CSDJ - F11001010200020190271100ADJUNTA20200116153853-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190271100ADJUNTA20200116153853-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 15 de enero de 2020 Aprobado según Acta de Sala No.01 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201902711 00
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a definir el conflicto positivo de jurisdicciones, suscitado entre la Justicia Penal Militar, representada por el JUZGADO 35 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE POPAYÁN - CAUCA, y la Justicia Ordinaria Penal – en cabeza de LA FISCALÍA SECCIONAL 002 DE BALBOA - CAUCA, por la noticia criminal que se adelanta bajo el radicado No. 19075600060520100103 seguido contra el soldado Yaqueño Mosquera Edwin por el delito de homicidio, en hechos ocurridos el 11 de noviembre de 2018. ANTECEDENTES La denuncia tiene su origen en el informe ejecutivo FPJ-3, en el cual se narraron los hechos acaecidos el 11 de noviembre de 2018, señaló el patrullero Alejandro Ospina Méndez, le fue informado por parte de policiales adscritos a la estación de policía de Balboa – Cauca en el sector del cruce de San Alfonso, se había encontrado un cuerpo sin vida de género masculino, el cual al parecer es ultimado por impactos de arma de fuego y una vez es recepcionada la información por parte de una Unidad Básica de Investigación Criminal de Balboa.
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M. P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000201902711 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Teniendo en cuenta que el lugar en que ocurrieron los hechos es aproximadamente a una hora del casco urbano, se comunicó con los mandos institucionales con el fin de coordinar el desplazamiento hasta dicho sitio y así realizar la inspección técnica al cadáver y además adelantar las diligencias correspondientes.
Señaló que el señor Andrés Felipe Quintero Capitán Subjefe de la Seccional de Investigación Criminal Cauca, autorizó el desplazamiento hasta dicho sitio con las medidas de seguridad correspondientes, con el apoyo del señor intendente Luis Fernando Santana y el señor Patrullero José Giraldo Guaran, funcionarios de la Unidad Básica de Investigación Criminal del Bordo – Patía, una vez estos policiales hicieron presencia en el municipio de Balboa, se realizó la coordinación con el personal de Ejercito con el fin de que prestaran seguridad en dicha zona rural y así poder realizar el desplazamiento hasta el lugar. A su vez por comentarios de uno de los soldados que se encontraban en la estación de policía de Balboa, el vehículo tipo de camioneta marca Toyota Hilux de plaza BZL700, se encontraba bajo custodia del señor Capitán Aguirre Álvarez Leonardo y sus subalternos en las coordenadas N 02° 8’ 41.07’’, W 77° 12’ del cruce San Alfonso
(Balboa), lugar donde sucedieron los hechos ya no se encontraba allí y según indicó estaban realizando las coordinaciones de la grúa o cama baja para transportar dicho vehículo hasta el casco urbano del municipio de Balboa y cuando llegaron al sitio no encontraron nada.
Diligencias adelantadas: - Reporte de inicio. - Inspección técnica cadáver. - Solicitud de análisis de necropsia. - Copia de cédula de ciudadanía. - Fijación fotográfica.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones - Acta de inspección al lugar de los hechos. - Fijación fotográfica del lugar de los hechos. - Bosquejo topográfico. - Entrevista a testigo. - Informe dejando a disposición armamento, PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES COLISIONADAS Ambas autoridades judiciales realizaron pronunciamiento sobre el asunto, reclamando para sí la competencia del asunto penal, por lo que el JUZGADO 35 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR, indicó que en caso de no acoger su petición de remisión por competencia, se debían enviar las diligencias ante esta Corporación para que se defina la competencia.
EL JUZGADO 35 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR En autos de 02 de agosto de 20191 y 03 de octubre de 20192 la Juez indicó que recabaría en la solicitud hecha en el oficio No. 494-0649 MDN DEJPMDGDJ J35 IPM
del 05 de marzo de 2019, en el que solicitó remitir por competencia las diligencias que adelante el despacho por la noticia criminal No190756000605201800103 por los hecho del día 11 de noviembre de 2018 en el cruce de San Alfonso sobre la vía que conduce del municipio de Balboa al municipio de Argelia – Cauca en el que falleció el señor Álvaro Paul Gómez Garzón; ya que reitero que la conducta investigada presuntamente realizada por un miembro activo de la fuerza pública – Ejército Nacional, en relación con el servicio, toda vez que realizaba un puesto de control militar del cual aparentemente el fallecido huyo llevándose consigo al suboficial quien en el momento realizaba una requisa en el platón del vehículo, lo cual a la luz de ley, obliga a 1 Folio 91 y 92 de cuaderno original 2 Folio 99 y 100 de cuaderno original 3
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones reconocer en estos hechos el fuero militar al uniformado y por ende el juez natural para realizar la investigación es la jurisdicción castrense.
Por lo anterior, indicó que de no compartir su solicitud plantea conflicto positivo de competencia, para que sea el Consejo Superior de la Judicatura para que dirima el asunto. FISCALÍA SECCIONAL 002 DE BALBOA - CAUCA El 15 de septiembre de 2019, se llevó a cabo Comité Técnico Jurídico en la Dirección
Seccional del Cauca, dentro del cual analizaron entre otros, el caso del radicado No. 19075000060521800103, dentro del cual se encuentra que: Descendiendo a la situación fáctica, la orden de servicio establecía la obligación de los miembros del batallón de realizar un puesto de control, se presume que con la finalidad de prevención respecto a personas, vehículos, estupefacientes y armas; momento en el cual el soldado presuntamente señalado, incurrió en un delito que en últimas desborda esos fines, pues de manera unilateral, inconsulta e inusitada, dio muerte al conductor de la camioneta, por el simple hecho de no esperar a que le hicieron el respectivo registro al vehículo, victima que al parecer en ningún momento puso en situación de peligro, confrontación o agresión a os miembros de la patrulla, en otras palabras no se desarrolla en ningún combate. Por lo cual, es que no existe vinculo sustancial entre la función militar desempeñada por el soldado incriminado y el suceso delictivo, pues el fuero que ostentaba y del cual pudiera surgir la hipótesis de que la competencia radicaba en la justicia penal militar por encontrarse en servicio y por utilizar su arma de dotación, se rompió según información desde el momento en el que decide apartarse de las actividades de 4
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
registro y control, procediendo así a dar muerte con violencia a un ciudadano inerme, que no ofrecía ningún peligro para la integridad o la vida de los miembros de la patrulla. En virtud de lo anterior, el nexo dejo de existir o se rompió cuando se cometió el homicidio, que se calificó como de gravedad inusitada, por lo cual se concluyó que la comisión de la conducta punible en este caso no se encuentra íntimamente, vinculada a la comisión y función militar encomendada al soldado incriminado; razón por la cual consideró el comité que es la jurisdicción ordinaria la competente para seguir conociendo del asunto. Se remitió a esta Corporación para que se dirima la competencia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Es competente esta Sala para conocer sobre el conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Penal y la Jurisdicción Penal Militar, conforme los artículos 116 y 256, numeral 6° de la Constitución Política, desarrollado por el artículo 112, numeral 2° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por tratarse de una controversia que compromete dos Jurisdicciones diferentes. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 5
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del
Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela 6
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.
2. Del caso en concreto El objeto del presente tema de debate se encamina a establecer la autoridad competente entre el JUZGADO 35 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE
POPAYÁN - CAUCA, y la Justicia Ordinaria Penal – en cabeza de la FISCALÍA SECCIONAL 002 DE BALBOA - CAUCA, por la noticia criminal que se adelanta bajo el radicado No. 19075600060520100103 seguido contra el soldado Yaqueño Mosquera Edwin por el delito de homicidio, en hechos ocurridos el 11 de noviembre de 2018.
2. De la solución del conflicto En ese sentido, el fuero militar, como institución que permite fijar la competencia en la jurisdicción especializada para el conocimiento de delitos cometidos por miembros activos de las fuerzas armadas, se encuentra consagrado en el artículo 221 de la Carta Política en los siguientes términos: “ARTÍCULO 3o. <Acto Legislativo declarado INEXEQUIBLE> El artículo 221 de la Constitución Política quedará así: De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar.
Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. En ningún caso la Justicia Penal Militar o policial conocerá de los crímenes de lesa humanidad, ni de los delitos de genocidio, desaparición forzada, 7
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones ejecución extrajudicial, violencia sexual, tortura y desplazamiento forzado. Las infracciones al Derecho Internacional Humanitario cometidas por miembros de la Fuerza Pública, salvo los delitos anteriores, serán conocidas exclusivamente por las cortes marciales o tribunales militares o policiales.
Cuando la conducta de los miembros de la Fuerza Pública en relación con un conflicto armado sea investigada y juzgada por las autoridades judiciales, se aplicará siempre el Derecho Internacional Humanitario. Una ley estatutaria especificará sus reglas de interpretación y aplicación, y determinará la forma de armonizar el derecho penal con el Derecho Internacional Humanitario. Si en desarrollo de una acción, operación o procedimiento de la Fuerza Pública, ocurre alguna conducta que pueda ser punible y exista duda sobre la competencia de la Justicia Penal Militar, excepcionalmente podrá intervenir una comisión técnica de coordinación integrada por representantes de la jurisdicción penal militar y de la jurisdicción penal ordinaria, apoyada por sus respectivos órganos de policía judicial. La ley estatutaria regulará la composición y funcionamiento de esta comisión, la forma en que será apoyada por los órganos de policía judicial de las jurisdicciones ordinarias y penal militar y los plazos que deberá cumplir. La ley ordinaria podrá crear juzgados y tribunales penales policiales, y adoptar un Código Penal Policial. La ley estatutaria desarrollará las garantías de autonomía e imparcialidad de la Justicia Penal Militar. Además, una ley ordinaria regulará una estructura y un sistema de carrera propio e independiente del mando institucional.
Créase un fondo destinado específicamente a financiar el Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los miembros de la Fuerza Pública, en la forma en que lo regule la ley, bajo la dependencia, orientación y coordinación del Ministerio de Defensa Nacional. Los miembros de la Fuerza Pública cumplirán la detención preventiva en centros de reclusión establecidos para ellos y a falta de estos, en las instalaciones de la Unidad a que pertenezcan. Cumplirán la condena en centros penitenciarios y carcelarios establecidos para miembros de la Fuerza Pública.” A su vez, el ámbito de la competencia atribuida a la Jurisdicción Penal Militar, se encuentra regulada en la Ley 1407 de 2010, vigente para la época de los hechos de la siguiente manera: 8
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “ARTÍCULO 1o. FUERO MILITAR. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este Código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. (Énfasis fuera de texto) Bajo los anteriores presupuestos, se ha considerado que el fuero penal militar está
integrado en esencia por dos elementos, a saber:
1. Un elemento subjetivo, que consiste en la calidad de miembro de la fuerza pública, o sea, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional en servicio activo.
Del material probatorio en el presente plenario, evidencia la Sala que según el informe ejecutivo FPJ 3 del 11 de noviembre de 2018, suscrito por los servidores judiciales de la Fiscalía General dela Nación, dan cuenta de los hechos ocurridos el 11 de noviembre de 2018, en el cruce de San Alfonso, cuando en el momento de requerir al conductor de la camioneta y al oponerse este a la misma el soldado disparo indiscriminadamente acabando con la vida del señor Álvaro Paul Gómez Garzón, es así como se tiene que el requisito personal se encuentra cumplido en razón a las pruebas allegadas, obedecieron al personal adscrito al Ejército Nacional, como soldado perteneciente a la compañía Espada, asignado al puesto de control en el cual resultó muerto el señor en mención, con lo cual no se considera entonces cumplido el primero de los requisitos exigidos por la ley para definir la aplicabilidad o no del fuero militar, es decir, la calidad de miembros de los investigados de la Fuerza Pública, razón por la cual la discusión debe centrarse en determinar la relación existente entre la conducta desplegada por los indiciados y los actos que guardan relación con el servicio.
2. Un elemento funcional, que consiste en la relación de los delitos con el servicio o las funciones de la fuerza pública, consagradas en los artículos 217 y 218 de la
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Constitución Nacional, en virtud de los cuales “las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” y la misión o fin primordial del Ejercito Nacional es el “(…) conducir operaciones militares orientadas a defender la soberanía, la independencia y la integridad territorial, proteger a la población civil, los recursos privados y estatales, para contribuir a generar un ambiente de paz, seguridad y desarrollo, que garantice el orden constitucional de la Nación.”.
En este contexto, el fuero militar de acuerdo con la definición dada por el Constituyente, está restringido a dos tipos de delitos: los típicamente militares y los comunes que guardan relación con el mismo servicio,- pero conforme a las reglas previstas en las sentencias C-358 y C-561 de 1997-, de tal manera que las conductas punibles consumadas en circunstancias diferentes a las establecidas en el artículo 2°, 217 y 221 de la Constitución Política por parte de los integrantes de la Fuerza Pública, serán juzgadas por la jurisdicción penal ordinaria. AI respecto, el artículo 2° de la precitada Ley 1407 de 2010, enuncia aquellas situaciones que son de la competencia de la Justicia Penal Militar, precisamente por guardar relación con el servicio. La norma señala: “ARTÍCULO 2°. Delitos relacionados con el servicio. Son delitos
relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública derivados del ejercicio de la función militar o policial que Ie es propia. De conformidad con las pruebas allegadas, la autoridad judicial que conoce del proceso determinará la competencia, de acuerdo con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que regulan la actividad de la Fuerza Pública". Bajo la anterior premisa, la correspondencia que debe existir entre la conducta punible y el servicio activo en la fuerza pública es una exigencia para determinar a través de 10
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones una sana ponderación de los elementos de juicio disponibles, al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-806 de 2000, reiterando la sentencia C-358 de 1997, señaló: " (…) La Corte precisó dos aspectos de suma importancia que han de tenerse en cuenta a la hora de definir la aplicabilidad o no del fuero militar. EI primero, hace referencia a que en ningún caso los delitos denominados de lesa humanidad podrán ser de conocimiento de la justicia penal militar, por la evidente contradicción que se presenta entre estos y las funciones asignadas por la Constitución a la fuerza pública, por cuanto su ocurrencia a más de no guardar ninguna conexidad con estas, son, en sí mismas, una transgresión a la dignidad de la persona y vulneración evidente de los
derechos humanos. Por tanto, se dejó sentando que un delito de esta naturaleza, siempre ha de ser investigado por la justicia ordinaria, so pena de vulnerarse la naturaleza misma del fuero militar y, por ende, el texto constitucional. EI segundo, tiene que ver más con la dinámica del proceso, pues se determinó que en el curso de este, deben aparecer pruebas claras sobre la relación existente entre la conducta delictiva del agente de la fuerza pública y la conexidad de ésta con el servicio que cumplía. En caso de no existir aquellas, o duda sobre en qué órgano debe radicarse la competencia, siempre habrá de discernirse esta en favor de la justicia ordinaria. (...)". (Subrayado fuera de texto) En ese entendido, para llegar a la conclusión de si el hecho punible acaeció con relación al servicio es necesario tener en cuenta que debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero más aún, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, esto significa que el exceso o extralimitación deben tener lugar durante la 11
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones realización de una tarea la cual en sí misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de la fuerza pública.
La Corte Constitucional, al examinar la constitucionalidad de algunas normas del Código Penal Militar, específicamente las referidas al fuero militar, al declarar inexequibles algunas expresiones “con ocasión del servicio” señaló: un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido bajo la esfera funcional asignada por la Constitución y la Ley a la fuerza pública, al respecto indicó: “(…) La expresión ‘relación con el mismo servicio’, a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y sancionan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan ‘relación con el mismo servicio’. El término ‘servicio’ alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares -defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucionaly de la policía nacional -mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica. El concepto de servicio corresponde a la sumatoria de las misiones que la Constitución y la ley le asignan a la fuerza pública, las cuales se materializan a través de decisiones y acciones que en últimas se encuentran ligadas a dicho fundamento jurídico (…) En efecto, la noción de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia, puesto que se patentiza en las
tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública. “(…) Además del elemento subjetivo -ser miembro de la fuerza pública en servicio activo-, se requiere que intervenga un elemento funcional en orden a que se configure constitucionalmente el fuero militar: el delito debe tener relación con el mismo servicio. 12
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “(…) No obstante que la misión o la tarea cuya realización asume o decide un miembro de la fuerza pública se inserte en el cuadro funcional propio de ésta, es posible que en un momento dado, aquél, voluntaria o culposamente, la altere radicalmente o incurra en excesos o defectos de acción que pongan de presente una desviación de poder que, por serlo, sea capaz de desvirtuar el uso legítimo de la fuerza. Justamente a este tipo de conductas se orienta el Código Penal Militar y se aplica el denominado fuero militar. La legislación penal militar, y el correspondiente fuero, captan conductas que reflejan aspectos altamente reprochables de la función militar y policial, pero que no obstante tienen como referente tareas y misiones que, en sí mismas, son las que de ordinario integran el concepto constitucional y legal de servicio militar o policial.
La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una
misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. En este sentido, no todo lo que se realice como consecuencia material del servicio o con ocasión del mismo puede quedar comprendido dentro del derecho penal militar, pues el comportamiento reprochable debe tener una relación directa y próxima con la función militar o policiva. El concepto de servicio no puede equivocadamente extenderse a todo aquello que el agente efectivamente realice. De lo contrario, su acción se desligaría en la práctica del elemento funcional que representa el eje de este derecho especial3. (...)”. (sfdt) Efectivamente, tal y como ha sido reiterado en diversas oportunidades por esta Corporación, la Corte Constitucional en sentencia T-298 de 2000, al reiterar la citada jurisprudencia y recordar los alcances de la expresión “relación con el servicio”, y la inexequibilidad de algunas normas del Código Penal Militar, señaló: “(…)
11. Conforme a lo anterior, la extensión del fuero penal militar a conductas que están más allá de los delitos estrictamente relacionados con el servicio representa una vulneración a la limitación que impuso el 3 Corte Constitucional, Sentencia C-358 de 5 de agosto de 1997.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Constituyente al ámbito de aplicación de la justicia penal militar. En tales circunstancias, los argumentos expuestos conducen inevitablemente a la declaración de inconstitucionalidad de las expresiones “con ocasión del servicio o por causa de éste o de funciones inherentes a su cargo, o de sus deberes oficiales” incluida en el artículo 190; “con ocasión del servicio o por causa de éste o de funciones inherentes a su cargo”, contenida en los artículos 259, 261, 262, 263, 264 y 266; “con ocasión del servicio o por causa de éste” comprendida en el artículo 278; y “u otros con ocasión del servicio”, incluida en el artículo 291 del Código Penal Militar. En efecto, en todos estos casos el Legislador extendió el ámbito de competencia de la justicia castrense más allá de lo constitucionalmente admisible, por lo cual la Corte retirará del ordenamiento esas expresiones, en el entendido de que la justicia penal militar sólo se aplica a los delitos cometidos en relación con el servicio, de acuerdo con los términos señalados en el numeral precedente de esta sentencia [C-358/97].
(…)" . De allí que los delitos con posibilidades de investigar y sancionar a través de la jurisdicción penal militar, están limitados a aquellos ocurridos en la esfera funcional de la fuerza pública, esto es, en el devenir de las actividades orientadas a cumplir las finalidades propias ya sea de las fuerzas militares -defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucionalo del
Ejército Nacional –conducir operaciones militares orientadas a defender la soberanía, la independencia y la integridad territorial, proteger a la población civil, los recursos privados y estatales, para contribuir a generar un ambiente de paz, seguridad y desarrollo, que garantice el orden constitucional de la Nación-. Como consecuencia de lo anterior, precisó la Corte que la sola circunstancia de pertenecer a la fuerza pública e incurrir en una conducta delictiva, ya sea en tiempo de servicio, o por vía de ejemplo, utilizando o no prendas distintivas, haciendo uso de instrumentos de dotación o aprovechándose de la investidura, no es criterio válido para desplazar al derecho penal común y considerar que el conocimiento del hecho punible corresponde a la justicia penal militar. En realidad, -dijo esta Corporaciónpara que
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