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CSDJ - F11001010200020190273400ADJUNTA20201207125237-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190273400ADJUNTA20201207125237-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

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Salvamento de voto

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Bogotá D.C, veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación No. 110010102000201902734 00 Aprobada en sala No. 093 de la misma fecha

Referencia: Funcionario Única Instancia ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la misiva presentada por el doctor José Rafael Guerrero Leal – Magistrado del Tribunal Administrativo de Bolívar a la doctora Patricia Rocío Ceballos Rodríguez - presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, con copia a esta Superioridad, al Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura

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Salvamento de voto y a la Presidenta del Consejo de Estado, la cual corresponde a la siguiente literalidad: «Lamento que el Consejo Seccional de Bolívar-quien en el presente asunto actúa como autoridaddivulgue, publique y concluya asuntos propios de la actuación administrativa que

viene adelantando con respecto a la solicitud de reparto exclusivo en el Tribunal Administrativo de Bolívar que data del 8 de mayo de 2019 a través de misivas como es el oficio N o CSJB0019-256 de 28 de octubre de 2019, cuando lo correcto es pronunciarse sobre la actuación a través de actos administrativos notificados a los interesados con las rigurosidad que exige la ley (Art. 3o del CPACA). En el oficio 256 de 2019 señala esa Corporación que el primer acto que decidió el presente asunto, fue producto de un análisis ponderado y objetivo, es decir, que la Resolución No CSJBOR19-603 del 26 de septiembre de 2019 y que fuera revocado luego por esa misma autoridad, estuvo debidamente motivada y ajustada a la ley, solo que contaba con un defecto procedimental, ello solo quiere indicar que una vez corregida la falencia procedimental la nueva decisión será en idéntico sentido.

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Salvamento de voto Esta postura entonces violenta el principio de imparcialidad que debe procurar la autoridad administrativa, en tanto, que desde ya se toma una posición sin entrar a estudiar mis opiniones y razonamientos sobre el aspecto de fondo a decidir (artículo 42 del CPACA). De ninguna manera entiéndase el presente escrito en el sentido que se debe acoger mi racionamiento, lo único que exijo es (i) ser escuchado y que (ii)

sea resuelta cada una de mis argumentaciones con objetividad, independientemente del sentido de la decisión. El propio Consejo Superior de la Judicatura a través de oficio UDAE19-2130 DE 10 DE OCTUBRE DE 2019 suscrito por la Dra. LUZ MARINA VELOZA JIMENEZ(Directora), acepta que el acto administrativo de disminución o exoneración de reparto debe ser motivado, y como tal es pasible de todos los mecanismos de control dispuestos en el CPACA, cuestión esta que parece incomodar al Consejo Seccional de Bolívar cuando manifiesta que "..no intentamos resolver las diferencias o preocupaciones a través de vías distintas de las utilizadas por nuestros usuarios que por su falta de cultura de conciliar y en ocasiones como estrategias de presión que congestionan nuestras jurisdicciones".

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Salvamento de voto Respecto al tema de demandas electorales, en el oficio que se hace alusión suscrito por mí, se realizaron inferencias de acuerdo a la experiencia en el proceso electoral anterior en el Departamento de Bolívar y en la administración de justicia contenciosa administrativa en materia electoral, desde luego, son situaciones o conclusiones que se espera ocurran con un alto grado de probabilidad, más es cierto que no se cuente con total certeza, sin embargo, se debía exponer tal situación para evitar o prevenir cualquier riesgo de los planteados en el oficio suscrito por mí. Con respecto a conciliar o dialogar los diferentes aspectos que

afectan nuestro trabajo, hasta la fecha no he recibido comunicación escrita o electrónica invitando a un dialogo por parte del Consejo Seccional de Bolívar, una vez se recepcione alguna citación cuente con mi segura participación. Y es mi deseo que el Consejo Superior nos escuche toda la problemática de congestión que padece el Tribunal Administrativo de Bolívar. Con relación a la solicitud de impedimento, se tiene que del (i) acto administrativo que decidió la perdida de ejecutoria, el cual se encuentra vigente y está en firme, así como (íi) del oficio fechado 28 de octubre de 2019, se logra observar la inclinación del Consejo Seccional de Bolívar con respecto a la decisión en el presente asunto, ello sin aún haber sido escuchado o

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Salvamento de voto analizadas mis argumentaciones, lo cual entonces solo hace que mi solicitud de impedimento tenga mayor fundamento. Mi argumento principal se basa en que el Despacho 005 (Mixto) desde el momento en que ingresó a la oralidad (2017) hasta el día 30 de julio de 2019 ha tramitado 1390 expedientes (ingresos efectivos sin incluir los escritúrales), superando el número de ingresos de los Despachos 01, 02, 03 y 04 en el mismo periodo, de manera que la inequidad en el reparto ha sido frente a mi despacho. Planteamiento que ya ha sido rechazado por el Consejo Seccional de Bolívar tanto en el acto

que decide la pérdida de ejecutoria como en el oficio 256 de 2019. Por último con relación a los términos para resolver la decisión de fondo en el presente asunto por parte del Consejo Seccional de Bolívar, solo son imputables a esa corporación, ello por cuanto si se observa el procedimiento administrativo adelantado hasta el momento sin apasionamientos, se podrá encontrar que dentro del mismo solo realice una solicitud de pruebas documentales las cuales incluso reposaban en esa misma Corporación. Ahora bien, luego de que se tomó la decisión de fondo, si presenté revocatoria directa, la cual fue declarada procedente, de manera que mis solicitudes han sido no solo conforme a la ley sino fundadas, y son los defectos

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Salvamento de voto procedimentales en que incurrió el Consejo Seccional de Bolívar los que han dilatado el presente asunto. De mi parte también deseo que se tome una decisión pronta en el presente asunto, pero a la vez insisto en que se separe de la decisión del presenta asunto al Consejo Seccional de Bolívar la cual parece sostener en su escrito 256 que sus decisiones son incuestionables, planteamiento muy alejado del Estado Social de Derecho que es Colombia y que afortunadamente no comparte el Consejo Superior de la Judicatura

CONSIDERACIONES

Competencia. La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país, aparece regulada en el

numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.

La norma referida establece: «Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

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Salvamento de voto 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales». Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: «[…] Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial», transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso «6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que,

hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de

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Salvamento de voto acciones de tutela»; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Ahora bien, la Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, consagra preceptivas que al Operador Disciplinario le facultan para abstenerse in situ de incoar indagación preliminar, inhibiéndose de iniciar actuación alguna cuando del análisis prima facie de la información o queja se determine que resulta manifiestamente temeraria, o se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes, o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa1. Del caso en concreto. De la simple lectura de los hechos puestos a consideración, se advierte que el escrito copiado a esta Colegiatura, per se, no constituye una queja sino una misiva dirigida a la doctora Patricia Rocío Ceballos Rodríguez en su

calidad de presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, con copia a esta Superioridad, al Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y a la Presidenta del Consejo de Estado, donde se hace alusión a situaciones de carácter administrativa relacionadas con el oficio 256 de 2019, cierre de reparto del Tribunal Administrativo de Bolívar, en consecuencia, en el ámbito disciplinario no alcanzan a ser contundentes para adelantar algún tipo de actuación. 1 Parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002.

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Salvamento de voto La situación descrita, impide a esta Superioridad iniciar actividad jurisdiccional disciplinaria por la imprecisión de los hechos dados a conocer, pues no registra datos concretos que permitan inferir la comisión de algún tipo disciplinario. Para desplegar la acción disciplinaria, es imperioso que la queja contenga elementos consistentes contentivos de una visión de los hechos, además datos precisos como radicados, fechas y si es posible la mención de la presunta falta disciplinaria o reproche, no ocurriendo ello en la presente diligencia. Esta Superioridad considera que en la presente diligencia, no se concretan hechos ni circunstancias de modo tiempo y lugar respecto del presunto incumplimiento de deberes u obligaciones legales, por parte de sujetos disciplinables de esta Superioridad, por lo tanto, en cumplimiento del

parágrafo 1.- del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se inhibirá de plano para iniciar actuación disciplinaria por tratarse de hechos inconcretos y difusos. En el caso sub examine, se advierte entonces una inconcreción en los hechos denunciados, por lo que se considera que no es procedente poner en acción el aparato jurisdiccional - disciplinario del Estado, pues iniciar una investigación disciplinaria, tan sólo con estos elementos de juicio se entraría

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Salvamento de voto en un desgaste judicial en la búsqueda de una infracción que no llevaría a ningún fin útil. Al respecto, la Ley 734 de 2002, en el parágrafo 1º del artículo 150, estableció: «Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna». (Subrayado fuera del texto) Por lo anterior la Sala procederá a INHIBIRSE DE PLANO de iniciar actuación disciplinaria y en consecuencia ordenará el archivo de las presentes diligencias. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE DE PLANO de iniciar actuación disciplinaria con

fundamento en el parágrafo 1º del artículo 150 del Código Disciplinario Único y conforme a las razones que se dejaron explicitadas en precedencia.

SEGUNDO: La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procederá a efectuar las notificaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las

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Salvamento de voto partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: ARCHIVESE la presente actuación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS MARIO CANO DIOSA

Presidente

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

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Salvamento de voto

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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Salvamento de voto SALVAMENTO DE VOTO del Magistrado Camilo Montoya Reyes

Magistrado Ponente: Alejandro Meza Cardales

Referencia: Funcionario Única Instancia Radicado: 110010102000201902734 00

Asunto: Se recibió queja presentada por el doctor José Rafael Guerrero Leal – magistrado del Tribunal Administrativo de Bolívar, en cuyo escrito hace alusión a irregularidades de carácter administrativo relacionadas con el reparto realizado al

Tribunal Administrativo de Bolívar.

APROBADO SEGÚN ACTA DE SALA Nº 093 DE 21 DE OCTUBRE DE 2020

Con el debido respeto por mis compañeros de Sala me permito exponer los motivos por los cuales SALVÉ VOTO en la decisión adoptada por la Sala mayoritaria, al haberse inhibido de adelantar actuación disciplinaria en el presente asunto. En un extenso escrito el quejoso reseño: “..Lamento que el Consejo Seccional de Bolívar-quien en el presente asunto actúa como autoridaddivulgue, publique y concluya asuntos propios de la actuación administrativa que viene adelantando con respecto a la solicitud de reparto exclusivo en el Tribunal Administrativo de Bolívar que data del 8 de mayo de 2019 a través de misivas como es el oficio N o

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Salvamento de voto CSJB0019-256 de 28 de octubre de 2019, cuando lo correcto es pronunciarse sobre la actuación a través de actos administrativos notificados a los interesados con las rigurosidad que exige la ley (Art. 3o del CPACA). (…) El propio Consejo Superior de la Judicatura a través de oficio UDAE19-2130 DE 10 DE OCTUBRE DE 2019 suscrito por la Dra. LUZ MARINA VELOZA JIMENEZ(Directora), acepta que el acto administrativo de disminución o exoneración de reparto debe ser motivado, y como tal es pasible de todos los mecanismos de control dispuestos en el CPACA, cuestión esta que parece incomodar al Consejo Seccional de Bolívar cuando manifiesta que "..no intentamos resolver las diferencias o preocupaciones a través de vías distintas de las utilizadas por nuestros usuarios que por su falta de cultura de conciliar y en ocasiones como estrategias de presión que congestionan nuestras jurisdicciones". La Sala mayoritaria en decisión de 21 de octubre de 2020, resolvió: “PRIMERO: INHIBIRSE DE PLANO de iniciar actuación disciplinaria con fundamento en el parágrafo 1º del artículo 150 del Código Disciplinario Único y conforme a las razones que se dejaron explicitadas en precedencia…” Considero que en este asunto no procedía la decisión inhibitoria, pues si bien es

cierto el escrito presentado por el quejoso resultó extenso, no hay duda que su contenido delataba la presunta existencia de irregularidades en el reparto que se venía realizando en el Tribunal Administrativo de Bolívar y que se connotan de importancia para la administración de justicia. En este caso el magistrado instructor tenía las herramientas jurídicas para dilucidar como era debido, las denuncias realizadas por el funcionario. Debió

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Salvamento de voto activar sus facultades oficiosas con el inicio de una indagación preliminar, en la que se llamara al quejoso para ampliar y ratificar la queja, pues esta era la manera de haber despejado las dudas surgidas en el asunto y además establecer con clara determinación las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos aducidos en la queja. Era por tanto necesario dar inicio a una indagación preliminar, conforme lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, a fin de verificar la ocurrencia de la conducta denunciada, determinar si la misma era constitutiva de falta disciplinaria, o si el denunciado había actuado bajo el amparo de una causal de exclusión de responsabilidad y no haberse inhibido como lo hizo la Sala mayoritaria, de iniciar la actuación disciplinaria aduciendo la imprecisión de los hechos de la queja. En los anteriores términos dejo consignado mi salvamento de voto, en la referida decisión. De los honorables Magistrados,

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Salvamento de voto Camilo Montoya Reyes Magistrado Fecha ut supra MCBZ

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