🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020190271500ADJUNTA20200221092819-2020

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020190271500ADJUNTA20200221092819-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal.

Radicado: 11001010200020190271500

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Radicación No. 11001010200020190271500 Aprobada según Acta de Sala No. 17 de la misma fecha. ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A, y el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada a través de apoderado judicial de la CORPORACION MI

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal.

Radicado: 11001010200020190271500

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

IPS SANTANDER contra SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE

SALUD EN LIQUIDACION y LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE

SALUD. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en el artículo 138 del CPACA, por intermedio de apoderado judicial de la CORPORACIÓN MI IPS SANTANDER; el 28 de febrero de 2018, interpuso demanda con el fin de que se declare la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos, (Fl.78 c.o):  Resolución 1960 del 6 de marzo de 2017:“ por medio de la cual se resuelve objeciones a los créditos presentados y califica y gradúa las acreencias negando totalmente la acreencia por valor de $12.337.666.329 pesos ”  Resolución 1976 del 31 de junio de 2017: “por medio de la cual la agente especial liquidadora de SALUDCOOP, adiciona la Resolución 1960 del 31 de julio de 2017”.  Resolución 1974 del 14 de julio de 2017: “por medio de la cual la agente especial liquidadora de SALUDCOOP, resuelve los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución 1960 del 6 de marzo de 201, reconociendo como acreencia a favor $1.829.808.553 pesos”.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal.

Radicado: 11001010200020190271500

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

 Resolución 1983 del 30 de agosto de 2017: “por medio de la cual la agente especial liquidadora de SALUDCOOP, revoca parcialmente la Resolución 1974 del 14 de julio de 2017 y resuelve recursos de reposición”. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que el valor faltante de las acreencias presentadas por valor de $1.513.354.964 pesos, sea reconocido, graduado y calificado dentro del segundo orden de prelación de créditos; y en consecuencia, se ordene su pago indexado. 1.2.- Lo anterior en atención a que la Corporación MI IPS Santander, por intermedio de apoderado judicial, en el acápite de hechos manifestó que sostuvo una relación contractual con SALUDCOOP EPS cuyo objeto era la prestación de los servicios de salud, actividades de promoción y prevención, entre otros. Acto seguido, manifestó que la Superintendencia Nacional de Salud mediante Resolución No.2414 del 24 de noviembre de 2015 ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes, negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar a SALUDCOOP EPS, y en ese sentido designó liquidador.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal.

Radicado: 11001010200020190271500

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Por consiguiente, aseveró que una vez iniciada la etapa de liquidación SALUDCOOP EPS, presentó una reclamación para ser reconocido como

acreedor, aportando las facturas y soportes adeudados, con la finalidad de que fueran reconocidas las acreencias. En ese sentido, afirmó que unas facturas fueron reconocidas y otras fueron rechazadas mediante resoluciones motivadas expedidas por el agente liquidador designado. Por consiguiente, el demandante presenta recurso de reposición a fin de subsanar las falencias de las reclamaciones inicialmente presentadas, pero aun cuando se levantaron unas glosas otras se mantuvieron aduciendo que no se cumplían con los requerimientos normativos aplicables al caso. En conclusión, las acreencias que fueron negadas mediante resolución expedida por el agente liquidador, ascienden al valor de $1.513.354.964 suma indexada que reclama la demandante. 2.- Sometida a reparto la demanda, correspondió al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERASUBSECCIÓN “A”, despacho que mediante providencia del 19 de abril de 2018 manifestó causal de impedimento (fl. 96 y 97 c.o), la cual fue resuelta mediante auto de fecha 8 de mayo de 2018 declarándola infundada (fls. 99 al 106 c.o).

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal.

Radicado: 11001010200020190271500

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Por consiguiente, el 22 de agosto de 2018 el despacho admite la y ordena

realizar las notificaciones de ley. (fl.108 y 109 c.o). En consecuencia, tanto el apoderado judicial de la Superintendencia Nacional de Salud (fls.123 al 136 c.o) como de SaludCoop Eps contestan demanda (fls.137 al 181 c.o) e igualmente el apoderado de la parte demandante se pronuncia frente a las excepciones planteadas (fls.183 al 188 c.o). Acto seguido, el despacho judicial fija fecha para audiencia inicial (fl. 190 anverso c.o) llevándose a cabo la misma ( fls. 193 al 196 c.o), en ese sentido, una vez concluida la etapa probatoria mediante providencia del 29 de julio de 2019, la autoridad judicial concedió termino para que las partes allegaran los alegatos de conclusión ( fl. 211 c.o) respecto de lo cual las partes dieron cumplimiento. Con posterioridad, y antes de proferir sentencia, el despacho judicial mediante auto del 22 de agosto de 2019, declaró su falta de competencia al considerar: « En el caso bajo examen la parte demandante interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos proferidos en el trámite del proceso de liquidación contra la Entidad Promotora de Salud SALUDCOOP EPS en liquidación, adelantado con el fin de obtener el reconocimiento y pago de $1.513.354.964, correspondientes a la acreencia representada en facturas que tienen como causa la prestación del servicio de salud a los afiliados de

SALUDCOOP EPS.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal.

Radicado: 11001010200020190271500

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones (…) De acuerdo con lo dicho por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo dispuesto por el artículo 622, numeral 4, del Código General del Proceso, corresponden a la Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social en salud que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras de servicios de salud.

En el presente caso, nos encontramos en presencia de una de tales controversias, que se enmarca en lo dispuesto por el artículo 622, numeral 4, del Código General del Proceso, en la medida en que la calificación de créditos que se hizo por la demandada corresponde a unos servicios en salud prestados por la sociedad demandante a los afiliados de SALUDCOOP, en liquidación. En efecto, el tema de discusión se encuentra directamente relacionado con el Sistema de Seguridad Social en Salud, por cuanto el interés de la demandante, es justamente, que se declare la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales SALUDCOOP EP, en liquidación, negó el reconocimiento de unos valores, que a juicio de la demandante se le adeudan por concepto de la prestación de servicios médicos.» (fls. 221 al 224 c.o) 3.- Correspondió por reparto al JUZGADO DOCE CIVIL CIRCUITO DE BOGOTÁ, autoridad judicial que resolvió mediante providencia del 6 de

noviembre de 2019, declarar la carencia de jurisdicción para conocer el asunto de marras, señalando: «Revisadas las presentes diligencias observa el despacho, que lo pretendido por la parte actora es que se declare la nulidad parcial de actos administrativos proferidos por el Liquidador de Saludcoop EPS (Resoluciones Nos.1960, 1974,1976 y 1983 de 2017) y en consecuencia se decrete el restablecimiento del derecho a su favor, para lo cual es competente la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de conformidad

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal.

Radicado: 11001010200020190271500

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones con lo previsto en los artículos 104 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…) Como lo ha señalado el Consejo de Estado, los actos de los liquidadores en los procesos de liquidación administrativa forzosa, corresponden a actuaciones de particulares en ejercicio de funciones administrativas que, en los términos del artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, entran dentro del ámbito de competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. .» (fl. 233 y 234 c.o.) Por ende propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó su remisión a esta Sala para lo ateniente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Conforme al numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en

concordancia con el mandato que consagra el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal.

Radicado: 11001010200020190271500

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de

1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 al 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Objeto del presente conflicto. Le corresponde a esta Sala definir si le compete a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, o a la Ordinaria, conocer, tramitar y definir la controversia suscitada con ocasión de la demanda interpuesta a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentada por el apoderado judicial de la CORPORACIÓN MI IPS SANTANDER contra SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD EN LIQUIDACIONSUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD; en la que se solicitó que se declare la nulidad parcial de las siguientes Resoluciones: 1960 del 6 de marzo de 2017, 1976 del 31 de junio de 2017, 1974 del 14 de julio de 2017 y 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal.

Radicado: 11001010200020190271500

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 1983 del 30 de agosto de 2017 expedidas por el agente liquidador del demandado.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento

del derecho, solicitó que el valor faltante de las acreencias presentadas por valor de mil quinientos trece millones trescientos cincuenta y cuatro mil novecientos sesenta y cuatro pesos ($1.513.354.964) sea reconocido, graduado y calificado dentro del segundo orden de prelación de créditos; y en consecuencia, se ordene su pago indexado. En ese sentido, es de resaltar que el valor de la acreencia, es decir, mil quinientos trece millones trescientos cincuenta y cuatro mil novecientos sesenta y cuatro pesos ($1.513.354.964) ,según lo manifestado en el acápite de hechos de la demanda (fls.79 al 82 c.o), corresponden a valor que fue reclamado a SALUDCOOP, por la prestación efectiva de servicios de salud a los afiliados y/o beneficiarios, en virtud de la relación contractual entre la demanda y el demandado; reclamación que se presentó a través de las facturas y soportes, respecto del cual, en ultimas, el agente liquidador de SALUCOOP negó su pago mediante glosa a través de las diferentes resoluciones que son objeto de demanda. 3.- Del caso concreto. De ahí que, la Sala en aras a dirimir la controversia planteada, procederá a

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal.

Radicado: 11001010200020190271500

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones atender la pretensión principal de la demanda, pues ésta se dirige al pronunciamiento por vía judicial para que se declare la nulidad parcial de los

siguientes actos administrativos:  Resolución 1960 del 6 de marzo de 2017:“ por medio de la cual se resuelve objeciones a los créditos presentados y califica y gradúa las acreencias negando totalmente la acreencia por valor de $12.337.666.329 pesos ”  Resolución 1976 del 31 de junio de 2017: “por medio de la cual la agente especial liquidadora de SALUDCOOP, adiciona la Resolución 1960 del 31 de julio de 2017”.  Resolución 1974 del 14 de julio de 2017: “por medio de la cual la agente especial liquidadora de SALUDCOOP, resuelve los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución 1960 del 6 de marzo de 2017, reconociendo como acreencia a favor $1.829.808.553 pesos”.  Resolución 1983 del 30 de agosto de 2017: “por medio de la cual la agente especial liquidadora de SALUDCOOP, revoca parcialmente la Resolución 1974 del 14 de julio de 2017 y resuelve recursos de reposición”.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal.

Radicado: 11001010200020190271500

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Además, del restablecimiento del derecho consistente en el reconocimiento, graduación, calificación (dentro segundo orden de prelación de créditos), y pago indexado del acreencias adeudadas por el demandado y presentadas

por el demandante que ascienden a la suma de mil quinientos trece millones trescientos cincuenta y cuatro mil novecientos sesenta y cuatro pesos ($1.513.354.964). Así las cosas, no puede esta Sala concluir distinto a que la competente para conocer de la diligencia referenciada es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tanto la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho fijada en la Ley 1437 de 201, señala lo siguiente: “ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente, la Corte Constitucional ha mencionado en la Sentencia T-023 DE 2012 lo siguiente: “La Sala de lo Contencioso Administrativo ha concluido que la nulidad y restablecimiento del derecho es una acción de naturaleza subjetiva, individual, temporal y desistible, a través de la cual la persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, como en efecto de la vigilancia de un acto administrativo viciado de nulidad, puede solicitar que

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal.

Radicado: 11001010200020190271500

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones se declare la nulidad del mismo y que, como consecuencia, se le restablezca su derecho o se repara el daño”.

Postura que esta Sala reafirma, toda vez que los actos administrativos demandados fueron expedidos en su totalidad por el agente liquidador de SALUDCOOP, quien fue designado mediante Resolución No. 2414 del 24 de noviembre de 2015, la cual ordenó la toma de posesión inmediata, intervención forzosa y liquidación de la entidad demandada. En ese sentido, el artículo 5 de la Resolución traída a colación dispuso: ARTÍCULO QUINTO. DESIGNAR a LUIS MARTIN LEGUIZAMON CEPEDA, identificado con la cédula de ciudadanía número 79.405.054, como Agente Especial Liquidador Interventor, quien ejercerá las funciones propias de su cargo de acuerdo con lo previsto en las normas del Sistema General de Seguridad Social, Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás normas que le sean aplicables (subrayado por la Sala) Más aun, el parágrafo tercero del artículo 5 de la Resolución No. 2414 del 24 de noviembre de 2015 estipulo: PARÁGRAFO TERCERO. De conformidad con lo previsto el numeral 6 del artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el Agente Especial Liquidador ejercerá funciones públicas transitorias, previa posesión, lo cual no constituye ni establece relación laboral alguna con la Superintendencia Nacional de Salud. (subrayado por la Sala) Así, conforme a lo anterior, es preciso resaltar que el numeral 1 y 2 del

artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema financiero fijó:

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal.

Radicado: 11001010200020190271500

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

1. Naturaleza de las funciones del liquidador. El liquidador designado por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras o por los acreedores reconocidos, ejercerá funciones públicas administrativas transitorias, sin perjuicio de la aplicabilidad de las reglas del derecho privado a los actos de gestión que deba ejecutar durante el proceso de liquidación.

2. Naturaleza de los actos del liquidador. Las impugnaciones y objeciones que se originen en las decisiones del liquidador relativas a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y, en general, las que por su naturaleza constituyan actos administrativos, corresponderá dirimirlas a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Los actos administrativos del liquidador gozan de presunción de legalidad y su impugnación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no suspenderá en ningún caso el proceso liquidatorio. (…)(Subrayado por la Sala) De ahí que sea imperativo concluir, sin lugar a dudas, que el juez natural del presente conflicto no es otro, que el Juez de lo Contencioso Administrativo, pues el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo, estipula que:

La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (subrayado por la Sala) En ese orden de ideas, teniendo en cuenta la normatividad que en forma precedente se expuso, donde el agente especial liquidador de SALUDCOOP es un particular que ejerce funciones públicas transitorias y es quien expide los actos administrativos respecto de los cuales la CORPORACIÓN MI IPS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal.

Radicado: 11001010200020190271500

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones SANTANDER solicita la nulidad parcial, no cabe duda que la controversia debe ser propia de conocimiento de los Jueces Administrativos, jurisdicción a la cual se le remitirá la presente actuación para lo de su cargo.

En consecuencia, el competente para conocer de la demanda en cuestión, es el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCION A, a quien se le asignará, toda vez que la Sala encuentra acierto en lo manifestado por el Juez Ordinario, al identificar las pretensiones de la demandante, circunstancia que sin lugar a dudas, establece el conocimiento del juez administrativo del presente asunto.

En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales.

RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre Jurisdicciones, suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A, y el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO BOGOTÁ asignando el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal.

Radicado: 11001010200020190271500

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.

SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO BOGOTÁ para su información.

TERCERO: Por Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal.

Radicado: 11001010200020190271500

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal.

Radicado: 11001010200020190271500

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÓN DE VOTO

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201902715-00 Aprobado en Sala No. 17 de 20 de febrero de 2020 Con el debido respeto me permito manifestar que ACLARO VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Corporación en el asunto de la referencia, en el sentido de considerar que el fundamento para la asignación del conocimiento del caso a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa obedece a las condiciones

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal.

Radicado: 11001010200020190271500

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones particulares de la demanda, en la cual la entidad pública está demandando su propio acto.

Sobre el particular la Sala ha decantado en su línea jurisprudencial lo siguiente: “La “acción de lesividad”, término acuñado a nivel doctrinal y propio de la legislación española, es la posibilidad legal del Estado y de las demás entidades públicas de acudir ante la jurisdicción Contencioso administrativa con el propósito de impugnar sus propias decisiones. Con la Ley 130 de 1913 (Primer Código Contencioso Administrativo), además de determinarse la estructura de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa - con el objeto de revisar los actos de las corporaciones o empleados administrativos -, se reguló lo concerniente a las acciones de nulidad y se pronunció respecto a los actos lesivos a través de los artículos, 71 “ (…) si una ordenanza o una providencia cualquiera de una Asamblea Departamental se estimaba violatoria de la Constitución o de la Ley en el concepto de ser lesiva de derechos civiles solo la persona o las personas que se crean agraviadas podían entablar el trámite administrativo encaminado a obtener una declaración de nulidad (…)”, 77 “(…) Si una providencia cualquiera de un consejo se estima violatoria de la Constitución, la Ley o una ordenanza

departamental, en el concepto de ser lesiva de derechos civiles solo la persona o personas que se crean lesionadas pueden entablar el juicio administrativo encaminado a obtener la declaración de nulidad (…)” y 80 que señalaba que la acción también procedía contra “(…) los actos de gobierno no sujetos al control de la Corte Suprema de Justicia por motivo de ser lesivos de derechos civiles (…)”. Posteriormente la facultad inherente a la denominada “acción de lesividad”, se vio reflejada con la expedición del Código

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal.

Radicado: 11001010200020190271500

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984–, el cual plasmó de forma más clara la posibilidad de que la Administración pudiese ser parte demandante en aquellos procesos en los que se discutiese la legalidad de sus propios actos administrativos, a través de los artículos 134, 136 numeral 7 y 151 inciso primero.

Finalmente, con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 “por medio de la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, se mantuvo dicho precepto y se condensó de forma explícita la habilitación legal para que la propia administración demande sus actos, como bien lo expone el inciso 2° del artículo 97: “Artículo 97. Revocación de actos de carácter particular y

concreto. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional.” (subraya y negrilla fuera del texto original). De otra arista, recuerda esta Colegiatura que, dependiendo de lo pretendido por la entidad demandante, ello es, si solicita la simple nulidad de un acto Administrativo o si junto esta pretende el restablecimiento de un derecho, se definirá el camino procesal a seguir. Respecto a este punto se ha pronunciado el Honorable Consejo de Estado en los siguientes términos:

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal.

Radicado: 11001010200020190271500

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “La configuración de la acción de lesividad se produce en todos los casos en que la Nación o las entidades públicas acudan como demandantes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo,

especialmente, cuando lo hagan con el fin de impugnar aquellos actos administrativos por ellas producidos. Las normas contenciosas indicadas constituyen un marco genérico que reconoce la posibilidad de que las instituciones públicas actúen como demandantes. La acción de lesividad encaja de manera específica dentro de esta relación normativa; se trata de una fórmula garantística del ordenamiento jurídico en manos de las entidades públicas respecto del control jurisdiccional de sus propias decisiones cuando no ha sido posible que éstas pierdan su fuerza ejecutoria por la vía administrativa no obstante estar viciadas en su convencionalidad, constitucionalidad o legalidad y que puedan causar perjuicio al patrimonio público47, los derechos subjetivos públicos o a los derechos e intereses colectivos. En el contexto de nuestro Código Contencioso Administrativo, la acción de lesividad adopta una doble connotación naturalística. Por una parte, la de una típica acción objetiva, cuya pretensión básica y directa es la protección del ordenamiento jurídico, cuando a través de su ejercicio la Nación o las entidades públicas buscan tan sólo obtener la

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...