CSDJ - F11001010200020190274300ADJUNTA20200124153106-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190274300ADJUNTA20200124153106-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Aprobado según Acta de Sala No.
Magistrado Ponente: Doctor ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201902743 00
ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Sala entrara a decidir, acerca de un conflicto negativo de competencia, de no ser porque el estudio de los documentos arrimados al dosier, advierte la inexistencia de conflicto de competencia entre la Jurisdicción Administrativa, representada por el JUZGADO CINCUENTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SECCIÓN TERCERA y la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, toda vez que, uno de los colisionados no se ha pronunciado frente al asunto de autos. ANTECEDENTES 1.- El día 29 de agosto de 2019, el abogado Campo Elías Serrano Guarín actuando en nombre y representación de la sociedad FABILU LTDA-CLÍNICA
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201902743 00
Referencia: Conflicto de Competencia COLOMBIA., radicó ante el Juzgado Administrativo de Bogotá (Reparto), una
demanda de Reparación Directa -Actio in rem verso-, en contra de la
ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUDADRES1.
Mediante la demanda en comento, se pretende que la accionada solvente un dinero correspondiente a la suma de treinta y ocho millones cincuenta y nueve mil quinientos ochenta y cinco pesos $38.059.585 que le adeuda a la demandante por concepto de dos facturas con radicado No. 10495355 y 10495356, respectivamente, que tienen su origen en la prestación de servicios médicos de urgencias en accidentes de tránsito y riesgos catastróficos. Como pretensión subsidiaria, solicitó el libelista que le sean reconocidos los intereses moratorios causados en el tiempo que ha subsistido la obligación monetaria, junto con los gastos y costas en los cuales ha incurrido la parte Actora para impulsar el proceso judicial. 2.- Tal y como consta en el Acta Individual de Reparto, este asunto fue repartido al JUZGADO CINCUENTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SECCIÓN TERCERA el día 29 de agosto de 20192. 1 Folios 1 a 19 del cuaderno original del proceso Reparación Directa radicado: 2019-00253 2 Folio 19 del cuaderno original del proceso Reparación Directa radicado: 2019-00253
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES
Radicado N° 110010102000201902743 00
Referencia: Conflicto de Competencia 3.- Mediante providencia de 17 de octubre de 2019, el JUZGADO CINCUENTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SECCIÓN TERCERA resolvió declarar su falta de competencia para conocer de este asunto, por corresponder a los Juzgados Laborales del Circuito, en consecuencia de lo cual remitió el proceso al JUZGADO VEINTE
LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ3.
PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES
COLISIONANTES
1.- JUZGADO CINCUENTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SECCIÓN TERCERA. Repartida la demanda ordinaria laboral al Juzgado Cincuenta Y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera 4, este despacho mediante proveído de 17 de octubre de 2019, resolvió declarar la falta de competencia para conocer de este asunto, por corresponder al Juzgado Veinte Laboral del Circuito, en consecuencia de lo cual remitió el proceso a ese Despacho, con el fin de que se pronunciara frente a las diligencias5. 3 Folios 21 a 24 del cuaderno original del proceso Reparación Directa radicado: 2019-00253 4 Folio 19 del cuaderno original del proceso Reparación DirectaActo in rem verso radicado: 2019-00253 5 Folios 21 a 24 del cuaderno original del proceso Reparación DirectaActo in rem verso radicado: 2019-00253
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Referencia: Conflicto de Competencia Como fundamento de la decisión, citó el criterio establecido por esta Sala Jurisdiccional, establecido en la providencia con Radicado No. 110010102000201400261 00 /2205 (Magistrado Ponente doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO), según la cual, siempre se trate de temas relacionados con recobros y glosas en las que interviene el FOSYGA, la competencia del asunto radicará en la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral dado que se trata de conceptos pertenecientes al
Sistema General de Seguridad Social en Salud. 2.- JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. Pese a que en el auto mencionado en el punto anterior, se promovió conflicto de competencia con el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, este último no se pronunció frente a esta acción, ni existe constancia dentro del plenario de que las diligencias arribaran a dicha Célula Judicial.
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas
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Referencia: Conflicto de Competencia jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política.
Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las
modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las
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Referencia: Conflicto de Competencia distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).
En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido Acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
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Referencia: Conflicto de Competencia 2.- De la existencia del conflicto.
En cuanto concierne a la Rama Jurisdiccional del Poder Público, la competencia ha sido entendida como la facultad que tiene el funcionario o cuerpo colegiado, por autoridad de la ley, para pronunciarse y decidir sobre todos los asuntos que corresponden a su jurisdicción y son sometidos a su conocimiento. Así, se tiene que, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia y pertenecientes a diferentes jurisdicciones, estiman que un mismo asunto es de su conocimiento, caso en el cual será un positivo; o por el contrario estiman que no les corresponde conocerlo, evento en el cual será negativo. En consecuencia, para que se estructure un conflicto de competencia es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que lo conoce y otro u otros
de distinta jurisdicción acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del
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Referencia: Conflicto de Competencia territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carece de competencia.
Esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente
establecer la competencia en un Juez Unipersonal o Colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del Juez Natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. En el presente caso y como se anunció desde el inicio, no se satisface el requisito a que alude el ordinal b), es decir, no se configuró una disputa entre diferentes jurisdicciones, habida cuenta que, si bien el JUZGADO
CINCUENTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
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Referencia: Conflicto de Competencia BOGOTÁ, SECCIÓN TERCERA, decidió declararse no competente para conocer del asunto, promovió anticipadamente el conflicto con el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, toda vez que este último no se pronunció frente a la acción de Reparación Directa, instaurada por IPS
FABILU LTDA-CLÍNICA COLOMBIA contra LA ADMINISTRADORA DE LOS
RECURSOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUDADRES.
De hecho, no se explica esta Superioridad, la razón por la cual al declararse la incompetencia, se propone el conflicto con el JUZGADO VEINTE
LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, cuando debió remitirse a los Juzgados Laborales del Circuito (Reparto) para que fuese asignado a un despacho judicial, y éste tuviere la oportunidad de asumir la competencia del asunto o proponer el conflicto para que, ahí sí, sea remitido a esta Colegiatura con miras a dirimirlo. Todo lo expuesto, pone de presente cómo no existe disputa alguna entre dos autoridades judiciales de diferente jurisdicción, acerca de la competencia para conocer del asunto de marras, lo cual significa que esta Corporación no puede pronunciarse al respecto, ello teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996; a saber:
“ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
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Referencia: Conflicto de Competencia
(…)
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo
Seccional.” (Subraya de la Sala) Visto todo lo anterior, emerge con claridad meridiana que no existe un conflicto entre diferentes jurisdicciones en el caso que nos ocupa, puesto que no se trabó debidamente (al menos entre dos despachos judiciales) razón por la cual esta Colegiatura procederá inhibirse para pronunciarse acerca del conflicto aparente de competencia suscitado entre el JUZGADO CINCUENTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SECCIÓN TERCERA y el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ respecto del conocimiento de la acción de Reparación DirectaActio In Rem Verso que tiene como fin que la demandada (La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud) solvente a la demandante (IPS FABILU LTDACLÍNICA COLOMBIA), la suma de treinta y ocho millones cincuenta mil (sic) quinientos ochenta y cinco pesos $38.059.585 por concepto de dos facturas con radicado No. 10495355 y 10495356, que tienen su origen en la prestación de servicios médicos de urgencias en accidentes de tránsito y riesgos catastróficos.
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Referencia: Conflicto de Competencia En ese orden de ideas, y a manera de conclusión, la Ley antes citada indica de manera palmaria la competencia de la Sala Jurisdiccional disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura para resolver conflictos entre diferentes jurisdicciones, lo cual no ocurre en el presente caso, pues el petente solamente presentó una solicitud para que se resolviera un aparente conflicto, sin que en la presente actuación se observe la existencia de extremos judiciales con pronunciamiento alguno, razón por la cual esta Colegiatura se abstendrá de resolver la presente petición y será devuelta al JUZGADO CINCUENTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, para lo de su competencia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO.- INHIBIRSE de emitir pronunciamiento alguno en relación con el presunto conflicto de competencia suscitado entre JUZGADO CINCUENTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SECCIÓN TERCERA y el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión del conocimiento de la demanda de Reparación Directa -Actio In Rem Versopresentada por IPS FABILU LTDA-CLÍNICA
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Referencia: Conflicto de Competencia
COLOMBIA. contra LA ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL
SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD.
SEGUNDO.- REMITIR el presente proceso al JUZGADO CINCUENTA Y NUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SECCIÓN TERCERA, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
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Referencia: Conflicto de Competencia
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencia
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SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veinte (2020)
Magistrado Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Ponente Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación No. 110010102000201902743-00 Aprobado según Acta N° 04 del 22 de enero de 2020 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO EL VOTO con respecto a la decisión tomada mayoritariamente por la Sala en el asunto de la referencia. En efecto, en el caso sub examine esta Colegiatura resolvió: “PRIMERO.- INHIBIRSE de emitir pronunciamiento alguno en relación con el presunto conflicto de competencia suscitado entre JUZGADO
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Referencia: Conflicto de Competencia
DE BOGOTÁ, SECCIÓN TERCERA y el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión del conocimiento de la demanda de Reparación Directa -Actio In Rem Versopresentada por IPS FABILU LTDA-CLÍNICA COLOMBIA contra
LA ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA
GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD”.
La anterior, decisión se sustentó en que no existía pronunciamiento alguna de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y que por consiguiente el conflicto no se encontraba debidamente trabado. Si eso era así, considero que el
Magistrado Ponente debió oficiar al representante de dicha Jurisdicción para conocer los argumentos por los cuales se presentaba el conflicto. En efecto, debe recordarse que la Carta Política, en su artículo 228 prevé la primacía de la justicia material sobre la formal. En relación con este punto, la Corte Constitucional ha señalado en Sentencia T-268 de 2010, lo siguiente: “La Corte Constitucional ha señalado que, por disposición del artículo 228 Superior, las formas no deben convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender por su realización. Es decir, que las normas procesales son un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no fines en sí mismas. Ahora bien, con fundamento en el derecho de acceso a la administración de justicia y en el principio de la prevalencia del
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Referencia: Conflicto de Competencia derecho sustancial, esta Corporación ha sostenido que en una providencia judicial puede configurarse un defecto procedimental por “exceso ritual manifiesto” cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales”.
Lo expuesto en precedencia, en concordancia con el derecho de acceso a la administración de justicia en condiciones de eficacia, que también ha sido expuesto por la Corte Constitucional en Sentencia T-799 de 2011, así:
“El derecho fundamental de acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado en el artículo 229 de la norma superior en los siguientes términos: Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. Este derecho ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas
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Referencia: Conflicto de Competencia en la Constitución y la ley. Por medio de su ejercicio se pretende garantizar la prestación jurisdiccional a todos los individuos, a través del uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales, ya que, como ha señalado esta Corporación “no es posible el cumplimiento de las
garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”. Por consiguiente, el derecho de acceso a la administración de justicia se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos”. En los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Se remite expediente en 4 cuadernos con 15-15-24-21 folios y 2 CDS, proceso que fue remitido al Despacho del suscrito Magistrado para salvamento el día 28 de mayo de 2020. Atentamente,
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Referencia: Conflicto de Competencia
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrado Fecha ut supra JCGV
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Referencia: Conflicto de Competencia