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CSDJ - F11001010200020190270900ADJUNTA20201113115043-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190270900ADJUNTA20201113115043-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., noviembre once de dos mil veinte Magistrado Ponente CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110010102000201902709 00 Aprobado Según Acta No. 100 de la fecha

Referencia: Conflicto de Competencia ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE BUCARAMANGA y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, respecto del conocimiento de la demanda promovida por el apoderado de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) contra el señor

Pedro Pablo Rey Nuncira. I.- SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó por la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (acción de lesividad) instaurada por el apoderado judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) contra el señor Pedro Pablo Rey Nuncira en marzo 14 de 20191, con la cual se pretende, que se declare la nulidad de la Resolución SUB 111395 de abril 25 de 2018 proferida por COLPENSIONES, a través de la cual se reconoció una pensión de vejez por

un valor de $8.289.984 M/C, Prestación ingresada en nómina del periodo 2018-05 que se paga en el periodo 2018-06. Mediante auto interlocutorio Nº 2019-00096-00 de septiembre 27 de 2019, el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE BUCARAMANGA, declaró la falta de competencia por jurisdicción para conocer del referido proceso y, ordenó la remisión al turno de la Jurisdicción Ordinaria Laboral2. Remitida la demanda, correspondió al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA despacho judicial que mediante auto interlocutorio Nº 2019-428 de noviembre 14 de 2019, resolvió proponer conflicto negativo de competencia y, ordenó remitir el proceso a esta Superioridad3. II.- POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS 1 Folios 1 - 130 c. o. 2 Folio 160 - 162 c. o. 3 Folios 168 - 169 c. o. El Juzgado Quinto Administrativo Oral De Bucaramanga advirtió que acude en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretendiendo la nulidad de la Resolución SUB 111395 de abril 25 de 2018 proferida por COLPENSIONES, mediante la cual el Gerente Nacional de Reconocimiento de dicha entidad reconoce una pensión de vejez, donde el accionante hizo sus cotizaciones como trabajador independiente, sin ostentar la condición de empleado público, por lo tanto, con base en el artículo 2 de la Ley 712 de 2001 sostuvo que se excluyen del conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa los procesos de

nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que provengan de una controversia propia del sistema integral de seguridad social, como es el caso que nos ocupa. De manera que declaró su falta de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente a la Jurisdicción Ordinaria en la especialidad laboral. Por su parte el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito De Bucaramanga, indicó que dicho proceso no compete a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, toda vez que de la simple lectura de las pretensiones de la demanda se infiere que el litigio versa sobre la legalidad de actos administrativos por medio de los cuales se ordena el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por parte de COLPENSIONES, siendo en consecuencia la acción de nulidad y restablecimiento del derecho – lesividad la vía procesal idónea para ello, como efectivamente lo entendió y lo hizo el apoderado judicial de la parte accionante, acción judicial que se justifica precisamente porque la entidad demandante encontró una ilegalidad que afecta sus actos administrativos. De manera que remitió el expediente a esta Superioridad para lo de su competencia.

III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR

1.- Competencia. Conforme al numeral 64 del artículo 256 de la Constitución Política, y en concordancia con el mandato que consagra el numeral 25 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales,

salvo las consagradas en el numeral 36 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, 4 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 5 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional 6 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Del caso concreto. En el sub lite, encuentra esta Superioridad que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – lesividad interpuesto por apoderado judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) contra el señor Pedro Pablo Rey Nuncira, se pretende se declare la nulidad de la

Resolución SUB 111395 de abril 25 de 2018 proferida por COLPENSIONES, a través de la cual se reconoció una pensión de vejez por un valor de $8.289.984 M/C; toda vez que se liquido con un IBC que supero el tope de los 25 SMMLV, por lo cual al liquidar correctamente la prestación con base en el limite establecido la mesada pensional disminuye. Previamente se observa, que la demanda en cuestión fue interpuesta en vigencia de la ley 1437 de 20117, Estatuto que en cuanto a la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho 7 Decreto 01 de 1984 vigente hasta el 1 de julio de 2012 conforme lo dispuesto en el art. 309 de la Ley 1437 de 2011 administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. Igualmente, respecto al medio de control impetrado el artículo 138, misma ley prevé: “ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el

derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior (…)”. Frente al tema de la acción de lesividad, en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado ha precisado, que en “materia de nulidad y restablecimiento del derecho se ha dicho también que la entidad puede optar por el mecanismo de la revocatoria directa o demandar el propio acto conforme al artículo 138 C.P.A.C.A., al referirse el legislador en los términos de “toda persona”, pero que indefectiblemente tendrá que hacerlo cuando no le sea posible utilizar dicha revocatoria por parte de la entidad que expidió el acto respectivo, por ejemplo, cuando no logra obtener el consentimiento de quien le beneficia el acto administrativo particular y concreto”8. 8 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, Auto del 16 de octubre de 2014, exp. 81001-23-33-000-2012-00039-02, CP: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez Ha señalado esa misma Corporación9, que la acción de lesividad – hoy medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho-, se configura en todos los casos en que la Nación o las entidades públicas acudan como demandantes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo buscando la nulidad de sus propios actos. Es considerada una fórmula de garantía del ordenamiento jurídico en manos de las entidades públicas, para el control jurisdiccional de sus propias decisiones viciadas por inconstitucionalidad o ilegalidad, cuando no han podido

revocarse por la vía administrativa y que puedan causar perjuicio al patrimonio público, los derechos subjetivos públicos o a los derechos e intereses colectivos. Dicho medio de control tiene una connotación objetiva cuando persigue únicamente la protección del ordenamiento jurídico y, subjetiva cuando, además busca el restablecimiento de un derecho de la correspondiente entidad pública que se encuentre amparado en una norma jurídica. “Así las cosas, por acción de lesividad se entiende tanto el ejercicio de la acción de simple nulidad, o de la de nulidad y restablecimiento del derecho, en ambos casos, con fundamento en Actos Administrativos adoptados por la Nación o por las demás entidades públicas administrativas, los cuales impugna la entidad pública correspondiente persiguiendo los propósitos de una u otra acción”10. Descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra que lo pretendido por la parte actora es que se declare la nulidad de la Resolución SUB 111395 de abril 25 de 2018 proferida por COLPENSIONES, a través de la cual se 9 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C, sentencia del 9 de julio de 2014, exp. 660012331000200900087 02, CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa 10 Ibídem reconoció una pensión de vejez a favor del señor Pedro Pablo Rey Nuncira por un valor de $8.289.984 M/C, toda vez que dentro del calculo de la prestación se tuvieron ingresos bases de cotización que superan el tope de los 25 SMMLV, por cuanto la prestación se liquido de manera errada y al

liquidarse correctamente se establece una mesada pensional por un valor de $8.257.653 M/C, el cual es inferior al valor inicialmente reconocido; asimismo y como lo expresa el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, se evidencia que no existió un consentimiento expreso por escrito del querellado para poder ser revocado el Acto Administrativo que dio origen a la pensión de jubilación. De conformidad con lo anterior, es evidente que se trata sin duda, del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho mediante el cual la demandante persigue la nulidad de su propio acto, ante la incapacidad de obtener permiso del particular para revocarlo por vía administrativa, a fin de obtener la devolución de los dineros que canceló por motivo de una pensión de vejez. Así las cosas, y al cuestionar Colpensiones la legalidad de sus Actos Administrativos, de conformidad con lo previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 ya mencionado, se establece que la competencia le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en este caso, en cabeza del Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga, autoridad a la que deberá remitirse el expediente. Lo anterior, al margen de que la nulidad pretendida lo sea respecto de un reconocimiento pensional de una persona que ostentó la calidad de trabajador independiente para el momento de su jubilación, el vínculo con dicha entidad en nada determina la competencia, ya que no se trata de un conflicto laboral entre el servidor y la administración, sino de legalidad y restablecimiento del derecho a una persona jurídica de derecho público

como demandante de su propio Acto Administrativo, es decir, la acción se dirige contra la decisión administrativa, tal como ya lo señaló la Sala en providencia sobre un caso similar11. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo representada por el Juzgado Quinto Administrativo Oral De Bucaramanga, y la Jurisdicción Ordinaria representada por el Juzgado Cuarto Laboral Del Circuito De Bucaramanga, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada en el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del Juzgado Quinto Administrativo Oral De Bucaramanga, y copia de la presente providencia al Juzgado Cuarto Laboral Del Circuito De Bucaramanga, para su información, previa comunicación de lo decidido en este auto a todos los intervinientes, para lo pertinente, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los despachos judiciales e intervinientes, incluyendo en el acto de comunicación copia integral de la providencia comunicada, en 11 Expediente 110010102000201402994 00 aprobado en Sala 29 del 22 de abril de 2015. MP: Wilson Ruiz Orejuela formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del

mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS MARIO CANO DIOSA

Presidente

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Magistrada CAMILO MONTOYA REYES P E D R O A L O N S O S A N A B R I A B U I T RAGO Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

ACLARACIÓN DE VOTO

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110010102000201902709 00 Aprobado en Sala No. 100 del 11 de noviembre de 2020 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que me ha sido negado de forma reiterada por la Sala los impedimentos manifestados cuando se encuentra vinculado COLPENSIONES, por tanto, la suscrita en aras del principio de celeridad y eficacia atendiendo mis deberes funcionales, participó en el estudio del asunto de la referencia. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Fecha Ut Supra

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