CSDJ - F11001010200020190274500ADJUNTA20200302084938-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190274500ADJUNTA20200302084938-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Rad. No. 110010102000201902745 00 Aprobada según Acta de Sala No. 20 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO VEINTICINCO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ y la Jurisdicción Administrativa representada por el JUZGADO TREINTA Y SIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para conocer de la demanda de responsabilidad civil extracontractual instaurada por BRANDON ALEXIS MARTÍNEZ VARÓN
Y OTROS contra FUNDACIÓN CENTRO INTERACTIVO DE CIENCIA Y
TECNOLOGÍA DEL SECTOR AGROPECUARIO-FUNDAPANACA.
ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201902745 00
Referencia: Conflicto de Competencia 1.- El día 4 de enero de 2019, el señor BRANDON ALEXIS MARTÍNEZ VARÓN Y OTROS actuando a través de apoderado, radicó ante el Juzgado Civil Municipal de Bogotá (Reparto), demanda de responsabilidad civil
extracontractual contra la FUNDACIÓN CENTRO INTERACTIVO DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA DEL SECTOR AGROPECUARIOFUNDAPANACA1, tendiente a declarar que existió un daño infringido por la demandada a la persona del demandante, por cuanto perdió uno de sus dedos mientras recibía una clase en las instalaciones de la demandada, según el libelo por la negligencia de esta última. Consecuencialmente a la declaratoria de responsabilidad, pretende el demandante que se condene a la parte demandada al pago de la indemnización correspondiente. 2.- Luego del reparto, el proceso judicial le fue asignado al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, D.C2. autoridad judicial que en auto del 23 de enero de 2019, declaró su falta de competencia en razón a la cuantía del proceso, pues esta no superaba el monto de 40 salarios mínimos, que era lo que el despacho podía conocer. Por este motivo ordenó la remisión del expediente a la Oficina de Reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de la Ciudad de Bogotá3. 1 Folios 1 al 66 del cuaderno original del proceso 2019-00022 objeto del conflicto. 2 Folio 68 del cuaderno original del proceso 2019-00022 objeto del conflicto. 3 Folio 70 del cuaderno original del proceso 2019-00022 objeto de conflicto.
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201902745 00
Referencia: Conflicto de Competencia 3.- Allegadas las diligencias al JUZGADO VEINTICINCO CIVIL MUNICIPAL
DE BOGOTÁ4, esta Célula Judicial profirió auto adiado del 2 de agosto de 2019, en el cual el despacho declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto y en consecuencia ordenó remitir el proceso al Juzgado Administrativo del Circuito de Bogotá (Reparto)5. 4.- Allegado el expediente a la Jurisdicción Administrativa correspondió en reparto al JUZGADO TREINTA Y SIETE ADMINISTRATIVO DE DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ6, quien mediante providencia del 13 de noviembre de 2019, resolvió declarar su falta de jurisdicción para conocer de la controversia y dispuso remitir el proceso ante esta Colegiatura para que procediera a dirimir el conflicto7. 5.- Tal y como consta en el Acta Individual de Reparto, el expediente fue repartido al despacho del suscrito Magistrado Ponente el día 6 de diciembre de 20198. PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES 4 Folio 72 del cuaderno original del proceso 2019-00022 objeto de conflicto. 5 Folio 74 a 75 del cuaderno original del proceso 2019-00022 objeto del conflicto. 6 Folio 76 del cuaderno original del proceso 2019-00022 objeto del conflicto. 7 Folios 78 a 79 del cuaderno original del proceso 2019-00022 objeto del conflicto. 8 Folio 3 del cuaderno original.
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201902745 00
Referencia: Conflicto de Competencia 1.- JUZGADO VEINTIDOS CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ. Mediante proveído adiado 2 de agosto de 2019, esta célula judicial declaró que carecía de jurisdicción para conocer de este proceso y en consecuencia ordenó remitirlo al Juzgado Administrativo del Circuito de Bogotá (Reparto) Como sustento de su decisión, el despacho argumentó que el hecho por el cual se produjo el daño que alega la persona del señor ALEXIS MARTÍNEZ, se dio en el marco de un “Convenio de Asociación Nº 20150858”, de índole publica, motivo por el cual considera esa autoridad judicial, que el conocimiento de la controversia es del resorte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que, se trata de un daño surgido de la suscripción de un contrato estatal. 2.- JUZGADO TREINTA Y SIETE ADMINISTRATIVO DE DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. Mediante providencia del 13 de noviembre de 2019, este despacho resolvió declarar su falta de jurisdicción para conocer de la controversia y dispuso remitir el proceso ante esta Colegiatura para que procediera a dirimir el conflicto.
Para fundamentar su decisión, ese Juzgado trajo a colación el contenido del artículo 104 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo resaltando su primer inciso, donde se afirma que la
Jurisdicción Contencioso Administrativa solo podrá conocer de procesos de
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Referencia: Conflicto de Competencia responsabilidad extracontractual en los cuales al menos uno de los extremos en litigio, esté regido por el derecho público, y, luego de un análisis al plenario, concluyó el citado sustanciador que la acción estaba dirigida a resarcir un daño, provocado por un particular que impartía clases siguiendo instrucciones de una entidad pública.
Luego de arribar a esa conclusión, este Despacho interpretó que la controversia se zanjó entre dos particulares, por lo cual, no encajaba en lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 y por tanto no podía tramitar el conocimiento del expediente.
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política.
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Referencia: Conflicto de Competencia Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “…(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de
competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela…”.
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Referencia: Conflicto de Competencia Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional
disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la existencia del conflicto. En cuanto concierne a la Rama Jurisdiccional del Poder Público, la competencia ha sido entendida como la facultad que tiene el funcionario o cuerpo colegiado, por autoridad de la ley, para pronunciarse y decidir sobre todos los asuntos que corresponden a su jurisdicción y son sometidos a su conocimiento.
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Referencia: Conflicto de Competencia Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia y pertenecientes a diferentes jurisdicciones, estiman que un mismo asunto es de su conocimiento, caso en el cual será un positivo; o por el contrario estiman que no les corresponde conocerlo, evento en el cual será negativo.
En consecuencia, para que se estructure un conflicto de competencia es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que lo conoce y otro u otros de distinta jurisdicción acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro
de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal
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Referencia: Conflicto de Competencia militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carece de competencia.
En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez Unipersonal o Colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las
facultades del Juez Natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Se encuentra plenamente acreditado en el infolio conforme a lo narrado en el acápite de antecedentes, que se configuró el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO VEINTICINCO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ y la Jurisdicción Administrativa representada por el JUZGADO TREINTA Y SIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para conocer de la demanda de responsabilidad civil extracontractual instaurada por BRANDON ALEXIS MARTÍNEZ VARÓN Y OTROS contra FUNDACIÓN CENTRO INTERACTIVO DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA DEL SECTOR AGROPECUARIO-FUNDAPANACA, por lo que corresponde a la Sala
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Referencia: Conflicto de Competencia analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. 3.- Del caso concreto Se discute el conocimiento de la demanda de responsabilidad civil instaurada
por BRANDON ALEXIS MARTÍNEZ VARÓN Y OTROS contra FUNDACIÓN CENTRO INTERACTIVO DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA DEL SECTOR AGROPECUARIO-FUNDAPANACA, tendiente a obtener que se declarare la responsabilidad de la parte demandada, por el daño que alega haber sufrido
la persona del demandante, por cuanto perdió uno de sus dedos mientras recibía una clase en las instalaciones de la demandada, lo que según el libelo ocurrió debido a la negligencia de esta última. Adicionalmente, la demanda pretende que se condene a la parte pasiva del contradictorio, al pago de la indemnización correspondiente. Definido lo anterior, la Sala entrará a estudiar y analizar la normatividad en la cual se amparan los funcionarios de la Jurisdicción Administrativa y la Ordinaria, para proponer el conflicto que nos ocupa que es fundamentalmente el inciso primero del artículo 104 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues esta norma es la encargada de definir las controversias que puede tramitar la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
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Referencia: Conflicto de Competencia Como primera medida, se atenderá que la demanda originaria de la presente controversia, fue presentada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, por lo que se dará aplicación a lo señalado en el artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), el legislador dispuso: “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia.
Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las
demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. En segundo lugar, desde el punto de vista de competencias, se tiene que el legislador estableció en la Jurisdicción Contenciosa administrativa el conocimiento de algunos asuntos específicos, por lo cual el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece los siguientes: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Del articulo precitado, deviene como necesidad para esta Colegiatura, establecer la calidad ostentada por la aquí demandada para examinar si la
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Referencia: Conflicto de Competencia competencia radica en la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En primer lugar, es importante para el análisis planteado, traer a colación los estatus por los cuales se creó la entidad hoy accionada, que en su artículo 1º reza: Artículo I. La entidad que por medio de estos estatutos se reglamentara se
denominará Fundación Centro Interactivo de Ciencia y Tecnología del Sector AgropecuarioFUNDAPANACA. El domicilio de la Fundaciones la ciudad de Bogotá, D.C.) Se constituye como una entidad sin ánimo de lucro de carácter privado y su duración es indefinida Así pues, de lo evidenciado en certificado de existencia y representación legal de la demandada que obra en el expediente del proceso objeto del conflicto, esta Sala Colige que la actividad y la Naturaleza Jurídica de la FUNDACIÓN CENTRO INTERACTIVO DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA DEL SECTOR AGROPECUARIOFUNDAPANACA se adscribe a aquellas que pertenecen a las SOCIEDADES SIN ANIMO DE LUCRO y que por lo tanto están constituidas bajo las normas del derecho privado, pues serán la constitución de la empresa la que la defina como tal, según lo prescrito en el artículo 650 del Código Civil, norma que a la letra reza: “ARTICULO 650. <NORMATIVA DE LAS FUNDACIONES DE BENEFICIENCIA>. Las fundaciones de beneficencia que hayan de administrarse por una colección de individuos, se regirán por los estatutos que el fundador les hubiere dictado; y si el fundador no hubiere manifestado su voluntad a este respecto, o sólo la hubiere manifestado incompletamente, será suplido este defecto por el presidente de la Unión.”
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Referencia: Conflicto de Competencia De los argumentos antes dados a conocer, es posible para esta Superioridad afirmar sin mayores disquisiciones, que el asunto de marras no puede conocerse en la Jurisdicción Administrativa, en tanto la controversia involucra directamente a un particular en condición de demandante y una Entidad Sin Ánimo de Lucro, de naturaleza privada, en condición de demandada.
Lo anterior quiere decir, que se trata de una controversia meramente civil, no obstante, en orden a aclarar el argumento del Juez Civil respecto la presunta responsabilidad del Estado por suscripción del “Convenio de Asociación nº 201508589” de índole publica con la parte demandada, la Sala debe dejar de presente que si bien, la accionada actuó en cumplimiento de ese contrato administrativo y que el hecho dañoso ocurrió en vigencia del mismo, no se puede perder de vista que el detrimento que tuvo el accionante se dio en las instalaciones de la FUNDACIÓN CENTRO INTERACTIVO DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA DEL SECTOR AGROPECUARIOFUNDAPANACA y que es su presunta negligencia la que se demanda, por lo cual no es posible vincular de ninguna forma la responsabilidad de un ente estatal cuando el demandante mismo no lo solicita en esa forma. En suma, por lo definido en precedencia, bajo el apego de la Ley y de la competencia general asignada a cada jurisdicción, resulta oportuno definir 9 Folio 30 del cuaderno original del proceso 2019-00022 que origen del conflicto.
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Referencia: Conflicto de Competencia como juez de la causa a la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO VEINTICINCO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, autoridad que a quien se le adscribirá la jurisdicción y competencia del asunto.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO VEINTICINCO CIVIL MIUNICIPAL DE BOGOTÁ y la Jurisdicción Administrativa representada por el JUZGADO TREINTA Y SIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para conocer de la demanda de responsabilidad civil extracontractual instaurada por BRANDON ALEXIS MARTÍNEZ VARÓN Y OTROS contra FUNDACIÓN CENTRO INTERACTIVO DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA DEL SECTOR AGROPECUARIO-FUNDAPANACA, en el sentido de asignar el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO VEINTICINCO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, ello por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
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Referencia: Conflicto de Competencia Segundo.- REMITIR el presente proceso al JUZGADO VEINTICINCO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, para que continúe conociendo del mismo y copia de la presente providencia al JUZGADO TREINTA Y SIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
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Referencia: Conflicto de Competencia
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial