CSDJ - F11001010200020190274700ADJUNTA20200221095312-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190274700ADJUNTA20200221095312-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal.
Radicado: 11001010200020190274700
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
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RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Radicación No. 11001010200020190274700 Aprobada según Acta de Sala No. 17 de la misma fecha. ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado
entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
PRIMERA, SUBSECCIÓN B, y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL
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Radicado: 11001010200020190274700
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones CIRCUITO DE TUNJA con ocasión a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada a través de apoderado judicial del
HOSPITAL REGIONAL DE MONIQUIRÁ- BOYACA ESE contra
CAPRECOM EICE EN LIQUIDACION.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en el artículo 138 del CPACA, por intermedio de apoderado judicial el HOSPITAL REGIONAL DE MONIQUIRÁ- BOYACA ESE; el 1 de febrero de 2017, interpuso demanda con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos, (Fl.3 c.o): Resolución AL-06442 del 14 de julio de 2016: “ por medio de la cual se califica y gradúa una acreencia oportunamente presentada con cargo a la masa liquidatoria de CAPRECOM en liquidación”.Expedida por el agente liquidador (fls.3 al 173 cuaderno 2) Resolución AL-12960 del 29 de septiembre de 2016: “por medio de la cual se rechaza el recurso de reposición presentado contra la Resolución AL-06442 de 2016”. Expedida por el agente liquidador (fls.175 al 177 cuaderno 2)
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Conforme a lo anterior, que se declare y ordene el pago de la deuda que CAPRECOM en liquidación tiene con el demandante desde el 4 de diciembre de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2015, en razón a la prestación de
servicios de salud a los usuarios del demandado, teniendo en cuenta que dichas acreencias fue reclamadas con sus respectivos soportes. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y liquidación de la suma de dinero que ascienda a setecientos sesenta millones trescientos setenta y cinco mil setecientos quince pesos ($760.375.715) por concepto de prestación de servicios de salud a los usuarios y afiliados de CAPRECOM EPS; y en consecuencia, se ordene su pago indexado. 1.2.- Lo anterior en atención a que el HOSPITAL REGIONAL DE MONIQUIRÁ- BOYACA ESE, por intermedio de apoderado judicial, en el acápite de hechos manifestó que sostuvo una relación contractual con CAPRECOM EICE EN LIQUIDACION cuyo objeto era la prestación de servicios de salud de primer y segundo nivel, con el fin de garantizar la atención a la población afiliada al régimen subsidiado en la región de Ricaurte. Acto seguido, manifestó que mediante Decreto 2591 del 2015, se dispuso la supresión y liquidación de CAPRECOM, ordenando que se presentaran por parte de los acreedores las reclamaciones pertinentes en los tiempos fijados.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Así, el demandante presentó reclamación ante el demandado, aportando las
facturas y soportes adeudados, con la finalidad de que fueran reconocidas las acreencias. En ese sentido, afirmó que el agente liquidador designado expidió la Resolución AL-06442 del 14 de julio de 2016, por medio de la cual rechazó totalmente la reclamación realizada aduciendo que no se cumplían con los requisitos formales de ley; decisión recurrida, pero confirmada a través de la Resolución AL12960 del 29 de septiembre de 2016. 2.- Sometida a reparto la demanda, correspondió al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERASUBSECCIÓN “B”, despacho que mediante providencia del 11 de diciembre de 2017 decidió inadmitir la demanda, (fls. 557 al 560 c.o 1). Acto seguido, mediante auto de fecha 23 de enero de 2018 repone su decisión anterior y admite la demanda ordenando surtir las notificaciones de ley (fls. 563 al 565 c.o 1), así, mediante providencia de fecha 14 de diciembre de 2018 fijó fecha para la celebración de audiencia inicial, la cual fue suspendida (fl. 606 y 607 c.o 1). Luego, el despacho judicial mediante auto del 12 de marzo de 2019 adoptó una medida de saneamiento dejando sin valor ni efecto lo actuado desde el auto admisorio, a fin de ordenar la vinculación oficiosa del Ministerio de Salud
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones y Protección Social y disponer la notificación de la Fiduciaria la Previsora (fls. 634 al 658 c.o 1); entidades que presentaron escrito de contestación de demanda (fls. 653 al 697 c.o 1).
Con posterioridad, la autoridad judicial mediante auto del 23 de septiembre de 2019, declaró su falta de competencia al considerar: « En atención a lo anterior, es menester poner de presente que de la lectura del libelo demandatorio se advierte que el objeto de debate surge por la presunta conducta omisiva de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM EICE en liquidación, hoy liquidada, de reconocer y pagar la suma de setecientos sesenta millones trescientos setenta y cinco mil setecientos quince pesos ($760.375.715), por la prestación de servicios de salud por parte del Hospital Regional de Moniquirá ESE a los usuarios del régimen subsidiado y aquellos privados de su libertad en el centro de detención del municipio, los cuales estaban afiliados a la referida empresa promotora, mediante la modalidad de evento y pago global. En ese sentido, si bien es cierto el presente conflicto se suscita entre entidades públicas y mixtas como lo es el Ministerio de Salud y Protección Social, la Fiduprevisora en su calidad de administrador, entre otros, teniendo en cuenta que el litigio propuesto tiene su génesis en un cobro fallido de unos servicios de salud prestados, salta a la vista que este es un tema relacionado con el Sistema General de Seguridad Social, toda vez que, el
hecho originador esta en la determinación tanto del agente liquidador de la extinta EPS, como de la cartera ministerial y de la administradora del patrimonio autónomo de remanentes de no reconocer y pagar de las sumas reclamadas por conceptos relacionados con servicios asistenciales de hospitalización, cirugía, consulta externa, entre otros, que fueron prestados a los afiliados de Caprecom EICE. (…) De la lectura anterior, se concluye que el legislador estableció una regla específica para las controversias entre entidades administradores del Sistema de Seguridad Social, es decir, si existe una norma especial que
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones atribuye conocimiento de este tipo de procesos a la jurisdicción ordinaria el caso en estudio.» (fls. 700 al 702 anverso c.o 1) 3.- En efecto, correspondió por reparto al JUZGADO CUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, autoridad judicial que resolvió mediante providencia del 7 de noviembre de 2019, declarar la carencia de jurisdicción para conocer el asunto de marras, señalando: «(…) este Despacho no comparte los argumentos esbozados ya que lo pretendido con la demanda, es la NULIDAD de las Resoluciones AL.06442 del 14 de julio de 2016 y AL.12960 del 29 de septiembre de 2016 a través de
las cuales la entidad demandada CAPRECOM-EICE en liquidación calificó, graduó y rechazó la acreencia presentada por la parte demandante dentro del trámite liquidatario y decidió no reponer la decisión. (…) El anterior enunciado normativo tiene origen en los artículos 7 del Decreto Ley 254 de 2001 y 295.2 del Decreto Ley 633 de 1993. Por tal razón, no cabe duda que a los actos del liquidador emitidos en ejercicio de las funciones administrativas propias de la liquidación le son aplicables las normas de los procedimientos administrativos, es decir, las contenidas en la Ley 1437 de 2011.» (fls. 6 al 8 carpeta azul) Por ende propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó su remisión a esta Sala para lo ateniente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Conforme al numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en concordancia con el mandato que consagra el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales,
salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 al 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Objeto del presente conflicto. 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Le corresponde a esta Sala definir si le compete a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, o a la Ordinaria Laboral y de Seguridad Social, conocer, tramitar y definir la controversia suscitada con ocasión de la demanda interpuesta a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentada por el apoderado judicial del HOSPITAL REGIONAL DE MONIQUIRÁ- BOYACA ESE contra CAPRECOM EICE EN LIQUIDACION; en la que se solicitó que se declare la nulidad de dos resoluciones: AL-06442 del 14 de julio de 2016 y AL-12960 del 29 de septiembre de 2016, las cuales fueron expedidas por el agente liquidador del demandado.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y liquidación de la suma de dinero que ascienda a setecientos sesenta millones trescientos setenta y cinco mil setecientos quince pesos ($760.375.715) por concepto de prestación de servicios de salud a los usuarios y afiliados de CAPRECOM EPS; y en consecuencia, se ordene su pago indexado. En ese sentido, es de resaltar que el valor de la acreencia, es decir, setecientos sesenta millones trescientos setenta y cinco mil setecientos quince pesos ($760.375.715) según lo manifestado en el acápite de hechos de la demanda (fls.1 al 3 c.o 1),corresponden a valor que fue reclamado a CAPRECOM, por la prestación efectiva de servicios de salud a los afiliados y/o beneficiarios, en virtud de la relación contractual entre el demandante y la
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones demandada; reclamación que se presentó a través de las facturas y soportes, respecto del cual, , en ultimas, el agente liquidador de CAPRECOM negó su pago mediante glosa a través de las diferentes resoluciones que son objeto de demanda. 3.- Del caso concreto.
De ahí que, la Sala en aras a dirimir la controversia planteada, procederá a atender la pretensión principal de la demanda, pues ésta se dirige al pronunciamiento por vía judicial para que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución AL-06442 del 14 de julio de 2016: “ por medio de la cual se califica y gradúa una acreencia oportunamente presentada con cargo a la masa liquidatoria de CAPRECOM en liquidación”. Expedida por el agente liquidador (fls.3 al 173 cuaderno 2) Resolución AL-12960 del 29 de septiembre de 2016: “por medio de la cual se rechaza el recurso de reposición presentado contra la Resolución AL-06442 de 2016”. Expedida por el agente liquidador (fls.175 al 177 cuaderno 2)
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Además, del restablecimiento del derecho consistente en el reconocimiento, liquidación y pago indexado de las acreencias adeudadas por el demandado y reclamadas por el demandante que ascienden a la suma de setecientos sesenta millones trescientos setenta y cinco mil setecientos quince pesos ($760.375.715) Así las cosas, no puede esta Sala concluir distinto a que la competente para conocer de la diligencia referenciada es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tanto la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho fijada en la Ley 1437 de 201, señala lo siguiente: “ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente, la Corte Constitucional ha mencionado en la Sentencia T-023 DE 2012 lo siguiente: “La Sala de lo Contencioso Administrativo ha concluido que la nulidad y restablecimiento del derecho es una acción de naturaleza subjetiva, individual, temporal y desistible, a través de la cual la persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, como en efecto de
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones la vigilancia de un acto administrativo viciado de nulidad, puede solicitar que se declare la nulidad del mismo y que, como consecuencia, se le restablezca su derecho o se repara el daño”.
Postura que esta Sala reafirma, toda vez que los actos administrativos demandados fueron expedidos en su totalidad por el agente liquidador de CAPRECOM conforme al Decreto 2519 del 28 de diciembre de 2015, el cual ordenó la supresión y liquidación de la entidad demandada. En ese sentido, es de resaltar que el artículo 3 del Decreto en mención dispuso: Artículo 3. Régimen de Liquidación. Por tratarse una Empresa Industrial y Comercial del sector descentralizado del orden nacional, de conformidad con lo previsto en artículo de la 489 de 1998, la liquidación la CAJA DE PREVISiÓN SOCIAL COMUNICACIONES "CAPRECOM", EICE, se someterá a las disposiciones del Decreto Ley 254 2000, la Ley 1105 de 2006 y las normas que lo modifiquen, sustituyan o reglamenten ya especiales del presente decreto. (subrayado por la Sala) En ese sentido, el artículo el artículo 7 del Decreto Ley 254 del 22 de febrero de 2000, modificado por el artículo 7 de la Ley 1105 del 13 de diciembre de 2006 fijo que: Los actos del liquidador relativos a la aceptación, rechazo, prelación o
calificación de créditos y en general, los que por su naturaleza constituyan ejercicio de funciones administrativas, constituyen actos administrativos y serán objeto de control por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Los actos administrativos del liquidador gozan de presunción de legalidad y su impugnación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no suspenderá en ningún caso el procedimiento de liquidación. (subrayado por la Sala) Así mismo, teniendo en cuenta que el Decreto citado en forma precedente, el cual fue modificado por la Ley 1105 de 2006, consigno en su artículo 1, respecto del ámbito de aplicación lo siguiente: El presente decreto se aplica a las entidades públicas del orden nacional, respecto de las cuales se haya ordenado su supresión o disolución. En lo no previsto en el presente decreto deberán aplicarse, en lo pertinente, las disposiciones del estatuto orgánico del sistema financiero y del Código de Comercio sobre liquidación, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de la entidad (subrayado por la Sala) En consecuencia de lo anterior, resulta imperioso resaltar lo fijado en el numeral 1 del artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, respecto a la naturaleza de las funciones del liquidador, donde estipula: El liquidador designado por el Fondo de Garantías de Instituciones
Financieras o por los acreedores reconocidos, ejercerá funciones públicas administrativas transitorias, sin perjuicio de la aplicabilidad de las reglas del derecho privado a los actos de gestión que deba ejecutar durante el proceso de liquidación. (Subrayado por la Sala)
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones De ahí que esta Sala concluya, sin lugar a dudas, que el juez natural del presente conflicto no es otro, que el Juez de lo Contencioso Administrativo, pues el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estipula que: La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (subrayado por la Sala) En ese orden de ideas, teniendo en cuenta la normatividad que en forma precedente se expuso, donde el agente especial liquidador de CAPRECOM ejerce funciones públicas y es quien expide los actos administrativos respecto de los cuales el HOSPITAL REGIONAL DE MONIQUIRÁ ESE solicita la nulidad parcial, no cabe duda que la controversia debe ser propia
de conocimiento de los Jueces Administrativos, jurisdicción a la cual se le remitirá la presente actuación para lo de su cargo. En consecuencia, el competente para conocer de la demanda en cuestión, es
el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones PRIMERA, SUBSECCIÓN B, a quien se le asignará, toda vez que la Sala encuentra acierto en lo manifestado por el Juez Ordinario Laboral, al identificar las pretensiones deL demandante, circunstancia que sin lugar a dudas, establece el conocimiento del juez administrativo del presente asunto.
En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales.
RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre Jurisdicciones, suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA asignando el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, por las razones expuestas en la parte motiva de
esta providencia. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.
SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, para su información.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones TERCERO: Por Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
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ACLARACIÓN DE VOTO
Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201902747-00 Aprobado en Sala No. 17 de 20 de febrero de 2020 Con el debido respeto me permito manifestar que ACLARO VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Corporación en el asunto de la referencia, en el sentido de considerar que el fundamento para la asignación del conocimiento del caso a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa obedece a las condiciones
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones particulares de la demanda, en la cual la entidad pública está demandando su propio acto.
Sobre el particular la Sala ha decantado en su línea jurisprudencial lo siguiente: “La “acción de lesividad”, término acuñado a nivel doctrinal y propio de la legislación española, es la posibilidad legal del Estado y de las demás entidades públicas de acudir ante la jurisdicción
Contencioso administrativa con el propósito de impugnar sus propias decisiones. Con la Ley 130 de 1913 (Primer Código Contencioso Administrativo), además de determinarse la estructura de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa - con el objeto de revisar los actos de las corporaciones o empleados administrativos -, se reguló lo concerniente a las acciones de nulidad y se pronunció respecto a los actos lesivos a través de los artículos, 71 “ (…) si una ordenanza o una providencia cualquiera de una Asamblea Departamental se estimaba violatoria de la Constitución o de la Ley en el concepto de ser lesiva de derechos civiles solo la persona o las personas que se crean agraviadas podían entablar el trámite administrativo encaminado a obtener una declaración de nulidad (…)”, 77 “(…) Si una providencia cualquiera de un consejo se estima violatoria de la Constitución, la Ley o una ordenanza departamental, en el concepto de ser lesiva de derechos civiles solo la persona o personas que se crean lesionadas pueden entablar el juicio administrativo encaminado a obtener la declaración de nulidad (…)” y 80 que señalaba que la acción también procedía contra “(…) los actos de gobierno no sujetos al control de la Corte Suprema de Justicia por motivo de ser lesivos de derechos civiles (…)”. Posteriormente la facultad inherente a la denominada “acción de lesividad”, se vio reflejada con la expedición del Código
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984–, el cual plasmó de forma más clara la posibilidad de que la Administración pudiese ser parte demandante en aquellos procesos en los que se discutiese la legalidad de sus propios actos administrativos, a través de los artículos 134, 136 numeral 7 y 151 inciso primero.
Finalmente, con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 “por medio de la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, se mantuvo dicho precepto y se condensó de forma explícita la habilitación legal para que la propia administración demande sus actos, como bien lo expone el inciso 2° del artículo 97: “Artículo 97. Revocación de actos de carácter particular y concreto. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión
provisional.” (subraya y negrilla fuera del texto original). De otra arista, recuerda esta Colegiatura que, dependiendo de lo pretendido por la entidad demandante, ello es, si solicita la simple nulidad de un acto Administrativo o si junto esta pretende el restablecimiento de un derecho, se definirá el camino procesal a seguir. Respecto a este punto se ha pronunciado el Honorable Consejo de Estado en los siguientes términos:
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Radicado: 11001010200020190274700
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “La configuración de la acción de lesividad se produce en todos los casos en que la Nación o las entidades públicas acudan como demandantes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, especialmente, cuando lo hagan con el fin de impugnar aquellos actos administrativos por ellas producidos. Las normas contenciosas indicadas constituyen un marco genérico que reconoce la posibilidad de que las instituciones públicas actúen como demandantes. La acción de lesividad encaja de manera específica dentro de esta relación normativa; se trata de una fórmula garantística del ordenamiento jurídico en manos de las entidades públicas respecto del control jurisdiccional de sus propias decisiones cuando no ha sido posible que éstas pierdan su fuerza ejecutoria por la vía administrativa no obstante estar viciadas en su convencionalidad, constitucionalidad o legalidad y
que puedan causar perjuicio al patrimonio público47, los derechos subjetivos públicos o a los derechos e intereses colectivos. En el contexto de nuestro Código Contencioso Administrativo, la acción de lesividad adopta una doble connotación naturalística. Por una parte, la de una típica acción objetiva, cuya pretensión básica y directa es la protección del ordenamiento jurídico, cuando a través de su ejercicio la Nación o las entidades públicas buscan tan sólo obtener la nulidad de sus actos administrativos en beneficio del ordenamiento jurídico, la convencionalidad, la constitucionalidad o la legalidad. En estos casos, la acción se rige por las reglas de la acción de nulidad, compartiendo sus características de intemporal, general e indesistible. No obstante, la caducidad para su ejercicio, según lo dispone el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo conforme a las modificaciones introducidas por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, es de dos años contados a partir del día siguiente de la expedición del acto. Si la entidad pública pretende demandar actos diferentes a los propios la caducidad será de cuatro meses. Por otra parte, la de una acción subjetiva, individual, temporal y desistible cuando lo que
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