARA RIOS PEREA; en extensión de 14, 50 metros con Zona Verde I y en extensión de 12,99 metros (…)”10. [negrilla fuera del texto original]. El inmueble de mi prohijado, limita en su punto cardinal OCCIDENTE, en parte con terreno de las señoras GRISELDA MONSALVE PARADA y sus hijas 6 Folio 90 ibidem. 7 Folio 86 al 91 ibidem. 8 Folio 86 ibidem. 9 Folio 87 ibidem. 10 Folio 88 ibidem. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES GLORIA Y LUZ MILA RÍOS MONSALVE, cuyos linderos se hallan consignados en la escritura pública (…)”11. [negrilla fuera del texto original].

De igual manera, solicitó12 fijar sobre el terreno los linderos de los predios con la construcción de mojones necesarios; se deje a su mandante en posición real y material de sus predios con arreglo de las líneas fijadas y se declare en firme el deslinde, pronunciando la correspondiente sentencia. ACTUACIONES PROCESALES La demanda correspondió por reparto13 del 13 de febrero de 2017, al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHARALÁ, despacho que en auto del 6 de marzo de 201714, inadmitió la demanda presentada por el señor Alfonso Quiroga y ordenó corregir los defectos señalados. Subsanados los requisitos, el Juzgado, mediante auto del 23 de marzo de 201715, admitió la demanda y corrió traslado a los demandados. Adelantadas distintas actuaciones procesales, entre ellas, contestación de la demanda16; integración del litisconsorcio17; admisión de amparo de pobreza, el despacho mediante auto del 13 de mayo de 201918, se declaró no competente para conocer de la demanda y ordenó

la remisión de la misma a reparto de los Juzgados Administrativos de San Gil. Ante dicha decisión, el apoderado del actor interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación19, contra el auto del 13 de mayo de 2019 y solicitó continuar con el trámite. Luego, mediante auto del 21 de mayo de 201920, el Juzgado, ordenó rechazar el recurso de 11 Folio 90 ibidem. 12 Folio 86 al 91 ibidem. 13 Folio 96 ibidem. 14 Folio 100 al 101 ibidem. 15 Folio 124 al125 ibidem 16 Folio 170 al 237 ibidem 17 Folio 306 al 307 ibidem. 18 Folio 337 a 339 ibidem. 19 Folio 339 al 342 ibidem. 20 Folio 343 ibidem. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES reposición y de apelación interpuesto y ordenó el envío del expediente a los Juzgados

Administrativos de San Gil. Allegadas las diligencias el 30 de mayo de 201921, al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE SAN GIL, mediante auto del 30 de octubre de 201922, declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto y estimó que la demanda era de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria, por lo que planteó el conflicto de jurisdicciones ante esta

Superioridad. POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHARALÁ23, señaló que de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, el conocimiento del asunto compete a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, toda vez que una de las partes demandadas es la Alcaldía de Charalá. Relacionó jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y transcribió el siguiente aparte, “(…) se hace para que desentrañen la verdadera intención del demandante en guarda del principio según el cual es la efectividad de los derechos subjetivos el fin que (…) se busca”24. El JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE SAN GIL25 esbozó, en esencia, que el querer del actor no se orienta a que la administración le resarza perjuicios ocasionados con la presunta operación administrativa, sino que su intención se direcciona a que se demarquen los predios y se proceda a la respectiva construcción de los mojones necesarios. Añadió que la Jurisdicción Ordinaria, goza de una cláusula general de competencia, mediante la cual se asignan los asuntos que no están asignados a otras jurisdicciones. Concluyó que, además, las acciones que se originaron en la demanda surgen de una controversia de deslinde y amojonamiento de un bien inmueble rural, razón por la cual, la jurisdicción competente es la ordinaria. 21 Folio 345 ibidem. 22 Folio 346 a 347 ibidem. 23 Folio 337 a 339 ibidem. 24 Ibidem. 25 Folio 346 a 347 ibidem.

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia- , es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales (…)”.

Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278

de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. [negrilla fuera del texto original]. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…) solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitoria (…)”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el

conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo. Para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.

2. Caso concreto Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHARALÁ y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo representada por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE SAN GIL, con ocasión del conocimiento de la demanda de Deslinde y Amojonamiento, promovida a través de abogado, por ALFONSO

QUIROGA, contra SARA RÍOS PEREA, GRISELDA MONSALVE PARADA, HENRY

DURÁN PIMIENTO, OMAIRA BARBOSA CAMACHO, CECILIA NAVAS DE APONTE,

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES BLANCA NAVAS DE IRIARTE, TERESA NAVAS DE MOTTA, LUIS FRANCISCO NAVAS

PRADA y el MUNICIPIO DE CHARALÁ.

3. Solución del caso El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse en las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional. Los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia, viene de “juris” (derecho) y “dictio” (declarar), esto es, poder de declarar o definir un derecho; y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto; sin embargo, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria en sus diferentes especialidades, de lo contencioso administrativo, penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico, que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.

En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional. La definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o

colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.

En el caso sub examine, se presentó demanda ordinaria de Deslinde y Amojonamiento en contra de; Sara Ríos Perea; Griselda Monsalve Parada; Henry Duran Pimiento; Omaira Barbosa Camacho; Cecilia Navas De Aponte; Blanca Navas De Iriarte; Teresa Navas De Motta; Luis Francisco Navas Prada y el Municipio de Charalá, con la finalidad que se deslinde y amojone, el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 306-1950026 y

cédula catastral No. 01000046001100027 y se fije la línea divisoria en la parte sur, norte, oriente y occidente, entre los inmuebles de los demandados y los de la parte actora; de igual manera, se solicita se fijen sobre el terreno, los linderos de los predios con la construcción de mojones necesarios, y se deje a su mandante en posición real y material de sus predios con arreglo de las líneas fijadas, de la siguiente forma: “(…) dirigido a fijar las líneas divisorias de la parte Norte con predios de Henry Duran Pimiento, Griselda Monsalve Parada y sus hijas Gloria y Luz Mila Ríos Monsalve, el Municipio de Charalá y Omaira Barbosa Camacho; de la parte Sur con predios de los señores Luis Francisco Navas Prada, Cecilia Navas de Aponte, Blanca Nieves de Iriarte y Teresa Navas de Motta; de la parte oriental con predios del Municipio de Charalá; por el Occidente con predios del Municipio de Charalá y las señoras Griselda Monsalve Parada y sus hijas Gloria y Luz Mila Ríos Monsalve (…)”28. [negrilla fuera del texto original]. Como punto de partida, se recordará que la función de administrar justicia es aquella ejercida por los Jueces de la república, conforme a la Constitución y la Ley, y que, teniendo en cuenta, los denominados factores de competencia, la misma se distribuye entre las diferentes jurisdicciones. De igual manera, se resalta que, la competencia se define como “(…) la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer por autoridad de la Ley en determinado asunto”. 26 Folio 78 ibidem.

27 Ibidem. 28 Ibidem. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Así mismo, en reiteradas oportunidades esta Corporación, en materia de conflictos de jurisdicciones, ha establecido que para que éste se configure debe surgir disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros funcionarios acerca de quién debe conocerlo. En este orden de ideas, el conflicto de competencias, solo puede presentarse entre dos funcionarios judiciales que consideran cada uno ser o no competentes para conocer del caso. En otros términos, hay conflicto cuando existe una verdadera pugna por asumir una determinada actuación o negarse a conocerla. Definido lo anterior, y analizando lo dicho por los funcionarios de la Jurisdicción Civil Ordinaria y Contenciosa Administrativa para proponer el conflicto que ocupa la atención de la Sala, nos dispondremos a dirimir el presente conflicto.

Frente al tema en particular, tenemos que una vez analizadas y estudiadas las pretensiones, hechos y pruebas de la demanda objeto de análisis, no cabe duda que en este caso particular, el asunto principal corresponde a una demanda civil ordinaria29, que pretende la fijación de unos linderos que se encuentran confusos entre los predios del señor Alfonso Quiroga y los de los demandados, Sara Ríos Perea; Griselda Monsalve Parada; Henry Duran Pimiento; Omaira Barbosa Camacho; Cecilia Navas De Aponte; Blanca Navas De Iriarte;

Teresa Navas De Motta; Luis Francisco Navas Prada y el Municipio de Charalá. Al respecto, es pertinente mencionar que la Jurisdicción Ordinaria goza de una Cláusula General de Competencia para conocer de todos los asuntos que no estén asignados a otras autoridades, señalando para tal efecto el artículo 15 del Código General del Proceso, lo siguiente:

“ARTÍCULO 15. CLÁUSULA GENERAL O RESIDUAL DE COMPETENCIA.

Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. [negrilla fuera del texto original]. (…) 29 Folio 76 al 94 del cuaderno principal. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. (…) Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil”.

Conforme lo anterior, la jurisdicción civil, conoce por regla general, de todos los asuntos que no se asignen de manera expresa a otras autoridades, sin que se pueda considerar ajena a esta normatividad el conocimiento de procesos en los cuales se encuentre involucrada la administración, conforme lo establece el artículo 28 del Código General del Proceso, así:

“ARTÍCULO 28. COMPETENCIA TERRITORIAL. La competencia

territorial se sujeta a las siguientes reglas: (…)

9. En los procesos en que la nación sea demandante es competente el juez que corresponda a la cabecera de distrito judicial del domicilio del demandado y en los que la nación sea demandada, el del domicilio que corresponda a la cabecera de distrito judicial del demandante. [negrilla fuera del texto original].

Cuando una parte esté conformada por la nación y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquella” Ahora bien, en lo referente al caso en concreto, del tipo de acción -ahora objeto de análisis-, tenemos que el Código Civil Colombiano dispone lo siguiente: “ARTICULO 900. DEMARCACION DE PREDIOS. Todo dueño de un predio tiene derecho a que se fijen los límites que lo separan de los predios colindantes, y República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES podrá exigir a los respectivos dueños que concurran a ello, haciéndose la demarcación a expensas comunes.

ARTICULO 901. REMOCION DE MOJONES. Si se ha quitado de su lugar alguno de los mojones que deslindan predios comunes, el dueño del predio perjudicado tiene derecho para pedir que el que lo ha quitado lo reponga a su

costa, y le indemnice de los daños que de la remoción se le hubieren originado, sin perjuicio de las penas con que las leyes castiguen el delito.” Por su parte, el Código General del Proceso, frente al trámite del proceso de deslinde y amojonamiento, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 400. PARTES. Pueden demandar el deslinde y amojonamiento el propietario pleno, el nudo propietario, el usufructuario y el comunero del bien que se pretenda deslindar, y el poseedor material con más de un (1) año de posesión. La demanda deberá dirigirse contra todos los titulares de derechos reales principales sobre los inmuebles objeto del deslinde que aparezcan inscritos en los respectivos certificados del registrador de instrumentos públicos. [negrilla fuera del texto original]. ARTÍCULO 401. DEMANDA Y ANEXOS. La demanda expresará los linderos de los distintos predios y determinará las zonas limítrofes que habrán de ser materia de la demarcación. A ella se acompañará: (…) ARTÍCULO 402. TRASLADO DE LA DEMANDA Y EXCEPCIONES. De la demanda se correrá traslado al demandado por tres (3) días. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

(…)

ARTÍCULO 403. DILIGENCIA DE DESLINDE. El juez señalará fecha y hora para el deslinde y en la misma providencia prevendrá a las partes para que presenten sus títulos a más tardar el día de la diligencia, a la cual deberán concurrir además los peritos. (…) ARTÍCULO 404. TRÁMITE DE LAS OPOSICIONES. Si antes de concluir la diligencia alguna de las partes manifiesta que se opone al deslinde practicado, se aplicarán las siguientes reglas: (…) ARTÍCULO 405. MEJORAS. El colindante que tenga mejoras en zonas del inmueble que a causa del deslinde deban pasar a otro, podrá oponerse a la entrega mientras no se le pague su valor. (…)”. Conforme lo anterior, para efectos del presente conflicto, resulta claro que lo que busca el actor con la demanda de deslinde y amojonamiento30, es que se fije la línea divisoria en la parte sur, norte, oriente y occidente, entre los inmuebles de los demandados y el de él, razón por la cual, para esta Sala es dable concluir que, como las pretensiones del actor son de naturaleza ordinaria, consecuentemente, el conocimiento del asunto es competencia de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil. Lo anterior, teniendo en cuenta que, como quedó demostrado, el asunto de la referencia -demanda de deslinde y amojonamientono se 30 Folio 76 al 94 del cuaderno principal. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES encuentra contemplada dentro de la normatividad Contenciosa, léase para tal fin, el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Contencioso y de lo Contencioso Administrativo. De igual forma, se tiene que según la jurisprudencia ordinaria31, en los procesos de deslinde y amojonamiento como este, es competente de modo privativo, el juez del lugar donde están ubicados los bienes, en este caso, el Juez de Charalá.

Ahora, si bien la demanda32, también fue promovida contra la Alcaldía de Charalá, esta Sala encuentra que, a pesar de tratarse de una entidad de carácter estatal, su naturaleza jurídica no presta la suficiencia en el caso concreto, para que las actuaciones sean enviadas a la Jurisdicción Contenciosa. Es decir, la remisión por competencia se determina y materializa por el responsable directo de la acción u omisión que se reclama y no por aquellas entidades o particulares que puedan ser integrados en el transcurso del proceso como parte del mismo. Por lo tanto, el caso de la referencia, debe ser resuelto por el Juez competente, en este caso, el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHARALÁ, a quien se le asignará el conocimiento de la acción incoada para que continúe el decurso procesal de la misma, postura que ha sido mantenida por esta Superioridad ante conflictos de idéntica

pretensión, como se puede observar en el radicado 110010102000201801008 0033, fallado en Sala No. 40 del 12 de junio de 2019. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHARALÁ y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo representada por el JUZGADO PRIMERO 31 COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil. Auto AC 2434 del veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017). Magistrado Ponente: Álvaro Fernando García Restrepo. Expediente: 11001-02-03-000-2017-00508-00. 32 Folio 76 al 94 del cuaderno principal. 33 COLOMBIA. SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA. Providencia decidida en Sala 40 del doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019). Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Radicado: 110010102000201801008 00. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ADMINISTRATIVO ORAL DE SAN GIL, con ocasión del conocimiento de la demanda de

Deslinde y Amojonamiento, promovida a través de abogado, por ALFONSO QUIROGA, contra SARA RÍOS PEREA, GRISELDA MONSALVE PARADA, HENRY DURÁN PIMIENTO, OMAIRA BARBOSA CAMACHO, CECILIA NAVAS DE APONTE, BLANCA NAVAS DE IRIARTE, TERESA NAVAS DE MOTTA, LUIS FRANCISCO NAVAS PRADA y el MUNICIPIO DE CHARALÁ, asignando el conocimiento de esta a la jurisdicción ordinaria, representada por el primer despacho de los mencionados, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. En consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese despacho judicial para lo de su competencia.

SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE SAN GIL, para su información.

TERCERO: EFECTUAR las comunicaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de comunicación copia integral de la providencia, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibido certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS MARIO CANO DIOSA

Presidente República de Colombia Rama Judicial

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