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CSDJ - F11001010200020190272100ADJUNTA20200127103812-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190272100ADJUNTA20200127103812-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación: N° 110010102000201902721 00 Aprobado en Sala No. 004 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE CÚCUTA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS DE CÚCUTA con ocasión del conocimiento de la demanda de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO en la modalidad de LESIVIDAD, de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES a través de apoderado judicial contra el acto administrativo por medio del cual se reconoció la pensión de sobreviniente a favor de la señora CARMEN BEATRIZ PARADA CONTRERAS, por el fallecimiento del señor

LUIS ARMANDO SALAS GONZÁLEZ.

I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES

República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110010102000201902721 00

Conflicto Negativo de Jurisdicciones La Administradora Colombia de Pensiones – COLPENSIONES, a través de apoderado

judicial presentó demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en modalidad de Lesividad, a fin de que se declare la Nulidad de la Resolución GNR 95505 del 5 de abril de 2016, expedida por COLPENSIONES a través de la cual se reconoció y pagó una pensión de sobreviniente a favor de la señora CARMEN BEATRIZ PARADA CONTRERAS, con ocasión del fallecimiento del señor LUIS ARMANDO SALAS GONZÁLEZ, en cuantía para DOSCIENTOS CUARENTA MIL CIENTO CUARENTA Y DOS PESOS ($240.142), ello en atención a que NO EXISTIÓ CONVIVENCIA entre LUIS ARMANDO SALAS GONZÁLEZ y la señora CARMEN BEATRIZ PARADA CONTRERAS, especialmente en los últimos cinco (5) años anteriores al fallecimiento del causante. Como medida de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la señora CARMEN BEATRIZ PARADA CONTRERAS, a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, la devolución de lo pagado por concepto del reconocimiento de la pensión de sobreviniente a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados del acto administrativo GNR 96505 del 5 de abril de 2016, hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad y los valores producto del reconocimiento ordenado anteriormente. (fl. 119 c.o.) Correspondió el conocimiento de la demanda inicialmente al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE CÚCUTA, quien declaró en auto del 29 de mayo de 2018 la falta de Jurisdicción y Competencia para conocer, tramitar y decidir dicho

asunto, ordenando la remisión del expediente a los Juzgados de Pequeñas Causas República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110010102000201902721 00

Conflicto Negativo de Jurisdicciones Laborales de Cúcuta, decisión contra la que se interpuso el recurso de reposición por parte de la apoderada de la parte actora, siendo resuelta mediante auto del 8 de agosto de 2019 disponiendo la no reposición del auto recurrido. (fl. 78-79 y 103-104 c. o.) Repartido el asunto al JUZGADO PRIMERO LABORAL MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS DE CÚCUTA, se pronunció el 8 de octubre de 2019, declarando que no asume el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad por falta de competencia, proponiendo conflicto negativo de competencia con el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE CÚCUTA, por lo que ordenó el envío de las diligencias a esta Corporación para determinar la competencia. (fl 110-111 c. o.)

II. POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS La demanda fue presentada ante el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE CÚCUTA, quien mediante auto del 29 de mayo de 2019 declaró la falta de jurisdicción y competencia para conocer del proceso, aduciendo que en el presente

caso la pensión reconocida, tuvo como origen la prestación de servicios del señor LUIS ARMANDO SALAS GONZÁLEZ quien según la resolución GNR 96505 del 5 de abril de 2016, no ostentaba naturaleza de empleado público sino privado, por lo que su relación era mediante contrato de trabajo, por ello el asunto debe ser conocido por la jurisdicción laboral, sumado a ello indicó que la entidad demandante cuestiona el acto mediante el cual le fue reconocida la pensión de vejez del demandado, debiendo ese hecho en una controversia sobre seguridad social en pensión, suscitada entre la República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110010102000201902721 00

Conflicto Negativo de Jurisdicciones entidad administradora y el afiliado, por lo que se trata de una eventualidad cuyo conocimiento se encuentra atribuida a la jurisdicción laboral de conformidad con los numerales 1 y 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2014. Razón por la cual declaró la falta de jurisdicción y competencia y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Sogamoso. (fl. 78-79 y 103-104 c. o.). Allegadas las diligencias al JUZGADO PRIMERO LABORAL MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS DE CÚCUTA, en auto del 8 de octubre de 2019 consideró que carecía de competencia puesto que COLPENSIONES en el presente asunto no solo

pretende la nulidad de la resolución en el que esa misma entidad hizo un reconocimiento de sucesión pensional, sin tener en cuenta que la sobreviniente no tenía convivencia con el causante dentro de los últimos cinco (5) años de su deceso, sino que a su vez solicita el reintegro de las sumas de dinero que estima o considera canceló de más por concepto de mesadas pensionales a la señora CARMEN BEATRIZ PARADA CONTRERAS, advirtiendo que la demanda no versa sobre asuntos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el estado y la seguridad social de los mismos, sino que lo debatido es la nulidad del propio acto de la administración, lo cual es competencia exclusiva de la jurisdicción contencioso administrativo, apoyándose de jurisprudencia de esta Corporación, razón por la cual propuso conflicto negativo de competencia con el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE CÚCUTA. (FL. 110-111 c.o.) Por lo anterior, ordenó la remisión del asunto a esta Sala para lo de su cargo. República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110010102000201902721 00

Conflicto Negativo de Jurisdicciones

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la

Administración de Justicia, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) República de Colombia Rama Judicial

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Radicación N° 110010102000201902721 00 Conflicto Negativo de Jurisdicciones la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto,

precisar que la jurisdicción según el profesor Devis Echandía, refiere a: República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110010102000201902721 00

Conflicto Negativo de Jurisdicciones “[la] soberanía del Estado, aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, principalmente para la realización o garantía del derecho objetivo y de la libertad y de la dignidad humanas, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, o para investigar y sancionar los delitos e ilícitos de toda clase o adoptar medidas de seguridad ante ellos, mediante la aplicación de la ley a casos concretos de acuerdo con determinados procedimientos y mediante decisiones obligatorias.”1 En este orden de ideas, la función de administración de justicia en diferentes jurisdicciones2, obedece a la especialidad jurídica, produciéndose una distribución que conduce a posibilitar el acceso de los usuarios a jueces de diferentes especialidades del derecho, surgiendo el instituto de la competencia. En suma, la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la 1 DEVIS Echandía, Hernando “Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad, 2004, Pág. 97.

2 El artículo 11 de la ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1º de la ley 585 de 2000, dispone expresamente: “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:

1. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones:

a) De la Jurisdicción Ordinaria:

1. Corte Suprema de Justicia.

2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

3. Juzgados civiles, laborales, penales, agrarios, de familia, de ejecución de penas, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; b) De la jurisdicción de lo contencioso administrativo:

1. Consejo de Estado.

2. Tribunales Administrativos.

3. Juzgados Administrativos: c) De la Jurisdicción Constitucional: Corte Constitucional; d) De la Jurisdicción de la Paz: Jueces de Paz; e) De la Jurisdicción de las Comunidades Indígenas: Autoridades de los Territorios Indígenas.

2. La Fiscalía General de la Nación.

3. El Consejo Superior de la Judicatura.

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110010102000201902721 00

Conflicto Negativo de Jurisdicciones contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el

tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción.

CASO CONCRETO

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110010102000201902721 00

Conflicto Negativo de Jurisdicciones En el presente asunto se trata de resolver conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE CÚCUTA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS DE CÚCUTA con ocasión del conocimiento de la demanda de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO en la modalidad de LESIVIDAD, de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES a través de apoderado judicial contra el acto administrativo por medio del cual se reconoció la pensión de sobreviniente a favor de

la señora CARMEN BEATRIZ PARADA CONTRERAS, por el fallecimiento del señor

LUIS ARMANDO SALAS GONZÁLEZ.

En materia de acciones de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el Código Contencioso Administrativo en sus artículos 132 numeral 2° y 134 B numeral 1° y 2°, establece que los Tribunales Administrativos y los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad. Entre tanto, en materia laboral, el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, modificatorio del Código Procesal del Trabajo, consagra que las controversias referentes al Sistema de Seguridad Social Integral que se susciten entre los afiliados beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras cualquiera que sea su naturaleza de la relación jurídica, serán de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, lo que llevaría en un principio a determinar que el asunto en referencia debería ser asignado a dicha jurisdicción. República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110010102000201902721 00

Conflicto Negativo de Jurisdicciones Antes de entrar decidir el presente asunto es del caso determinar la naturaleza de la entidad demandante, la cual según el Decreto 2148 de 1992, es una Empresa

Industrial y Comercial del Estado, del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, (actualmente Ministerio de la Protección Social), concluyéndose de tal manera que la entidad accionante es de carácter público, y por lo tanto goza de las facultades de representación y comparecencia en asuntos judiciales, otorgadas a las entidades de derecho público en el artículo 159 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, el cual contempla que las entidades públicas y las privadas que cumplan funciones públicas podrán obrar como demandantes, demandadas o intervinientes en los procesos Contencioso Administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados. Y Agregó, que dichas entidades podrán incoar todas las acciones previstas en el referido Código, si las circunstancias lo ameritan. De tal manera, que la anterior norma abre el camino para que las entidades públicas, puedan interponer, entre otras acciones la de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en contra de sus propios actos de carácter particular cuando considere que este fue expedido de forma irregular. Este tipo de acción se conoce doctrinariamente como Acción de Lesividad, la cual procede cuando la administración expide un acto que le resulta perjudicial en razón de su ilegalidad, y que está imposibilitada para revocarlo directamente, debido a que no se configuran los requisitos que señala el República de Colombia Rama Judicial

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Radicación N° 110010102000201902721 00 Conflicto Negativo de Jurisdicciones artículo 933 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, para hacer cesar sus efectos a través de este mecanismo. Lo anterior por cuanto, para realizar la revocatoria directa de un acto administrativo el cual haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, debe contarse con el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular, (art. 97 del C.P.A.C.A.) por lo cual de no obtenerse dicho consentimiento, a la administración no le queda otro camino que demandar su propio acto administrativo ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de acuerdo con lo establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, con el objetivo de hacer cesar sus efectos jurídicos, es así como COLPENSIONES la entidad que se reitera, en desarrollo de su función como administradora del Régimen de Prima Media expidió Resolución GNR 95505 del 5 de abril de 2016, expedida por COLPENSIONES a través de la cual se reconoció y pagó una pensión de sobreviniente a favor de la señora CARMEN BEATRIZ PARADA CONTRERAS, con ocasión del fallecimiento del señor LUIS ARMANDO SALAS GONZÁLEZ, en cuantía para DOSCIENTOS CUARENTA MIL CIENTO CUARENTA Y DOS PESOS ($240.142), ello en atención a que NO EXISTIÓ CONVIVENCIA entre LUIS ARMANDO SALAS GONZÁLEZ y la señora CARMEN BEATRIZ PARADA CONTRERAS, especialmente en los últimos

3 El Artículo 93 del Código Contencioso Administrativo contempla que los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:

1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.

2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.

3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.

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Conflicto Negativo de Jurisdicciones cinco (5) años anteriores al fallecimiento del causante, es dicha entidad la que de conformidad con lo señalado en el artículo 97 de la Ley 1437 de 20114, tiene la legitimación en la causa activa para demandar su propio acto. Ahora, teniendo en cuenta que la pretensión principal en el asunto sub examine busca la declaración de nulidad de la Resolución GNR 95505 del 5 de abril de 2016, expedida por COLPENSIONES a través de la cual se reconoció y pagó una pensión de sobreviniente a favor de la señora CARMEN BEATRIZ PARADA CONTRERAS, con ocasión del fallecimiento del señor LUIS ARMANDO SALAS GONZÁLEZ, en cuantía para DOSCIENTOS CUARENTA MIL CIENTO CUARENTA Y DOS PESOS ($240.142), ello en atención a que NO EXISTIÓ CONVIVENCIA entre LUIS ARMANDO

SALAS GONZÁLEZ y la señora CARMEN BEATRIZ PARADA CONTRERAS.

Pretensiones que permiten concluir claramente, que el presente asunto gira en torno a una Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en la modalidad de Lesividad, acción que de acuerdo con su naturaleza está dirigida a obtener en primer lugar, la declaratoria de invalidez del acto administrativo antes indicado, y en segundo lugar, en lo referente al restablecimiento tiene la finalidad de retrotraer las cosas a su estado anterior al hacer cesar los efectos del acto nocivo, situaciones que se vislumbran 4 “Artículo 97. Revocación de actos de carácter particular y concreto. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (…) República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto Negativo de Jurisdicciones claramente en las pretensiones perseguidas por COLPENSIONES, por lo que el asunto sub examine debe ser asignado a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Pues bien, teniendo en cuenta el panorama que se ha dejado expuesto, considera la Sala que para ratificar la decisión tomada, por razón del conflicto negativo de jurisdicción, resulta imperativo recordar que el antecedente Jurisprudencial de esta Corporación, en relación a estos temas jurídicos, siempre ha estado orientado a dirimir el asunto asignando la competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando se trata de acciones de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en la modalidad de Lesividad, como en este caso. Véase la decisión tomada por esta Colegiatura al interior del radicado 110010102000 201802885 00 MP. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO aprobado en Sala 103 del 21 de noviembre de 2018. Entonces, para la Sala, estudiadas y analizadas las pretensiones, hechos y pruebas de la demanda sub-examine en concordancia con los lineamientos jurisprudenciales establecidos por esta Sala no cabe duda que el caso particular, corresponde la misma a una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de Lesividad, para que mediante sentencia se declare la nulidad de la Resolución GNR 95505 del 5 de abril de 2016, expedida por COLPENSIONES a través de la cual se reconoció y pagó una pensión de sobreviniente a favor de la señora CARMEN BEATRIZ PARADA CONTRERAS, con ocasión del fallecimiento del señor LUIS

ARMANDO SALAS GONZÁLEZ.

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Conflicto Negativo de Jurisdicciones En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE CÚCUTA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS DE CÚCUTA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el primero de los nombrados. SEGUNDO.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE CÚCUTA, y copia de la presente providencia al JUZGADO PRIMERO LABORAL MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS DE CÚCUTA, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto Negativo de Jurisdicciones

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto Negativo de Jurisdicciones

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

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SALVAMENTO DE VOTO

Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Radicado: 110010102000201902721 00

Asunto: Conflicto negativo suscitado entre el JUZGADO TERCERO

ADMINISTRATIVO ORAL DE CÚCUTA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS DE CÚCUTA con ocasión del conocimiento de la demanda de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO en la modalidad de LESIVIDAD, de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES a través de apoderado judicial contra el acto administrativo por medio del cual se reconoció la pensión de sobreviniente a favor de la señora CARMEN BEATRIZ PARADA CONTRERAS, por el fallecimiento del

señor LUIS ARMANDO SALAS GONZÁLEZ.

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Conflicto Negativo de Jurisdicciones APROBADO SEGÚN ACTA DE SALA Nº 04 DE 22 DE ENERO DE 2020 El conflicto se derivó de la demanda instaurada por la Administradora Colombia de Pensiones – COLPENSIONES, a través de apoderado judicial en acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en modalidad de Lesividad, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución GNR 95505 de 5 de abril de 2016, expedida por COLPENSIONES a través de la cual se reconoció y pagó una pensión de sobreviniente a favor de la señora CARMEN BEATRIZ PARADA CONTRERAS, con ocasión del fallecimiento del señor LUIS ARMANDO SALAS GONZÁLEZ, en cuantía de DOSCIENTOS CUARENTA MIL CIENTO CUARENTA Y DOS PESOS ($240.142). Ello en atención a que no existió convivencia entre LUIS ARMANDO SALAS GONZÁLEZ y la señora CARMEN BEATRIZ PARADA CONTRERAS, especialmente en los últimos cinco (5) años anteriores al fallecimiento del causante El criterio de esta Sala al resolver el conflicto de jurisdicciones fue: “…DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE CÚCUTA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS DE CÚCUTA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el primero de los

nombrados Luego de realizar el análisis de la providencia que asignó a la Jurisdicción contenciosa Administrativa el conocimiento del proceso instaurado por República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto Negativo de Jurisdicciones COLPENSIONEScontra el señor DAIRO DE JESUS OSORNO SUCERQUIA, manifiesto respetuosamente que me aparto de lo decidido por la Sala Mayoritaria, teniendo en cuenta que la demanda presentada por la entidad de seguridad social, pretende desconocer un derecho que fue reconocido a la luz de la Ley 100 de 1993, por ser una prestación legal derivada del Sistema de Seguridad Social Integral, lo cual adquiere unidad conceptual de la propia Constitución. Para obtener su protección, el legislador desarrolló la Ley 100 de 1993, en la cual indicó, que para materializar el derecho se exige el conocimiento de una Jurisdicción Especializada, bajo las reglas de un proceso especial que dirimiera las controversias relacionadas con esta materia a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, con las excepciones contempladas en los artículos 36 y 279 de la Ley 100 de 1993. Aunque en este caso la demanda está dirigida a anular la resolución de reconocimiento, indudablemente su estudio deberá seguir siendo a la luz de los requisitos consagrados en la Ley 100 de 1993, por cuanto el afiliado fallecido, realizó sus cotizaciones como empleado del sector privado, y la pensión de sobreviviente reclamada, sustituye solo al beneficiario de la misma. En este caso a

quien cumpla los requisitos establecidos en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, aplicación normativa que permite ubicar el litigio, en uno de los asuntos relacionados con el sistema de seguridad social, conforme lo dispone el artículo 11 República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110010102000201902721 00

Conflicto Negativo de Jurisdicciones del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por la Ley 712 de 2001 en su numeral 11 se encargó de fijar la competencia en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria así: “ARTÍCULO 11 COMPETENCIA EN LOS PROCESOS CONTRA L

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