CSDJ - F11001010200020190274900ADJUNTA20200709174542-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190274900ADJUNTA20200709174542-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201902749 00 Aprobado según Acta de Sala No. 65 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral en cabeza del JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA, con ocasión de la demanda ordinaria laboral que interpuso el señor MANUEL IGNACIO ALARCÓN ZAMBRANO por medio
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201902749 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES de su apoderado judicial contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – COLPENSIONES.
HECHOS A través de apoderado el señor Manuel Ignacio Alarcón Zambrano, presentó demanda ordinaria laboral contra COLPENSIONES, con la finalidad de que se reajuste la mesada pensional del demandante, teniendo en cuenta
el promedio de lo devengado por él durante los últimos 10 años de servicios y que se declare que el señor Alarcón Zambrano tiene derecho a dicho reajuste la cuantía de su mesada pensional a partir del 12 de octubre de 2011 a la suma de $3’447.955,25.
1. Actuación Procesal:
I. Correspondió por reparto las presentes diligencias al TRECE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA, despacho que mediante decisión del 7 de septiembre de 2018, declaró su falta de competencia al considerar que, “los jueces administrativos son competentes para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral cuando no provengan de un contrato de trabajo, modalidad por la cual se vincula a un trabajador oficial, circunstancias por la que se puede concluir que no es de nuestra competencia, ya que de la
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES certificación allegada y cometida en parágrafos precedentes se tiene que el demandante era un trabajador oficial.
II. Una vez allegadas las presentes diligencias al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, dentro del proceso ordinario laboral, en audiencia del 1 de abril de 2019 dicho Despacho decidió en favor de las pretensiones del demandante, al declarar que el señor Alarcón Zambrano tiene derecho al reconocimiento de la pensión vitalicia de vejez y al condenar
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a reconocer liquidar y pagar la pensión de vejez a partir del 12 de octubre de 2011. Sin embargo, los abogados interpusieron recurso de apelación contra dicha decisión, recurso que fue concedido en el efecto suspensivo ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. En audiencia pública de segunda instancia del 28 de agosto de 2018, la Magistrada Ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Fanny Elizabeth Robles Martínez declaró que la Jurisdicción Laboral en cabeza del JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA no era competente para conocer del asunto en razón de que fue por la calidad de empleado público que el reconocimiento de su
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES pensión, en virtud del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 se hizo con fundamento en la Ley 33 de 1985, lo cual no fue controvertido a lo largo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho
(asuntos laborales) radicado con el número 2018-00065-00 y que se encuentra consagrado en la resolución GNR 322396 del 27 de noviembre de 2013. Por tales motivos, la Ponente decidió dejar sin efecto la sentencia proferida el 1 de abril de 2019 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja en
aplicación al artículo 138 del Código General del Proceso. En consecuencia de lo anterior, la Magistrada Sustanciadora ordenó remitir el expediente al Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Tunja para su conocimiento y, de no ser admitido por ese Despacho, proponer conflicto negativo. Mediante auto del 14 de noviembre de 2019 el JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA declaró su falta de competencia al considerar que si el Juzgado Laboral consideraba que carecía de jurisdicción debió remitir el expediente a esta Superioridad, haciendo hincapié en que fue la jurisdicción administrativa quien en primer lugar remitió la actuación alegando la falta de jurisdicción.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En tal sentido, expuso dicho Despacho que es improcedente que se vuelva a pronunciar sobre la asunción de conocimiento del proceso, lo que lo hace remitir el expediente a esta Corporación para sea resuelto el conflicto negativo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo establecido en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre
distintas jurisdicciones. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nº 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo Nº 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las
distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”; en consecuencia, conforme las medidas
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tomen posesión, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Problema jurídico. Consiste en determinar la jurisdicción competente para
asumir el conocimiento de la demanda ordinaria laboral instaurada a través de apoderado, por el señor MANUEL IGNACIO ALARCÓN ZAMBRANO, contra Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, mediante la cual solicita que se reliquide y pague el reajuste de su pensión de vejez, actualmente administrada por COLPENSIONES. Solución del caso. El asunto que ocupa el interés de la Sala, se puede definir como una controversia pensional de un empleado público en razón a que el demandante siempre prestó su servicio en calidad de tal, desde el 15 de julio de 1976 hasta 24 de febrero de 1986 en el Servicio Seccional de Salud de Boyacá, a partir del 25 de febrero de 1986 hasta el 3 de junio de 1992 como auxiliar técnico Seccional de Salud de Boyacá y a partir del día
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES siguiente se incorporó al Hospital San Rafael de Tunja de 23 de septiembre 1996 en el mismo cargo, laborales estas que no permiten tenerlo como un trabajador oficial de acuerdo con el parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990: “PARAGRAFO. Las instituciones de seguridad social o de previsión social, y las Cajas de Compensación o de subsidio familiar, podrán, directamente o, en desarrollo del sistema de contratación o de asociación, de que trata este artículo, prestar servicios de salud, y
adelantar programas de nutrición para personas que no sean legal mente beneficiarias de sus servicios.” Luego, el demandante Alarcón Zambrano prestó servicios para el Departamento de Boyacá en diferentes cargos públicos desde el 24 de septiembre de 1996 hasta el 30 de diciembre de 2001 en calidad de empleado público. Esta Sala debe decir que fue por esta calidad de empleado público que el reconocimiento de su pensión, en virtud del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 se hizo con fundamento en la Ley 33 de 1985, lo cual no fue controvertido a lo largo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (asuntos laborales) radicado con el número 2018-00065-00 y que se
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES encuentra consagrado en la resolución GNR 322396 del 27 de noviembre de
2013. Además, esta Superioridad considera, como lo ha hecho de manera clara la jurisprudencia que el conocimiento de los asuntos que refieren a la seguridad de los empleados públicos le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, cuando la prestación está a cargo de una entidad pública, aún en aquellos eventos en que el derecho se reconozca en virtud del régimen de transición, pues tal reconocimiento implica la aplicación de una normatividad anterior a la Ley 100 de 1993. De tal suerte que en decisión de tutela, que es aplicable al caso objeto de
estudio por tener similitud fáctica, la Corte Constitucional reseñando decisiones de las otras Altas Corporaciones de Justicia señaló: “Bajo el panorama ofrecido por las anteriores consideraciones y acorde con la lectura efectuada tanto por la jurisprudencia constitucional, como la emanada por los órganos de cierre de las Jurisdicciones Ordinarias y de lo Contencioso Administrativo, para la Sala resulta claro que, tratándose de conflictos asociados a derechos pensionales en los que el solicitante tuvo la calidad de empleado público, se acogió al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y la entidad administradora tiene una naturaleza pública al encontrarse vigente el Código Contencioso Administrativo reformado por la Ley 1107 de 2006 es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la llamada a adoptar la decisión que en derecho corresponde.”
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Aunado a lo anterior, esta Corporación considera que, al evidenciarse que lo que se quiere es demandarse un acto administrativo o pronunciamiento de la administración pública, se debe acudir a la acción propia descrita en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, que reza: "Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto
administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación” Así mismo al interponerse demanda contra una entidad pública como lo es Colpensiones, se debe acudir a la norma descrita en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 que indica:
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES "Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Por lo tanto, conforme a la legislación mencionada, el presente asunto debe ser de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Pues esta Jurisdicción es la encargada de realizar el control, juzgamiento de controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones realizados por entidades públicas. Por tales motivos, esta Superioridad advierte que la jurisdicción llamada a resolver este asunto es la Contenciosa Administrativa representada en el caso concreto por el JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA.
Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción planteado, declarando que el conocimiento de la demanda interpuesta por el señor MANUEL IGNACIO ALARCÓN ZAMBRANO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, le corresponde al JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA, a quien se le remitirá el expediente para lo de su competencia, conforme las motivaciones dadas en esta providencia. Así mismo, por Secretaría Judicial remítase copia de esta providencia al
JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, para su información. SEGUNDO. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procederá efectuar las notificaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
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ACLARACIÓN DE VOTO
Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dra. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación No. 110010102000201902749 00 Aprobado en Sala No. 65 del 8 de julio de 2020 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que me ha sido negado de forma reiterada por la Sala los impedimentos manifestados cuando se encuentra vinculado COLPENSIONES, por tanto, la suscrita en aras del principio de celeridad y eficacia
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES atendiendo mis deberes funcionales, participó en el estudio del asunto de la referencia.
De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Fecha Ut Supra