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CSDJ - F11001010200020190271900ADJUNTA20200604171212-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190271900ADJUNTA20200604171212-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., tres (03) de junio de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación. No. 110010102000201902719 00 Aprobado según Acta de Sala No. 53 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Seria del caso la Sala proceder a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ- SALA LABORAL-SALA CUARTA DE DECISIÓN y el JUZGADO TREINTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ- SECCIÓN TERCERA, con ocasión de la demanda ordinaria laboral incoada por la ESE HOSPITAL MARCO FIDEL SUÁREZ DE BELLO-ANTIOQUIA, por intermedio de apoderado judicial, contra la NACIÓN, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, si no fuera porque se observa que no se configura conflicto sobre el cual pronunciarse. HECHOS El presente conflicto, se originó por la demanda ordinaria laboral presentada por el apoderado judicial de la E.S.E HOSPITAL MARCO FIDEL SUÁREZ DE BELLO, contra Nación, Ministerio de Salud y Protección Social, con la finalidad que se reconozca y pague a la demandante las sumas de dinero que fueron asumidas por la E.S.E y están relacionadas con los gastos en que incurrió la demandada por

conceptos de servicios médicos quirúrquicos que fueron prestados a las víctimas de accidentes de tránsito, cuyo monto asciende a la suma de $ 279.883.989 (Doscientos Setenta y Nueve Millones Ochocientos Ochenta y Tres Mil Novecientos Ochenta y Nueve Pesos) correspondiente a 706 registros glosados. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO Nª. 110010102000201902719 00

REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES ANTECEDENTES PROCESALES La demanda correspondió por reparto1 del 23 de septiembre de 2014 al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, quien admitió la demanda, y en audiencia del 2 de diciembre de 20152 se emitió sentencia, donde se accedió a las pretensiones del demandante.

Por lo anterior, la demandada interpuso recurso de apelación que fue conocido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá- Sala LaboralSala Cuarta de Decisión, quien en proveído del 18 de abril de 2017 declaró la falta de jurisdicción para conocer de la demanda, ordenando la remisión del expediente a reparto de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá (reparto). El proceso fue repartido al Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá-Sección Tercera, quien en auto del 19 de julio de 2017 declaró la falta

de jurisdicción para conocer de la demanda, planteó el respectivo conflicto y ordenó el envío del expediente a esta Corporación. POSTURA DE JUZGADOS COLISIONADOS El TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ- SALA LABORALSALA CUARTA DE DECISIÓN, señaló que sería del caso entrar a decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandada en contra de la sentencia de primera instancia, pero su jurisdicción no es la competente, por las siguientes razones: Primero, por el factor subjetivo, porque el proceso está conformado por la E.S.E Hospital Marco Fidel Suárez-demandante, y contra la Nación –Ministerio de Salud y Protección Social, quienes son entidades públicas. 1 Folio 43 del c.o.. 2 Folio 157-158 ibídem República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Segundo, señaló que “la reclamaciones sobre reconocimiento y pagó de servicios médicos prestados a beneficiarios del SOAT víctimas de accidentes de tránsito, se originan de un mandato legal que deriva en la obligación del prestador del servicio de presentar las reclamaciones y, entre otros, del FOSYGA de pagar los costos que se haya incurrido el primero”. Añadió que los convenios con el Fosyga y las entidades prestadores, están excluidos de la competencia de la Jurisdicción

Laboral. Así las cosas, concluyó que ambas partes son entidades públicas, por lo tanto la Jurisdicción de Contenciosos Administrativo se instituyó para conocer de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operación, de conformidad con el artículo 104 del CPACA. Igualmente, citó el numeral 2 de artículo 104 CPACA, en el sentido que es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la competente para conocer de los procesos “relativos a los contratos, cualquiera sea su régimen, en lo que sean parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado” . Lo anterior lo fundamentó en lo expuesto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, emitido el 23 de marzo de 2017, dentro del radicado 1100123000201600178-00. El JUZGADO TREINTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ- SECCIÓN TERCERA, señaló que en concordancia con el numeral 4º del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 es un asunto que hace parte del Sistema de Seguridad Social Integral y por lo tanto es competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral. Manifestó que esta Corporación ya se ha pronunciado al respecto, donde ratifican la posición indicando que esa clase de procesos es de la Jurisdicción Laboral, al tratarse de una controversia relativa al Sistema General de Seguridad Social República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES

(recobros), sin que en ellos influya la calidad de las entidades demandas, ni las funciones que desarrollan.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De

acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”.

Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo. Para que se estructure o

proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.

2. Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública – COVID19En atención a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por haberse visto afectado con casos de la enfermedad denominada COVID19, catalogada por la Organización Mundial de la Salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020 mediante

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios según lo dispuso el literal b) del artículo 4 ibídem.

Posteriormente, ante la prórroga de la medida de aislamiento ordenada por el Gobierno Nacional hasta el 8 de Junio de 2020, profirió el Consejo Superior de la Judicatura el Acuerdo PCSJA20-11556 del 22 de Mayo de 2020, en el cual su artículo 10 estableció “Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria”, se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 1 del presente acuerdo las siguientes actuaciones en materia disciplinaria: - Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo. - Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia. 3.- DE LA CONFIGURACIÓN DEL CONFLICTO Sería del caso que la Sala procediera a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ- SALA LABORAL-SALA CUARTA DE DECISIÓN y el JUZGADO TREINTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ- SECCIÓN TERCERA, con ocasión de la demanda ordinaria laboral incoada por la ESE HOSPITAL MARCO FIDEL SUÁREZ DE BELLO-ANTIOQUIA, por intermedio de apoderado judicial, contra la NACIÓN, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, si no fuera porque se observa que no se configura conflicto sobre el cual pronunciarse. El tercero de los presupuestos para la configuración del conflicto de jurisdicciones dispone: “3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.”.

El requisito señalado cobra importancia en el expediente bajo estudio, pues en este no se puede predicar la existencia de un conflicto negativo de jurisdicciones, dado que en el proceso ordinario laboral radicado bajo el número República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES 110013105028201400707-00, instruido por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, ya se profirió fallo donde se resolvió la controversia planteada por la E.S.E Hospital Marco Fidel Suárez de Bello-Antioquia contra la Nación,

Ministerio de Salud y Protección Social. La demanda fue admitida mediante proveído del 6 de octubre de 2014 y se surtieron audiencias los días 1 de septiembre y 2 de diciembre de 2015, siendo que en esta última data se dictó fallo, condenando a la demandada a pagar a favor de la demandante los servicios de salud prestados. Así las cosas, la sentencia del 2 de diciembre de 2015 es donde se resuelve de fondo el litigio planteado en la demanda y discutido a lo largo del trámite, pronunciamiento que además constituye el mecanismo ordinario de terminación del proceso. En ese sentido, se puede tener por fallado el proceso. Al respecto, dispone el primer inciso del artículo 278 del Código General del Proceso:

“ARTÍCULO 278. CLASES DE PROVIDENCIAS. Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias. Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias.” En consecuencia, ya se emitió fallo en el proceso ordinario laboral que fue notificado en estrados y que ante esa providencia se interpuso el recurso de apelación por parte de la demandada, que conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá-Sala Laboral y declaró la falta de competencia para resolver el asunto, sin dejar sin efectos el fallo proferido por el Juzgado, que estaba ejecutoriado. Por ende, esta Corporación ha perdido competencia en el caso bajo estudio para entrar a resolver conflicto de jurisdicciones, pues ya existe un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones presentadas por el demandante, que aunque se interpuso recurso de apelación el mismo no fue resuelto por parte del Tribunal República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por el contrario declaró la falta de jurisdicción, sin anular la decisión del Juzgado, lo que deriva en la ausencia de

uno de los presupuestos de existencia del conflicto. Postura que no obedece a una interpretación caprichosa, sino que se acopla al criterio que ha dispuesto esta Sala en casos similares, de manera pacífica, como se procede a relacionar: “En el anterior orden ideas, esta Superioridad se abstendrá de desatar el presente conflicto de competencias, toda vez, que existe pronunciamiento de fondo, pues al ser los conflictos de carácter procesal, deben resolverse durante el desarrollo del proceso, y no cuando han culminado, es decir, cuando se está frente al fenómeno de la cosa juzgada.”3 “En ese orden de ideas, no se aglutinan los requisitos necesarios para que se estructure el conflicto de jurisdicciones, en tanto, el proceso ya tuvo decisión de fondo, y al ser el conflicto una figura de carácter procesal, su decisión debe proferirse en el desarrollo del mismo.”4 El fundamento para adoptar esta decisión remite al principio de seguridad jurídica, entendido en palabras de la Corte Constitucional como: “La seguridad jurídica es un principio que atraviesa la estructura del Estado de Derecho y abarca varias dimensiones. En términos generales supone una garantía de certeza. Esta garantía acompaña otros principios y derechos en el ordenamiento. La seguridad jurídica no es un principio que pueda esgrimirse autónomamente, sino que se predica de algo. Así, la seguridad jurídica no puede invocarse de manera autónoma para desconocer la jerarquía normativa, en particular frente a la garantía de la efectividad de los derechos constitucionales y humanos de las personas. En materia de competencias, la seguridad jurídica opera en una doble dimensión. De una parte, estabiliza (sin lo cual no existe certeza) las

competencias de la administración, el legislador o los jueces, de manera que los ciudadanos no se vean sorprendidos por cambios de competencia. Por otra parte, otorga certeza sobre el momento en el cual ocurrirá la solución del asunto sometido a consideración del Estado.”5 Está claro que al someter al cambio de jurisdicción a un proceso donde se ha adoptado una decisión sobre las pretensiones presentadas, y donde ha precluido la oportunidad de la parte accionada para que se oponga a esas pretensiones, 3 Auto del 22 de enero de 2014, radicado 110010102000201303113 00, M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago. 4 Auto del 12 de mayo de 2016, radicado 110010102000201600013 00, M.P. María Lourdes Hernández Mindiola. 5 Sentencia T-502 de 2002, expediente T-554767, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES mediante vías previamente constituidas, constituye una abierta afrenta a la garantía de certeza respecto a las decisiones adoptadas por el aparato judicial.

Por esa razón, si la parte demandante acudió ante determinada autoridad jurisdiccional, está consideró que era competente para tramitar las súplicas de la accionante y profirió decisión considerando la normativa sustancial y procesal

previamente instaurada para ese tipo de casos, no resulta procedente que el superior jerárquico envié el asunto a otra autoridad judicial para que asuma el conocimiento de la causa. Esta alteración causaría el desconcierto de las partes dentro del proceso, al ver que súbitamente las normas aplicables al caso serían modificadas, pese a la existencia de una decisión en firme, cosa que, igualmente, atentaría contra la figura de la cosa juzgada. “La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohibe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico.”6

Por lo tanto, la reasignación de la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por el apoderado judicial de la E.S.E Hospital Marco Fidel Suárez de BelloAntioquia contra la Nación y Ministerio de Salud y Protección Social, implicaría el desconocimiento de los efectos de la cosa juzgada, pues dicho cambio de jurisdicción comporta la aplicación de disposiciones legales 6 Sentencia C-744 de 2001, expediente D3271, M.P. Rodrigo Escobar Gil. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES diferentes, que pueden dar lugar a la reapertura de la controversia y al cambio en la determinación ya adoptada, que fue favorable a los intereses de la demandante.

En conclusión, como en el caso bajo estudio se observa que no se acredita uno de los presupuestos de existencia del conflicto de jurisdicciones, está Corporación se abstendrá de tomar cualquier decisión respecto a la autoridad judicial competente, no obstante, en aras de favorecer la majestad de la justicia, a fin de obtener celeridad y economía procesal, es pertinente enviar el asunto al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ- SALA LABORAL-SALA CUARTA DE DECISIÓN al ser la jurisdicción que había proferido una decisión. Sin embargo, con fines divulgativos se pone de presente la sentencia de unificación del 4 de septiembre de 2019 dentro del radicado

N°110010102000201901299 007, proferida por esta Superioridad, para los efectos que estime pertinente. Por lo tanto, en mérito de lo expuesto, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO.- ABSTENERSE de dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ- SALA LABORAL-SALA CUARTA DE DECISIÓN y el JUZGADO TREINTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ-SECCIÓN TERCERA, con ocasión de la demanda ordinaria laboral, promovida por el apoderado judicial de la ESE HOSPITAL MARCO FIDEL SUÁREZ DE BELLOANTIOQUIA, contra la NACIÓN, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, por las razones expuestas en precedencia. 7 Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Sentencia N° 110010102000201901299 del 4 de septiembre de

2019. M.P. Dra. Magda Victoria Acosta Walteros.

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES SEGUNDO.- REMITIR el expediente al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ- SALA LABORAL-SALA CUARTA DE DECISIÓN, y copia de esta providencia al JUZGADO TREINTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ-SECCIÓN TERCERA, para su información TERCERO.- Por Secretaria Judicial de la Sala, REMITASE copia de la Sentencia de Unificación del 4 de septiembre de 2019 identificada con

N°110010102000201901299 00 al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ- SALA LABORAL-SALA CUARTA DE DECISIÓN, para su información.

CUARTO.- Por Secretaría Judicial súrtanse las comunicaciones de ley.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial

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SALVAMENTO DE VOTO

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201902719 00 Aprobado en Sala No. 53 del 3 de junio de 2020 Con el debido respeto me permito manifestar mi SALVAMENTO DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que en el caso de estudio se tiene que la demanda ordinaria laboral incoada por la ESE HOSPITAL MARCO FIDEL SUÁREZ DE BELLO-ANTIOQUIA, por intermedio de apoderado judicial, contra la

NACIÓN, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, los despachos

judiciales TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ- SALA

LABORAL-SALA CUARTA DE DECISIÓN y el JUZGADO TREINTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ-SECCIÓN TERCERA, se declararon si jurisdicción ni competencia para resolver el asunto de autos, sin embargo, se observa que la decisión que debió adoptar la Sala debió haberse sido la de resolver la controversia planteada asignando el conocimiento a algún

despacho judicial de conformidad con la línea que sobre la materia se maneja. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO Nª. 110010102000201902719 00

REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Lo anterior, por cuanto se tiene que el argumento central para no resolverse el conflicto trabado obedeció a una interpretación errada en el caso de la ejecutoriedad de una decisión judicial emitida por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, otorgándole efectos de cosa juzgada a la misma, cuando esta fue objeto de apelación por lo cual conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá-Sala Laboral, resolviendo su falta de competencia para resolver el asunto, aspecto que a todas luces evidencia que el referido fallo no había cobrado ejecutoriedad ni mucho menos hizo tránsito a cosa juzgada, pues lo que realmente señaló el Tribunal fue su falta de competencia, enervando la decisión de instancia, evento por el cual estaba en curso la demanda, cumpliendo los requisitos para trabar el conflicto de autos, habiendo sido procedente resolver el conflicto.

De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi salvamento de voto. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Fecha Ut Supra

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