CSDJ - F11001010200020190272800ADJUNTA20191212131437-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190272800ADJUNTA20191212131437-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., doce (12) de diciembre de 2019 Aprobado según Acta Nº. 96 de la misma fecha Magistrada Ponente: Doctor. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado. 110010102000201902728-00 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a dirimir el conflicto positivo de competencias entre la Jurisdicción Penal Militar, representada por el JUZGADO 189 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE BOGOTÁ y la Jurisdicción Penal Ordinaria, representada por la FISCALÍA 298 SECCIONAL UNIDAD DE VIDA DE BOGOTÁ, para conocer de la investigación penal seguida contra el miembro de la Policía Nacional Capitán MANUEL CUBILLOS RODRÍGUEZ, por los hechos acaecidos el día 23 de noviembre de 2019, en las inmediaciones de la calle cuarta con carrera 19 en la ciudad de Bogotá, en los que resultó lesionado y posteriormente falleó el joven Dilan Mauricio Cruz Medina.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Hechos. El día 23 de noviembre de 2019, con ocasión de las jornadas de paro nacional convocadas por varias organizaciones en todo el país, siendo
las 3:40pm, en inmediaciones de la calle cuarta con carrera 19 de la ciudad de Bogotá, hizo presencia del Escuadrón Móvil Antidisturbios (ESMAD), con el fin de controlar algunos las perturbaciones que se presentaron en ese
lugar por parte de manifestantes que acudieron a la jornada de paro nacional. Como consecuencia de la alteración del orden público y algunos enfrentamientos presentados con los manifestantes, resultó lesionado el joven Dilan Mauricio Cruz Medina, quien posteriormente falleció el día 25 de noviembre del presente año. Dentro de los uniformados que estaban adelantado la operación, se identificó al Capitán Manuel Cubillos Rodríguez como la persona que con el armamento utilizado para controlar los disturbios le causó las lesiones al joven Dilan Cruz que terminaron con su fallecimiento en el Hospital San Ignacio de la Ciudad de Bogotá.
2. Posición de los Colisionados.
Inicialmente, el JUZGADO 189 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE BOGOTÁ, mediante proveído del 26 de noviembre de 2019 (fl. 114 y ss), declaró su competencia para conocer de la investigación y por tanto solicitó a la Fiscalía General de la Nación que remitiera cualquier tipo de diligencia que sobre el asunto se estuviera tramitando en esa entidad. Al respecto consideró que en la situación en la que resultó lesionado el joven Dilan Mauricio Cruz Medina, el Capitán Manuel Cubillos se encontraba cumpliendo funciones propias del servicio tendientes al control de disturbios, en pleno cumplimiento de la Resolución No. 03002 del 29 de junio de 2017, por medio de la cual se expide el Manual para el servicio en manifestaciones y disturbios para la Policía Nacional. Por lo anterior, se solicitó por parte del representante de la Justicia Castrense a la Fiscalía General de la Nación, que remitiera todas las actuaciones que por los mismos hechos se habían adelantado en el ente acusador. Empero, en decisión de fecha 2 de diciembre de 2019, la
FISCALÍA 298 SECCIONAL UNIDAD DE VIDA de Bogotá, no aceptó dicha postura y sin mayor argumentación sobre el particular propuso la colisión positiva de jurisdicciones. Ante esta determinación el representante de la Justicia Castrense, en proveído de fecha 4 de diciembre de 2019, resolvió remitir el asunto a esta Colegiatura a efectos de decidir cuál era el juez competente en el caso objeto de examen.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De acuerdo con lo dispuesto por los numerales 6º del artículo 2561 de la Constitución Política y 2º del canon 1122 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde resolver los conflictos de competencia que ocurran entre distintas jurisdicciones. 1 Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las diferentes jurisdicciones. 2 Son funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero de esta Ley y entre los Consejo Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus
artículos 18 y 19, establecieron unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”3 (resaltado nuestro). 3 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.
2. Generalidades.
Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer,
por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, los cuales pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y
cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del asunto traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)”
3. Objeto del Conflicto En el presente caso el JUZGADO 189 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR
DE BOGOTÁ, planteó colisión positiva de competencias frente a la FISCALÍA 298 SECCIONAL UNIDAD DE VIDA DE BOGOTÁ, que rechazó dicha postura y reclamó la competencia para conocer del asunto en cuestión. Una vez establecida la competencia y previo a realizar anotaciones puntuales sobre el asunto en comento, considera oportuno esta Colegiatura, realizar consideraciones generales sobre el fuero Penal Militar, a fin de ilustrar de mejor manera el debate planteado.
4. El fuero militar.
El fuero militar de juzgamiento para los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional) en servicio activo, está consagrado en el artículo 221 Superior, respecto de delitos cometidos “en relación con el mismo servicio”, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar, estatuto que en su artículo 1º dispone: “…de los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este Código...”. En este orden de ideas, es dable aseverar, tanto por la doctrina como la jurisprudencia regente en la materia ha sido unánime en precisar: una actuación delictiva tiene relación con el servicio cuando es realizada por un miembro de la fuerza pública y este se encuentra en cumplimiento o ejercicio regular de las funciones a él asignadas siempre y cuando la conducta ilícita tenga íntima afinidad y coetaneidad con esas mismas funciones4. Por tanto, no es viable que delitos comunes cometidos por militares en
servicio activo, pero ajenos a su actividad sean de conocimiento de esos Tribunales, teniendo en cuenta la Jurisdicción Penal Militar constituye una excepción a la regla del juez natural, así se prevé en el artículo 221 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 1 de 2015 – artículo 1. Por lo tanto, un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en la cual haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor, esto es, del servicio asignado por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública. El Fuero Militar, como institución permite fijar la competencia en la jurisdicción especializada para el conocimiento de delitos cometidos por miembros activos de las fuerzas armadas y se encuentra consagrado en el artículo 221 de la Carta Política, como sigue: 4 “La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz) “Artículo 221. De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. En ningún caso la Justicia Penal Militar o policial conocerá de los
crímenes de lesa humanidad, ni de los delitos de genocidio, desaparición forzada, ejecución extrajudicial, violencia sexual, tortura y desplazamiento forzado. Las infracciones al Derecho Internacional Humanitario cometidas por miembros de la Fuerza Pública, salvo los delitos anteriores, serán conocidas exclusivamente por las cortes marciales o tribunales militares o policiales. Cuando la conducta de los miembros de la Fuerza Pública en relación con un conflicto armado sea investigada y juzgada por las autoridades judiciales, se aplicará siempre el Derecho Internacional Humanitario. Una ley estatutaria especificará sus reglas de interpretación y aplicación, y determinará la forma de armonizar el derecho penal con el Derecho Internacional Humanitario. Si en desarrollo de una acción, operación o procedimiento de la Fuerza Pública, ocurre alguna conducta que pueda ser punible y exista duda sobre la competencia de la Justicia Penal Militar, excepcionalmente podrá intervenir una comisión técnica de coordinación integrada por representantes de la jurisdicción penal militar y de la jurisdicción penal ordinaria, apoyada por sus respectivos órganos de policía judicial. La ley estatutaria regulará la composición y funcionamiento de esta comisión, la forma en que será apoyada por los órganos de policía judicial de las jurisdicciones ordinarias y penal militar y los plazos que deberá cumplir. La ley ordinaria podrá crear juzgados y tribunales penales policiales, y adoptar un Código Penal Policial. La ley estatutaria desarrollará las garantías de autonomía e
imparcialidad de la Justicia Penal Militar. Además, una ley ordinaria regulará una estructura y un sistema de carrera propio e independiente del mando institucional..(…)”. A su vez, el ámbito de la competencia atribuida a la Jurisdicción Penal Militar, regulado en la Ley 522 de 1999, la cual dispone. “Ley 522 de 1999 - Código Penal Militar- (vigente para la época de los hechos). Artículo 1. Fuero militar. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. Artículo 2. Delitos relacionados con el servicio. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública derivados del ejercicio de la función militar o policial que le es propia. De conformidad con las pruebas allegadas, la autoridad judicial que conoce del proceso determinará la competencia, de acuerdo con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que regulan la actividad de la Fuerza Pública. Artículo 3. Delitos no relacionados con el servicio. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en ningún caso podrán considerarse como relacionados con el servicio los delitos de tortura, el genocidio y la desaparición forzada, entendidos en los términos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia.” Bajo los anteriores presupuestos, se ha considerado que el Fuero Penal
Militar está integrado en esencia por dos elementos, a saber: 2.1.- Un elemento subjetivo, que consiste en la calidad de miembro de la fuerza pública, o sea, el Ejército, la Armada, la fuerza Aérea y la Policía Nacional en servicio activo, y 2.2.- Un elemento funcional, el cual consiste en la relación de los delitos con el servicio o las funciones de la fuerza pública, consagradas en los artículos 217 y 218 de la Constitución Política, en virtud de los cuales “las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” y el fin primordial de la Policía Nacional es el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”. Así las cosas, el establecimiento del fuero de juzgamiento castrense ha de examinarse entonces, en orden a esclarecer si el hecho constitutivo del delito fue o no cometido en relación con el servicio militar o policivo, amén de la ineludible condición de miembros de la Fuerza Pública de los autores. Y, tal relación no surge de la investidura de militar o policía, como tampoco de la circunstancia de haber sido cometido el hecho con la utilización de armas de dotación o portando uniformes de esas fuerzas, sino de los elementos sustancialmente vinculantes del comportamiento delictivo a la tarea militar o policiva, es decir, de la presencia nítida de la relación de causalidad. Sobre el particular, la Corte Constitucional señaló: “...3. La expresión ‘relación con el mismo servicio’, a la vez que
describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y castigan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan ‘relación con el mismo servicio’. El término ‘servicio’ alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militaresdefensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucionaly de la policía nacional -mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica... El concepto de servicio corresponde a la sumatoria de las misiones que la Constitución y la ley le asignan a la fuerza pública, las cuales se materializan a través de decisiones y acciones que en últimas se encuentran ligadas a dicho fundamento jurídico. La sola circunstancia de que el delito sea cometido dentro del tiempo de servicio por un miembro de la fuerza pública, haciendo o no uso de prendas distintivas de la misma utilizando instrumentos de dotación oficial o, en fin, aprovechándose de su investidura, no es suficiente para que su conocimiento corresponda a la justicia penal militar. En efecto, la noción de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia, puesto que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública. El uniforme del
militar, por sí solo, no es indicativo de que lo que hace la persona que lo lleva sea en sí mismo delito militar, por lo tanto,”5. En consecuencia, sólo en la medida en que el miembro activo de la fuerza pública actúe razonablemente en el ámbito de su competencia, puede admitirse que obra en función del servicio a su cargo y, por lo tanto, sus decisiones y operaciones de ejecución hacen parte de las funciones que juró cumplir y respetar.
4. Decisión del caso.
Para radicar la competencia a la Jurisdicción Penal Militar, es indispensable determinar la presencia de los elementos del fuero como el subjetivo y el funcional, por cuanto sólo tienen derecho a tal prerrogativa o mejor, a la 5 Sentencia C-358 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. llamada excepción de jurisdicción, los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, cuando incurren en delitos que tengan “relación con el mismo servicio”, término que como bien lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia ya citada, “alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares”. Ahora bien, en el asunto bajo examen se cumple con el criterio subjetivo, en cuanto que ha sido individualizado como funcionario de la Policía Nacional el Capitán Manuel Cubillos Rodríguez como el miembro de la Fuerza Pública que presuntamente accionó su arma y produjo la herida al ciudadano Dilan Mauricio Cruz Medina lo que produjo su ulterior fallecimiento. A su turno, en cuanto al elemento funcional, consistente en la relación de los presuntos delitos con
el servicio o la función propia de la Policía Nacional, se debe recordar que la misma tiene su génesis en el artículo 218 Superior, en virtud del cual el fin de este cuerpo civil armado es el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”. AI respecto, el artículo 2° de la Ley 1407 de 2010, enuncia aquellas situaciones que son de la incumbencia de la Justicia Penal Militar, precisamente por guardar relación con el servicio. Esto dice la norma: “ARTÍCULO 2o. DELITOS RELACIONADOS CON EL SERVICIO. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo dentro o fuera del territorio nacional, cuando los mismos se deriven directamente de la función militar o policial que la Constitución, la ley y los reglamentos les ha asignado”. La correspondencia que debe existir entre la conducta punible y el servicio activo en la fuerza pública es una exigencia que debe determinarse a través de una sana ponderación de los elementos de juicio disponibles. Al respecto la honorable Corte Constitucional en Sentencia C-084 de 2016 señaló: “(...)59. De acuerdo con lo anterior, el fuero posee tres características necesarias. En primer lugar, está destinado a ser aplicado frente a injustos cometidos únicamente por integrantes de la fuerza pública, ya sean de la Policía Nacional, Ejército Nacional, Fuerza Aérea Colombiana o de la Armada Nacional. En segundo lugar, los sujetos pasivos de la acción penal militar deben estar en servicio activo, lo que quiere decir que ese específico juez natural no cobija a quienes, pese a haber sido militares o policías, han cometido
delitos encontrándose en uso de retiro. Y, en tercer lugar, los únicos delitos susceptibles de ser investigados y juzgados por la justicia penal militar son aquellos realizados «en relación con el servicio», no los que se apartan de las funciones o misiones que en su calidad deben llevar a cabo de conformidad con ordenamiento jurídico. El fuero penal militar, por lo tanto, no supone la vaga idea de que todo delito cometido por militares o policías debe ser juzgado por la jurisdicción penal militar, pues sino concurren cualquiera de las tres circunstancias anteriores, tampoco se activará la jurisdicción especial y las conductas punibles serán de conocimiento de la jurisdicción ordinaria. El fuero no ha sido concebido, en efecto, como un privilegio, prerrogativa, prebenda o gracia estamental para todos los miembros de las fuerzas militares y la policía, cuando incurran en cualquier delito y bajo circunstancias indeterminadas[62]. Puesto que solamente se funda en la especialidad de la labor que realiza la fuerza pública, basada en el uso legítimo y monopolizado de la violencia física oficial, dicha protección solo se justifica en relación con esa situación particularísima, no de forma abstracta, en cuyo caso solo introduciría un trato desigual inaceptable frente a los demás ciudadanos. (...)" (Resaltado fuera de texto.) Para llegar a la conclusión de si el hecho punible acaeció en relación con el servicio es necesario tener en cuenta que debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de
una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero aún más, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, esto significa que el exceso o extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea que en sí misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las fuerzas militares. De allí que los delitos que se pueden investigar y sancionar a través de la Jurisdicción Penal Militar, están limitados a aquellos ocurridos en la esfera funcional de la Fuerza Pública, esto es, en el devenir de las actividades que se orienten a cumplir las finalidades propias de la Policía Nacionalmantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica. Como consecuencia de lo anterior, anotó la Corte que la sola circunstancia de pertenecer a la Fuerza Pública e incurrir en una conducta delictiva, ya sea en tiempo de servicio, utilizando o no prendas distintivas, haciendo uso de instrumentos de dotación o aprovechándose de la investidura, no es criterio válido para desplazar al derecho penal común y considerar que el conocimiento del hecho punible corresponde a la Justicia Penal Militar. En realidad, -dijo esa Corporaciónpara que se pueda aplicar a favor de la Jurisdicción Penal Militar el criterio restrictivo de competencia residual, es necesario examinar si el comportamiento activo o pasivo del miembro de la fuerza pública guarda relación con una específica misión militar o policial. Por lo anterior, es necesario que la Sala entre a analizar los elementos de juicio que constituyen el expediente penal, con el objeto de determinar la competencia para conocer de la investigación penal origen de la actuación.
En ese contexto obran en el expediente suficientes pruebas tal y como se pondrán de presente a continuación, que permiten determinar un nexo causal entre la comisión de la conducta investigada -situación fácticay el servicio encomendado al policial que tuvo participación activa en ella. Igualmente, se puede sostener que las conductas descritas en la noticia criminal, tienen relación directa con la prestación del servicio por parte del agente inculpado, En efecto, los hechos en los cuales resultó lesionado el joven Dilan Mauricio Cruz Medina el día 23 de noviembre de 2019, se presentaron dentro de una manifestación en la cual se generaron enfrentamientos en el sector de la calle 19 con carrera cuarta de la ciudad de Bogotá con el Escuadrón Móvil Antidisturbios de la Policía Nacional, quienes luego de cumplir los protocolos establecidos en el artículo 17 de la Resolución No. 02903 del 23 de junio de 2017, obrante a folios a 145 a 156 del cuaderno original, acudieron al uso de la fuerza para controlar dicha manifestación. Como consecuencia de esos enfrentamientos fue herido en su cabeza el joven Dilan Mauricio Cruz Medina al parecer por un disparo ejecutado por el Capitán Manuel Cubillos Rodríguez a través de una escopeta mossbert de letalidad reducida P141530, utilizada para ese tipo de situaciones, tal y como lo certificó el Comandante del Escuadrón Antidisturbios de la Policía Nacional No. 1, visible a folio 142 del cuaderno original. Esta información fue corroborada por los testimonios de los señores PT. Monzón Rojas Miguel Ángel, PT Medina Carvajal Diego Felipe y PT Mario
Andrés Rivera Sánchez. Igualmente, de la prueba testimonial allegada hasta ahora a las diligencias investigativas se pudo resaltar que el disparo al joven Dilan Cruz se realizó a aproximadamente a unos quince metros de distancia (Fl 186 c.o.) y que el uso de la fuerza se hizo necesario ante los ataques que recibió la Fuerza Pública al tratar de disolver la manifestación y que quien dio la orden de proceder de esa manera fue el capitán Manuel Cubillos Rodríguez. Adicionalmente, es necesario traer a colación que en declaración juramentada rendida por el SI. Yampier Iván Rodríguez Blandón, el día 28 de noviembre de 2019, ante el Juzgado 189 de Instrucción Penal Militar de Bogotá, dicho uniformado señaló lo siguiente: “Posteriormente nos ubicamos en la calle 19 a eso de las 15:40 horas donde observamos un grupo de personas que bajaba hacía el occidente de la ciudad, se encontraban acompañados por gestores de convivencia y funcionarios de la Personería de Bogotá, ante ellos se encontraba la doctora ESMERALDA CARO GÓMEZ, funcionaria de la personería, quien estaba interviniendo ante los manifestantes, veo que la funcionaria se entrevista con mi capitán, después de eso mi capitán hace el anuncio del uso de la fuerza y la doctora con el personal de gestores de convivencia hacen una línea y le piden a los muchachos que se retiren pacíficamente, los encapuchados empiezan a arrojar piedras y objetos contundentes hacia nosotros e inclusive los funcionarios antes mencionados se retiran para evitar ser agredidos, mi capitán ordena el inicio del procedimiento empleando granadas de humo y de aturdimiento y se hace necesario el empleo de armas y
municiones menos letales avanzando en líneas de cuadras en sentido oriental, habían bastantes muchachos encapuchados lanzándonos piedras y objetos contundentes y devolviéndonos las granadas, cuando veo que un joven está lanzando objetos contundentes, se agacha recoge un cartucho y lo devuelve y sale corriendo y cuando lo veo es que cae al piso”. De igual manera, es preciso manifestar por parte de esta Superioridad, que la misma Fiscalía General de la Nación, en el escrito mediante el cual argumentó las razones de su competencia, visible a folio 21 a 22 del cuaderno original, frente a los hechos materia de investigación sostuvo lo sigu
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