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CSDJ - F11001010200020190269300ADJUNTA20200305111510-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190269300ADJUNTA20200305111510-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación. No. 110010102000201902693 00 Aprobado según Acta de Sala No. 21 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada por el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLIN y la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en lesividad, promovida por la apoderada judicial de la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES contra PEDRO JOSÉ

ACOSTA MORALES.

HECHOS La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, a través de apoderada, mediante medio de control nulidad y restablecimiento del derechoLesividad, solicitó la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones GNR 27309 del 28 de enero de 2014, GNR 272856 del 31 de julio de 2014 y GNR 221510 del 26 de julio de 2015 proferidas por la misma entidad, a través de la cual se reconoció la pensión de vejez al demandado, sin tener derecho a

la misma. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene al señor Pedro José Acosta Morales, a favor de COLPENSIONES, la devolución de lo pagado a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados de la resolución GNR 221510 del 26 de julio de 2015, hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad y los valores productos de reconocimiento. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO Nª 110010102000201902693 00

REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Añadió que la sumas reconocidas a favor de COLPENSIONES, deberán ser indexadas y reconocer los intereses a que haya lugar, según el caso, con la finalidad de no causar detrimento patrimonial a la entidad.

ANTECEDENTES PROCESALES Correspondió conocer del asunto al JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLIN1, despacho que admitió la demanda, sin embargo por auto del 29 de julio de 2016 declaró la falta de jurisdicción, ordenó el envío a los juzgados laborales del circuito judicial de Medellín (reparto). Señaló que la acción de lesividad busca que las entidades públicas puedan impugnar sus propios decisiones, por lo tanto el legislador fijó unas reglas claras para la distribución de competencias entre la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la ordinaria en su especialidad laboral y se seguridad social. En ese sentido, consideró

el Despacho que las controversias sobre la seguridad social de un trabajador oficial o del sector privado, no son de conocimiento de su jurisdicción, si no de la ordinaria, independientemente de la forma en que se reconocí o negó el derecho y de la parte que formula la demanda. Añadió que al revisar la resolución GNR 096330 del 16 de mayo de 2013 objeto de demanda, el trabajador sobre el cual recayó el reconocimiento, laboró al servicio de empleadores del sector privado y la indemnización sustitutiva de pensión proviene de la afiliación y cotizaciones al sistema general pensional vigente para la época del retiro, por lo tanto la discusión que se suscita respecto del acto administrativo, que por demás conllevaría un restablecimiento automático del derecho, escapa del conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa, lo anterior, de conformidad con el radicado 201700910-00 del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A magistrado William Hernández Gómez. 1 Folios 178-181 del C.O. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO Nª 110010102000201902693 00

REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Concluyó que las tres resoluciones expedidas por Colpensiones, se establece que el señor Pedro José Acosta Morales laboró al servicio de empleadores de sector privado y la pensión otorgada al demandado provienen de la afiliación y cotización al sistema

general de pensiones. En ese orden de ideas, se estableció que el despacho carece de jurisdicción para conocer del asunto siendo de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral por disposición del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 del CGP. No obstante, la parte actora interpuso recurso de reposición, en contra de la anterior decisión, sin embargo, en proveído del 26 de agosto de 2019 el despacho no repuso el auto recurrido porque la demanda instaurada surgió entre una entidad pública respecto de empleado del sector privado y ordenó la remisión a los Juzgado Laborales. Llegado el asunto al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN2, éste se declaró incompetente por falta de jurisdicción, ordenó remitir las diligencias a esta Sala para dirimir el conflicto. Argumentó que el Consejo de Estado en múltiples pronunciamientos ha señalado que el medio idóneo para obtener la nulidad de los actos administrativos ilegales que perjudican a la administración y que esta no pueda revocar unilateralmente, es la acción de lesividad equivalente al medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho de conformidad con el artículo 138 CPACA. Adujo que el asunto que se discute le corresponde al Juez administrativo, porque lo que se pretende es la revocatoria del acto que se considera contrario a la Ley o la Constitución, sin ser relevante para la litis el contenido del mismo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. 2 Folios 192-194 del C.O. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO Nª 110010102000201902693 00

REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”.

Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas

transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por

considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo. Para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Solución del caso El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse en las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional. Los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia, viene de “juris” (derecho) y “dictio” (declarar), esto es, poder de declarar o definir un derecho; y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto; sin embargo, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria en sus diferentes especialidades, de lo contencioso administrativo, penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico, que si el funcionario carece de República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.

En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional. La definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. De acuerdo a la información obrante en el expediente, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicita la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones GNR 27309 del 28 de enero de 2014, GNR 272856

del 31 de julio de 2014 y GNR 221510 del 26 de julio de 2015 proferidas por la misma entidad, a través de la cual se reconoció al señor Pedro José Acosta Morales la pensión de vejez al demandado, sin tener derecho a la misma. De ahí que en el medio de control nulidad y restablecimiento - lesividad interpuesto por Colpensiones se allá generado el respectivo conflicto entre jurisdicciones, pues el Juzgado Once Administrativo Oral de Medellín manifestó no ser competente al tener el demandado su vinculación como particular; situación que generó que remitiera el expediente a los juzgados laborales, correspondiéndole el asunto al Juzgado Primero República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Laboral del Circuito de Medellín, que a su vez, declaró tampoco ser el competente al tener en cuenta que la pretensión de la entidad demandante es la nulidad de su propio acto administrativo.

De acuerdo a lo anterior, observa esta Sala, previamente, que la demanda en cuestión fue interpuesta en vigencia de la ley 1437 de 20113, Estatuto que en cuanto a la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida

para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. Así mismo que al demandarse un acto administrativo o pronunciamiento de la administración pública por la misma entidad que lo expidió, conforme a lo anunciado por el apoderado en escrito de la demanda, se debe acudir a la acción propia descrita en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, que reza: "Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación” 3 Decreto 01 de 1984 vigente hasta el 1 de julio de 2012 conforme lo dispuesto en el art. 309 de la Ley

1437 de 2011. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Ahora bien, doctrinal y jurisprudencialmente de la ACCIÓN DE LESIVIDAD se tiene que, no hay una concreta ordenación legal, se trata simplemente de una forma especial que adquiere las genéricas del Código. De ahí que en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado ha precisado, que en “materia de nulidad y restablecimiento del derecho se ha dicho también que la entidad puede optar por el mecanismo de la revocatoria directa o demandar el propio acto conforme al artículo 138 C.P.A.C.A., al referirse el legislador en los términos de “toda persona”, pero que indefectiblemente tendrá que hacerlo cuando no le sea posible utilizar dicha revocatoria por parte de la entidad que expidió el acto respectivo, por ejemplo, cuando no logra obtener el consentimiento de quien le beneficia el acto administrativo particular y concreto”4

Así mismo ha señalado esa misma Corporación5, que la acción de lesividad, hoy medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se configura en todos los casos en que la Nación o las entidades públicas acudan como demandantes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo buscando la nulidad de sus propios actos. La anterior es considerada como una fórmula de

garantía del ordenamiento jurídico en manos de las entidades públicas para el control jurisdiccional de sus propias decisiones viciadas por inconstitucionalidad o ilegalidad, cuando no han podido revocarse por la vía administrativa y que puedan causar perjuicio al patrimonio público, los derechos subjetivos públicos o a los derechos e intereses colectivos. Dicho medio de control tiene una connotación objetiva cuando persigue únicamente la protección del ordenamiento jurídico y, subjetiva cuando además, busca el restablecimiento de un derecho de la correspondiente entidad pública que se encuentre amparado en una norma jurídica. “Así las cosas, por acción de lesividad se entiende tanto el ejercicio de la acción de simple nulidad, o de la de nulidad y restablecimiento del derecho, en ambos casos, con fundamento en actos administrativos adoptados por la Nación o por las demás entidades públicas 4 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, Auto del 16 de octubre de 2014, exp. 81001-23-33-000-2012-00039-02, CP: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 5 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C, sentencia del 9 de julio de 2014, exp. 660012331000200900087 02, CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. República de Colombia Rama Judicial

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administrativas, los cuales impugna la entidad pública correspondiente persiguiendo los propósitos de una u otra acción”6. De acuerdo a lo anterior se observa que de la legislación mencionada debe ser de conocimiento la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que es la competente para resolver acciones de nulidad y restablecimiento del derecho – acción de lesividad previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, en este caso, en cabeza del JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLIN, al que deberá remitirse el expediente, pues esta Jurisdicción es la encargada de realizar el control y juzgamiento de los actos de las mismas autoridades públicas, en la medida que estudia su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLIN y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en lesividad, promovida por el apoderado judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES contra YOLANDA DELGADILLO QUIJANO, asignando el conocimiento a la JURISDICCIÓN ADMINISTRATIVA, representada por el primer

despacho de los mencionados, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído; en consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese despacho judicial para lo de su competencia.

SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, para su información.

6 Ibídem. República de Colombia Rama Judicial

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COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial

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ACLARACIÓN DE VOTO

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201902693 00 Aprobado en Sala No. 21 de 4 de marzo de 2020 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que me ha sido negado de forma reiterada por la Sala los impedimentos manifestados cuando se encuentra vinculado COLPENSIONES, por tanto, la suscrita en aras del principio de celeridad y eficacia atendiendo mis deberes funcionales, participó en el estudio del asunto de la referencia. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente de 4 cuadernos con 19-19-213-15 folios y 3 cds. República de Colombia Rama Judicial

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Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Fecha Ut Supra

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