CSDJ - F11001010200020190273700ADJUNTA20200227185435-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190273700ADJUNTA20200227185435-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero del dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201902737 00 Aprobado Según Acta No. 19 de la misma fecha ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO CINCUENTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ –SECCIÓN TERCERA, con ocasión de la demanda ordinaria laboral incoada por EPS SANITAS S.A., por intermedio de apoderado judicial, contra la
ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES.
I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó en la demanda ordinaria laboral1 presentada por el apoderado judicial de EPS SANITAS S.A., contra la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud ADRES, con la finalidad que se reconozca y pague a la demandante las sumas de dinero que fueron asumidas por la EPS y están relacionadas con los gastos en que incurrió la demandada por conceptos de prestaciones no cubiertas por el Plan Obligatorio de Salud POS autorizados por fallos de tutela o decisiones del
Comité Técnico Científico, cuyo monto asciende a la suma de $ 96.040.431 (Noventa y Seis Millones Cuarenta Mil Cuatrocientos Treinta y Un Pesos) correspondiente a 458 registros glosados. 1 Folios 1 al 19 del cuaderno Original.
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N° 110010102000201902737 00
REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Mediante auto del 4 de septiembre de 20192 el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, declaró la falta de competencia para conocer del referido proceso y, lo remitió a reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Recibida por el JUZGADO CINCUENTA NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ-SECCIÓN TERCERA, despacho judicial que mediante proveído del 17 de octubre de 20193 declaró la falta de jurisdicción para conocer de la demanda y planteó el conflicto negativo de jurisdicciones, ordenando el envío del expediente a esta Superioridad, para dirimir el conflicto suscitado.
II. POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, fundamentó su decisión, en que la controversia es por solicitudes de recobros ante el FOSYGA por parte de una EPS, sumas de dinero que corresponden a la prestación de servicios de
salud no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud. Añadió que la competencia para dirimir el presente asunto corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativo, como lo ha señalado la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 12 de abril de 2018. Argumentó que en el presente asunto no puede enmarcarse dentro de los preceptuados en el artículo 2 del CPTSS, por el contrario, es al interior de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El JUZGADO CINCUENTA NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ-SECCIÓN TERCERA, señaló que en concordancia con el numeral 4º del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 es un asunto que hace parte del Sistema de Seguridad Social Integral y por lo tanto es competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral. 2 Folio 81-82 del Cuaderno Original 3 Folio 86-89 del Cuaderno Original
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Argumentó que las pretensiones se encaminan al reconocimiento de una obligación por parte de los demandados, al no haberse reconocido a favor de la E.P.S, los valores asumidos para sufragar los servicios, procedimientos y medicamentos administrados a usuarios de servicio POS, ocasionando así el perjuicio por el que se
demanda. Así mismo indicó que de manera reiterada el Consejo Superior de la Judicatura ha mantenido la postura de enviar estos asuntos a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Igualmente, puso de presente el salvamento de voto del presidente de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, doctor Aroldo Wilson Quiroz, donde argumentaba el conocimiento de esta clase de procesos a la Jurisdicción Laboral. Por lo anterior el despacho declaró la falta de Jurisdicción para conocer de la demanda y trabó el conflicto negativo para que sea decidido por esta Superioridad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Conforme al numeral 64 del artículo 256 de la Constitución Política, y en concordancia con el mandato que consagra el numeral 25 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 36 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. 4 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 5 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta
Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 6 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía.
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Del mismo modo, la Corte Constitucional en el auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 al 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Problema jurídico a resolver y metodología a seguir para solucionarlo Le corresponde a esta Sala definir si le compete a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, o a la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de Seguridad Social, conocer, tramitar y definir la controversia suscitada a partir del cobro a la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud-ADRES de las prestaciones de salud que se encuentran por fuera del Plan Obligatorio de Salud –POSque fueron efectivamente prestadas por la entidad demandante a sus usuarios y pagadas a sus
Instituciones Prestadoras de los Servicios de Salud –IPS. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria precisa que el problema jurídico planteado, se resolverá aplicando el precedente que ha establecido esta Sala sobre la materia, vertido en la Sentencia de Unificación del 4 de septiembre de 2019 dentro del radicado N°110010102000201901299 007, en la que se decidió el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en un tema análogo del que ocupa ahora la atención de esta Superioridad. Esto siguiendo lo fijado por la Corte Constitucional en sentencia SU-611 de 2017 en la que estableció que “la obligatoriedad de la jurisprudencia de las altas cortes es una exigencia orientada a que las decisiones judiciales estén guiadas por un parámetro de igualdad, lo que, a su vez, confiere seguridad jurídica a la aplicación del Derecho y permite que los usuarios de la administración de justicia puedan tener confianza legítima sobre las normas que regulan sus relaciones jurídicas” (subrayado fuera de texto)8. 7 Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Sentencia N° 110010102000201901299 del 4 de septiembre de 2019. M.P. Dra. Magda Victoria Acosta Walteros. 8 Corte Constitucional. Sentencia SU-611 de 2017. M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES 3.- Procesos adelantados por cobros de prestaciones no cubiertas por el Plan Obligatorio de Salud-POS. Reiteración de jurisprudencia.
El artículo 13 de la Constitución establece que “todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación”. Lo anterior se traduce en el concepto de igualdad frente a la ley que determina que, ante presupuestos fácticos y jurídicos similares sea aplicada la misma consecuencia normativa. En reiteradas oportunidades, la Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”9. Asimismo, lo ha definido como el mecanismo jurisdiccional que tiene su origen en el principio stare decisis o estar a lo decidido, el cual consiste en la aplicación de criterios adoptados en decisiones anteriores a casos que se presenten en situaciones posteriores y con circunstancias similares. Así, la administración de justicia, cumple un rol definitivo en relación con la garantía del derecho a que ante supuestos fácticos y jurídicos similares los administrados reciban el mismo trato jurídico. El valor de la igualdad que orienta todo el ordenamiento, se concreta, tanto como un principio que expresa un mandamiento
para la actividad judicial en todos los casos, como un derecho subjetivo de los administrados a exigir un mismo trato sin discriminación alguna según su situación fáctica y jurídica. Es por esto que la Corte Constitucional estableció que, “De allí que reconocerle fuerza vinculante a la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, redunda en una mayor coherencia del sistema jurídico colombiano, lo cual no se contradice con imperativos de adaptación a los cambios sociales y 9 Corte Constitucional. Sentencia SU-354 del 2017. M.P. Dr.
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES económicos. De igual manera, la vinculatoriedad de los precedentes garantiza de mejor manera la vigencia del derecho a la igualdad ante la ley de los ciudadanos, por cuanto casos semejantes son fallados de igual manera. Así mismo, la sumisión de los jueces ordinarios a los precedentes sentados por las Altas Cortes asegura una mayor seguridad jurídica para el tráfico jurídico entre los particulares (…) Ahora bien, la necesidad de imprimirle fuerza vinculante a los precedentes de las Cortes, como se explicó en la mencionada SU-053 de 2015, también toma en cuenta que la interpretación del derecho no es asunto pacífico y, en ese orden, los precedentes de estas corporaciones constituyen una
herramienta trascendental en la solución de casos en los cuales las leyes pueden admitir diversas comprensiones en aras de evitar decisiones contradictorias en casos idénticos” (subrayado fuera de texto)10. Es por esto que, ante la necesidad de establecer un marco normativo que permitiese garantizar el derecho a la igualdad dentro de los procesos adelantados por cobros de prestaciones no cubiertas por el Plan Obligatorio de Salud-POS, en sesión del 4 de septiembre de 201911 esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria estimó que era importante unificar la posición de esta Corporación en los siguientes aspectos: En la providencia mencionada que sirve de precedente, esta Sala se refirió expresamente al marco normativo aplicable, (i) examinó la cláusula general o residual de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social; (ii) hizo referencia al criterio exclusivo y excluyente con la asignación a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de los litigios en materia de seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público y, (iii) enfatizó en la necesidad de difundir el precedente establecido por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria con el objeto de garantizar los principios de prontitud, cumplimiento y eficacia, los cuales difícilmente se materializan si los distintos despachos judiciales continúan colisionando la jurisdicción, sin atender las reglas que previamente ha fijado esta Sala. 10 Corte Constitucional. Sentencia SU072 de 2018. M.P. Dr. José Fernando Reyes Cuartas. 11 Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Sentencia N° 110010102000201901299 del 4 de septiembre de
2019. M.P. Dra. Magda Victoria Acosta Walteros.
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Fijó así esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria como regla de unificación que la jurisdicción competente para conocer las demandas que versen sus pretensiones en el pago de facturas o cuentas de cobro entre entidades del Sistema Integral de Seguridad Social en Salud, por recobro de servicios, insumos o medicamentos No incluidos en el Plan Obligatorio de Salud POS, previamente devueltos o glosados, es la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Laboral y de Seguridad Social.
Señaló además que de acuerdo con la interpretación armónica e integral de lo dispuesto en los artículos 12 de la ley 270 de 1996 y el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, de los cuales se deriva la cláusula general de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, se advierte que la especialidad Laboral y de Seguridad Social, es competente para conocer de los litigios originados en la prestación de los servicios de seguridad social, suscitados entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras. Finalmente estableció esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria en la Sentencia de Precedente que quedaban excluidos de la aplicación de la regla de unificación, los
asuntos provenientes de las controversias de la seguridad social, relativos a: (i) la responsabilidad médica; (ii) los relacionados con contratos; (iii) los asuntos que no hayan sido asignados por el Legislador a una de las jurisdicciones especiales; y (iv) los procesos judiciales referidos a la seguridad social de los servidores públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público. 4.- Aplicación de la Sentencia de Unificación de la Sala al caso concreto. Luego de verificadas las premisas fácticas y las premisas normativas aplicables al presente caso, es claro que se trata de un proceso adelantado por cobros de prestaciones no cubiertas por el Plan Obligatorio de Salud-POS. Así pues, en el caso concreto, la Sala deberá seguir el precedente sentado en la Sentencia de Unificación del 4 de septiembre de 2019, por lo que en virtud del artículo 13 de la Constitución Política de Colombia y en aras de garantizar el derecho a la igualdad se aplicará lo establecido en dicha providencia.
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales.
RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el
JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO
CINCUENTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ – SECCIÓN TERCERA, asignando el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el primero de los mencionados, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a esa Corporación.
SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al JUZGADO CINCUENTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ –SECCIÓN TERCERA para su información.
TERCERO: Por Secretaria Judicial de la Sala, REMITASE copia de la Sentencia de Unificación del 4 de septiembre de 2019 identificada con N°110010102000201901299 00 al Tribunal Superior del Distrito Judicial del Juzgado Laboral de Bogotá aquí colisionado con el objeto de difundir el precedente establecido por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria para garantizar los principios de prontitud, cumplimiento y eficacia.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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ACLARACIÓN DE VOTO
Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201902737 00 Aprobado en Sala No. 19 de 26 de febrero de 2020 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que, si bien comparto los fundamentos expuestos en la misma, resulta oportuno traer a colación la reiterada jurisprudencia de la Sala del tema objeto de debate al haberse decantado una línea sobre el tema de recobros y cobros a la Administradora de los recursos del Sistema de Seguridad Social – ADRES-. Sobre el particular se tiene lo siguiente: “En el Sub - examine, el demandante pretende el pago de la suma de dinero adeudada por el ente accionado, en razón al no pago de los recobros generados por el suministro efectivo de
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES los servicios, insumos, medicamentos y/o procedimientos prestados no incluidos en el plan obligatorio de saludPOS y a su vez costeados por las Unidades de Pago por Capitación UPC, que el Sistema General de Seguridad Social en Salud reconoce a sus usuarios y están a cargo de la Subcuenta de Compensación del FOSYGA.
Definido lo anterior, la Sala entra a estudiar y analizar la normatividad en la cual se desarrolla la presente controversia, como lo es la Ley 100 de 1993 que creó el “Sistema de Seguridad Social Integral”, con el objeto de garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad, con el fin de brindar una calidad de vida de acuerdo con el postulado constitucional de un orden social justo e igualitario, mediante la protección de las contingencias que la afecten, y estando sujeta a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación. También se concibió constitucional y legalmente la Seguridad Social como un servicio público obligatorio el cual está direccionado, coordinado y bajo control del Estado siendo este último el rector y los particulares sus prestadores, quedando así este sistema sin lugar a duda, atado visiblemente a la Ley 100 de 1993, en el sentido de que comprende los sistemas generales de pensiones, de salud, de riesgos profesionales y los servicios sociales obligatorios, definidos en dicha normatividad, de manera que no reviste duda alguna que lo
que no está comprendido dentro de los respectivos regímenes no hace parte del sistema de seguridad social integral. Por otro lado, encontramos que el artículo 48 de la Constitución Política consagró como derecho fundamental la garantía a todos los habitantes del derecho irrenunciable a la seguridad social, y establece que el Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente su cobertura que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. Así mismo, dispone que la seguridad social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de acuerdo con la ley, y que sus recursos no se puedan destinar ni utilizar a fines diferentes. Así las cosas se aduce además que la Seguridad Social Integral, cuya unidad conceptual que viene dada desde la propia Constitución y es desarrollada por la Ley 100 de 1993, exigen la existencia de un proceso especial y de una jurisdicción también especializada en orden a dirimir las controversias que se relacionen con esta materia que no es otra que la ordinaria, con las excepciones contempladas en los artículos 36 y 279 de la Ley 100 de 1993. A su turno el artículo 2 numeral 4 de la Ley 712 de 2001 modificatoria del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y que a su vez fue reformado por la Ley 1564 de 2012 artículo 622, señaló en cuanto a la Jurisdicción Ordinaria lo siguiente:
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
“4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. Sobre el tema ha expresado la Corte Constitucional, al ocuparse de una demanda de inexequibilidad contra el artículo 4°, numeral 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, arriba transcrito en la cual reafirmó sus enseñanzas sobre la materia en los siguientes términos: “De conformidad con el ordenamiento superior, en sus artículos 48 y 365, la distribución de la competencia que trae la norma demandada, en el sentido de que la jurisdicción del trabajo conocerá de las controversias producidas entre entidades públicas y privadas del régimen de la seguridad social integral y sus afiliados proviene, adicionalmente a lo señalado en el acápite anterior, de la facultad del legislador de establecer el régimen jurídico al cual se verá sometida la prestación de un servicio público. El ámbito de aplicación de la regulación que ocupa la atención de la Corte es el de la seguridad social, la que por mandato del artículo 48 de la Carta Política, forma parte de los derechos sociales y económicos, como derecho irrenunciable de todos los habitantes del territorio nacional, debiendo prestarse en la forma de un servicio público de carácter obligatorio, bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. En claro desarrollo de ese mandato superior, el legislador creó el sistema de seguridad social integral mediante la Ley 100 de 1993, con el objeto de
proteger globalmente a todas las personas frente a las contingencias económicas y de salud que les impidan mantener una calidad de vida en condiciones dignas. Así, cuando la citada ley se refiere al sistema de seguridad social integral, debe entenderse que comprende todas aquellas “obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, materia de esta ley, que se incorporen normativamente en el futuro” (art. 1o.). La anterior concepción del sistema permite asegurar una mayor cobertura en la población colombiana en materia de salud y pensiones, con especial atención de las personas que carecen de capacidad económica, para brindarle suficiente protección ante eventuales contingencias. De este modo, la implantación de un sistema en estos términos se evidencia como un conjunto armónico de “entidades públicas y privadas, normas y procedimientos” para la prestación de los regímenes generales establecidos para las pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios definidos en esa Ley 100 (art. 8o.). (…) La creación de un sistema integral de seguridad social, con el cual se pudiese establecer una organización institucional y normativa especial para
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES brindar una mejor prestación de ese servicio público, era requerida dada la
multiplicidad de situaciones que existían antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que ésta normatividad debió diseñar un sistema único que abarcase progresivamente la totalidad de la población colombiana, bajo la vigencia de unos principios rectores, como son los de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación (art. 2o.). La articulación de las políticas, instituciones, regímenes, procedimientos y prestaciones de la seguridad social en un régimen jurídico unificado y específico, proviene precisamente del cumplimiento de ese principio de unidad (art. 2o. literal e); con ello, el legislador integró tanto los asuntos de orden sustantivo, en la medida en que permite desarrollar el derecho a la seguridad social, como los de orden procedimental, los cuales facilitan su prestación efectiva; a éstos últimos, pertenecen las reglas de jurisdicción y competencia de las respectivas autoridades judiciales destinadas a tramitar las materias que se deriven de esos asuntos. De esta manera, la atribución de la solución de las controversias suscitadas entre las entidades públicas y privadas de la seguridad social integral con sus afiliados, responde a la necesidad de especializar una jurisdicción estatal con la asignación de dicha competencia, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social. (…) Así las cosas, siendo el objeto de la norma acusada la atribución de una competencia a una determinada jurisdicción con el fin de precisar la autoridad judicial que dilucide las controversias de los sujetos que, bajo un mismo régimen
jurídico, integran el sistema de seguridad social integral, es claro que la clase de vinculación al Estado no puede configurar un criterio válido para alegar una desigualdad de trato entre servidores públicos, pues se reitera que es en razón de la condición de afiliado a dicho sistema que se estructura la competencia judicial, en la forma de un factor subjetivo tenido en cuenta para la respectiva configuración”12. (negrillas y subrayado fuera de texto) Más adelante, precisa la Corte Constitucional sobre el tema materia de litis lo siguiente: "Como ya se dijo la asignación de dicha competencia a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social obedeció a la necesidad de hacer efectivos los mandatos de los artículos 29, 48 y 365 de la Carta Política que según se advirtió en la citada Sentencia C-111 de 2000 imponen la necesidad de especializar una jurisdicción estatal para el conocimiento de las controversias sobre seguridad social integral, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social. Además, la especialización que se hace de la justicia ordinaria laboral corresponde 12CORTE CONSTITUCIONAL , SENTENCIA c-111 DE 2000, expediente D-2465, M.P. Dr. ALVARO TAFUR GALVIS, 9 de febrero de 2000
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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
al sentido unificado del sistema de seguridad social integral querido por el constituyente. Unidad del sistema que se proyecta en la unidad de la jurisdicción. Así las cosas, la Corte no comparte la opinión del Procurador en el sentido de que lo procedente es declarar inexequible la expresión “integral” del numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, pues ha quedado claramente establecido que las personas pertenecientes a los regímenes de excepción, al igual que los afiliados al sistema de seguridad social integral de la Ley 100 de 1993, también tienen derecho a acceder a la administración de justicia con arreglo a los criterios tradicionales que determinan el juez natural para conocer de las controversias relacionadas con la aplicación de dichos regímenes de excepción. En suma, el numeral
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