CSDJ - F11001010200020190272400ADJUNTA20200715091930-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190272400ADJUNTA20200715091930-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., febrero veintiséis de dos mil veinte Magistrado Ponente Doctor CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110010102000201902724 00 Aprobado Según Acta No. 019 de la misma fecha
Referencia: CONFLICTO APARENTE DE COMPETENCIAS ASUNTO Seria del caso que la Sala procediera a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, para conocer de la demanda ordinaria laboral instaurada por el apoderado judicial de LUIS FERNANDO ACOSTA MORENO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES de no ser porque se observa que este cuerpo Colegiado no es competente para ello.
I.- ANTECEDENTES PROCESALES El apoderado judicial del señor LUIS FERNANDO ACOSTA MORENO el 12 de marzo de 2019, interpuso demanda ordinaria laboral (fls 1 a 9 c.o.) contra COLPENSIONES, a fin de que se re liquide la pensión especial de vejez del demandante teniendo en cuenta lo cotizado al sistema en los últimos 10 años, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre; además del pago de intereses moratorios y/o indexación.
II.- POSICIÓN DE LOS JUZGADOS COLISIONADOS
El JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, en
audiencia de mayo 20 de 2019 (fl. 101 y cd a fl 102 del c.o.) se declaró incompetente para conocer del proceso señalando que mediante sentencia ordinaria laboral emitida por el Juzgado Segundo adjunto al Séptimo Laboral del Circuito de Medellín el 26 de abril de 2010, decisión confirmada en su totalidad por el Tribunal Superior de Medellín en decisión de julio 28 de 2011, se condenó al Instituto de seguros Sociales al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez a favor del demandante, dejando establecidos los parámetros para la liquidación para la misma; no obstante, ante la inconformidad del actor con la forma en que se liquidó la mesada pensional por el ISS, dicha situación debe dilucidarse mediante el trámite de un proceso ejecutivo conexo, por tratarse de una obligación clara, expresa y exigible en cabeza del ISS hoy Colpensiones En consecuencia, remitió el proceso al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, para avocar conocimiento de las diligencias y adecue su trámite al de un proceso ejecutivo. Arribadas las diligencias al JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, autoridad judicial que en auto del 17 de octubre de 2019 (fls 129 a 131 c.o.), señaló que lo pretendido por el demandante es la reliquidación de la pensión especial de vejez reconocida en su momento, para lo cual radicó demanda ordinaria laboral, por lo que no es dable hablar de una obligación clara expresa y exigible cuando lo que se pretende es que se tengan en cuenta factores salariales, que no se atendieron al momento de
liquidar la pensión otorgada al demandante con base en la decisión adoptada por el Juzgado Segundo adjunto al Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, confirmada por el Tribunal Superior de Medellín, decisiones que claramente no constituyen título ejecutivo, así las cosas la competencia para conocer del asunto recae en el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín. Por tal motivo, declaró su falta de competencia y propuso colisión negativa, remitiendo el expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a fin que se determinara la autoridad competente para conocer del asunto en litigio. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial.
2. Del caso en concreto Como se advirtió en un principio, seria del caso que la Sala se pronunciara en relación con la jurisdicción competente para conocer de las presentes diligencias, de no ser porque se advierte que no es atribución de esta Corporación dirimir tal colisión. 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía.
El presente conflicto, se originó al interior de la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, respecto del conocimiento de la demanda ordinaria laboral instaurada por el apoderado judicial de LUIS FERNANDO ACOSTA MORENO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, a fin de que se re liquide la pensión especial de vejez del
demandante teniendo en cuenta lo cotizado al sistema en los últimos 10 años, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre; además del pago de intereses moratorios y/o indexación. Conforme con el artículo 112 numeral 2 de la Ley 270 de 1996, esta Sala es competente para dirimir los conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la Ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional, salvo que se trate entre jueces o fiscales e inspectores de policía (art. 114 numeral 3 ibídem). En este caso, se observa que los colisionados son autoridades judiciales de la misma jurisdicción, pero de igual categoría y del mismo Distrito Judicial, cuyos conflictos deben ser dirimidos por las Salas mixtas de los respectivos Tribunales Superiores, tal como lo dispone el inciso 2º del artículo 18 de la misma Ley Estatutaria: “ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. (…) Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”. Sin más consideraciones, esta Superioridad se abstendrá de dirimir el conflicto suscitado entre el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, y en consecuencia, ordenará su remisión a la
SALA MIXTA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, para que resuelva lo pertinente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de dirimir el conflicto formulado entre el
JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN y el
JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN.
SEGUNDO: Remítase el expediente a la SALA MIXTA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, para que proceda de conformidad con esta providencia.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrado Magistrado CAMILO MONTOYA REYES P E D R O A L O N S O S A N A B R I A B U I T RAGO Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial