CSDJ - F11001010200020190271300ADJUNTA20200228101539-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190271300ADJUNTA20200228101539-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación. No. 110010102000201902713 00 Aprobado según Acta de Sala No. 19 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada por la TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “E” y la Jurisdicción Ordinaria, representada por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ-SALA LABORAL, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, promovida por el apoderado judicial de la sociedad
CRISTALERÍA PELDAR S.A. contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES - COLPENSIONES.
HECHOS El presente conflicto, se originó por la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho1, presentada el 25 de noviembre de 2016 para reparto de los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por el apoderado judicial de la sociedad CRISTALERÍA PELDAR S.A. contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, donde este relató que el señor José Álvaro Rodríguez León sostuvo una relación laboral con la demandante desde el 4 de septiembre de 1984 a la fecha, desempeñando los puestos de labores varias,
área de decoración y selección de envases. 1 Folios 104-114 del cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO Nª. 110010102000201902713 00
REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Señaló que Colpensiones le reconoció al empleado, mediante resolución GNR 147629 del 20 de mayo de 2016, pensión de vejez por alto riesgo, sin tener derecho a ello.
Añadió que, como consecuencia del reconocimiento, la demandada impuso la obligación a su representada de realizar aportes adicionales, en consideración a las actividades de alto riesgo realizadas por el beneficiario en su trabajo. Advirtió que la Cristalería Peldar S.A. no fue vinculada al trámite de reconocimiento pensional, pese a tener interés directo en el resultado de este, y que el señor José Álvaro Rodríguez León no desarrolló labores de alto riesgo. Frente a las pretensiones, señaló que se declare la nulidad del acto administrativo No 147629 por medio del cual se le reconoció pensión de vejez por actividad de alto riesgo al trabajador; que se declare el señor Álvaro Bolaños Fonseca no tiene derecho al reconocimiento y pago de esa prestación; que se ordene a la demandada abstenerse de solicitar a la parte actora el pago de cotizaciones adicionales por alto riesgo; y ordenar la suspensión provisional de la resolución GNR 147629 y que se
condene en costas y agencias en derecho a la demandada. POSTURA DE JUZGADOS COLISIONADOS La demanda correspondió por reparto al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “E”, quien en proveído del 15 de febrero de 20172, se declaró sin jurisdicción para conocer del presente asunto, al considerar que se trataba de una controversia de seguridad social donde estaba involucrada una empresa privada, por lo que estimó que la demanda era de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria. En consecuencia, remitió el expediente a reparto a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá (reparto). 2 Folio 125-126 ibídem. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Aclaró que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo solo tiene atribuido el conocimiento de los actos administrativos provenientes de una relación legal y reglamentaria entre entidades públicas y sus empleados.
El JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, admitió la demanda, le dio el trámite normal al proceso, se llegó a la audiencia de conciliación y excepciones, donde se declaró no probadas las excepciones de falta de competencia, luego la parte actora puso en conocimiento del despacho que esta
Corporación, en casos similares le ha asignado la competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativo, sin embargo fue despachada desfavorablemente por el Juzgado. Por lo anterior, se formuló incidente de nulidad por la denunciante, que fue rechazado de plano por el despacho, por considerar que goza de competencia para resolver el asunto. En contra de la anterior decisión, el libelista presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, al estimar que se le ha vulnerado el debido proceso, pues esta Corporación ha definido que es el Juez Contencioso Administrativo, es el competente para conocer el presente litigio, razón por la cual se remitió el expediente al Tribunal Superior de BogotaSala Laboral, para surtir la apelación. Se allegó al TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ-SALA LABORAL, en audiencia del 30 de octubre de 2019, planteó conflicto de negativo de competencia entre jurisdicciones y ordenó el envío del sumario a esta Corporación. Señaló que, la recurrente estima que se configura la nulidad, porque su jurisdicción no tiene competencia para conocer el presente asunto, por los reiterados pronunciamientos del Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, donde sobre el mismo asunto se le ha asignado diferentes conflictos a la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Por lo anterior, consideró el Despacho que para no desconocer los pronunciamientos de esta Corporación, garantizando la seguridad jurídica y el derecho a la igualdad al accionante, propone el conflicto negativo de competencia. República de Colombia
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional
mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso
concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo. Para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. 2.- Caso concreto Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “E” y el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ-SALA LABORAL, en aras de establecer la jurisdicción competente para conocer la de nulidad y restablecimiento del derecho, promovida por el apoderado judicial la sociedad
CRISTALERÍA PELDAR S.A. contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. 3.- Solución del caso
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse en las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional. Los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia, viene de “juris” (derecho) y “dictio”
(declarar), esto es, poder de declarar o definir un derecho; y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto; sin embargo, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria en sus diferentes especialidades, de lo contencioso administrativo, penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico, que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional. La definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en
orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES De acuerdo a la información obrante en el expediente, observa esta Sala que el accionante pretende que se declare la nulidad de la resolución resolución GNR 147629 del 20 de mayo de 2016 expedida por Colpensiones, donde se le reconoce al señor José Álvaro Rodríguez León pensión de vejez por alto riesgo, teniendo en cuenta que el demandante alega que el beneficiario no era sujeto a dicha prestación, pues en su trabajo no ejerció labores consideradas de alto riesgo.
Si bien en la demanda se relacionan varias pretensiones de diversa naturaleza; todas estas van en contravía a lo dispuesto en la resolución GNR 147629 del 20 de mayo
de 2016 expedida por Colpensiones, razón por la cual, resulta evidente que lo pretendido es la nulidad de dicha resolución y su debido restablecimiento del derecho, por lo tanto se debe acudir a la acción propia descrita en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, que reza: "Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación” Dejando expuesto lo anterior, se hace necesario precisar el concepto de acto administrativo, de la mano de lo expresado por la Corte Constitucional: República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES “...como la manifestación de la voluntad de la administración, tendiente a producir efectos jurídicos ya sea creando, modificando o extinguiendo derechos para los administrados o en contra de éstos, tiene como presupuestos esenciales su sujeción al orden jurídico y el respeto por las garantías y derechos de los administrados.”3
Ahora, el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 indica: "Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.” Se observa, de la legislación mencionada, que el asunto debe ser de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que es la competente para resolver acciones de nulidad y restablecimiento del derecho donde se controviertan actos de cualquier entidad pública, de conformidad con lo señalado en el artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues esta se ocupa de estudiar su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos. Por lo tanto, como el demandante fundamentó sus pretensiones en la nulidad de un
acto administrativos, el conocimiento de la demanda interpuesta por el apoderado de la sociedad Cristalería Peldar S.A. debe radicar en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por lo que, con fundamento en las anteriores consideraciones, el presente litigio se asignará al conocimiento de la TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA-SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “E”.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, 3 Sentencia C-1436 del 25 de octubre del año 2000, expediente D-2952, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “E” y el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ-SALA LABORAL, con ocasión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido a través de apoderado judicial, por la sociedad CRISTALERÍA PELDAR S.A. contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, asignando el conocimiento a la JURISDICCIÓN
ADMINISTRATIVA, representada por el primer despacho de los mencionados, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído; en consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese despacho judicial para lo de su competencia.
SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia al TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ-SALA LABORAL, para su información.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial